STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1110
Número de Recurso2760/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2760/95 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Ayuntamiento de Vigo, promovido contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4319/93 sobre concesión licencia de obras. Siendo parte recurrida Dª María Inés , representada por el procurador D, Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4319/93 interpuesto por Dª María Inés , contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 15 de mayo de 1992 y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el mencionado acuerdo, sobre concesión a D. Tomás licencia de obras para la adición de dos plantas y aprovechamiento bajo cubierta en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 . Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Vigo, y como codemandado D. Tomás .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Inés contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 15-5-92, por el que se otorgó a D. Tomás licencia de obras para la adición de dos plantas y aprovechamiento bajo cubierta en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 . así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el mencionado acuerdo de 15-5-92 y en consecuencia, debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado de 15-5-92 el cual es contrario a Derecho y disponemos que han de ser demolidas las obras autorizadas por dicha licencia que ahora se anula; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente, se interpuso el mismo. Por resolución de 29 de octubre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 9 de diciembre de 2.000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el 14 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En el escrito de interposición, articulado en un único motivo al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 LJ se alega, en definitiva, derecho autonómico: art. 8.1 i del Plan Especial de Protección de Edificios a Conservar, que si bien es aprobado por el Ayuntamiento de Vigo y publicado en el B.O.P de 17 de enero de 1991, es un instrumento de planeamiento que desarrolla el Plan General de Ordenación Urbana aprobado por la respectiva Comunidad Autónoma. Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

También resulta obligado seguir el criterio marcado por la Sección Primera de esta Sala, que, en infinidad de ocasiones, ha dicho que esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que « el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnadas. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas más, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso». ( Autos de la Sección Primera de 1 de marzo de 1999, 18 de enero de 1999, 17 de abril de 1998, 13 de febrero de 1998, 6 de febrero de 1998, 6 de enero de 1998, 31 de octubre de 1997, entre otros muchos).

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2760/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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