STS, 22 de Enero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7731/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 17 de mayo de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de diciembre de 1986 el Ayuntamiento de Burgos desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Administración General del Estado contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras correspondiente a las obras de construcción de la Cuarta fase del Hospital Militar.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Administración General del Estado, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, con el núm. 118/87, en el que recayó sentencia de fecha 17 de mayo de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo por el Abogado del Estado se impugna la Resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo Ayuntamiento de Burgos de 10 de diciembre de 1986 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, de cuantía 8.831.867 pesetas, fijada en concepto de tasa por licencia de obras referente a la cuarta fase del Hospital Militar de Burgos, impugnación que se fundamenta en la Consideración de que las obras que afectan a la seguridad y defensa del territorio nacional están exentas del pago de la Tasa Municipal a que la liquidación se refiere y de conformidad con el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 18 de abril de 1986.- SEGUNDO.- La cuestión suscitada en la presente litis es estrictamente jurídica, es decir, resolver la procedencia o no de la exención tributaria y más concretamente en determinar si las obras de la cuarta fase del Hospital Militar de Burgos deben o no considerarse exentas de la Tasa Municipal de obras de conformidad con lo establecido en el artículo 202 citado.- El problema planteado ha sido ya objeto de pronunciamiento por el T.S. en sentencias de 29 de noviembre de 1989, 12 de febrero de 1990 y 26 de febrero de 1990 en el sentido de que la exención no alcanza a la prestación de servicios públicos municipales por realización de actividades; así como también por esta Sala, en sentencias 16 y 22 de enero de 1991 (R. 416/87 y R. 417/87 respectivamente).-TERCERO.- El artículo 202-1º del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece -igual que lo hacía el artículo 9 del Decreto 3250/76, de 30 de diciembre (normativa aplicable anterior)- que el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia a que el Municipio pertenezca y Mancomunidad, Area Metropolitana u otra Entidad que agrupe varios municipios y los consorcios en que figure el Municipio de la tributación estarán exentos de las tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y portodos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.- Ahora bien, es necesario señalar, que aunque el artículo 202 se refiere a todas las tasas, no obstante, su número 1, que esteblece la exención de que se trata, como único beneficio tributario posible en materia de tasas, sólo se refiere a las tasas "por aprovechamientos".-Así, la determinación de cuales son las tasas por aprovechamiento, a efectos del Texto Refundido señalado, se concreta en los apartados a) y b) del artículo 199 con el artículo 208 (Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales) y artículo 212 (tasas por prestación de servicios y realización de actividades).- Conforme el artículo 199 hay dos clases de tasas: por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales (artículo 199 a) ) y por prestación de servicios y realización de actividades (artículo 199 b) ). Por su parte, el artículo 208 señala cuales son las "utilizaciones" o "aprovechamientos" que "se entenderán como comprendidos en el artículo 199 a)" y el artículo 212, cuales son los "Servicios" o "actividades" que "se entenderán como comprendidos en el artículo 199 b)".- Es claro por tanto, que no pueden considerarse tasas por "aprovechamientos" las que se devengan por alguno de los "servicios" o "actividades" a que se refiere el artículo 212, que en su número 8 se refiere al "otorgamiento de licencias urbanísticas" como "servicio" o "actividad" municipal, y, por tanto, es imposible extender a las tasas por otorgamientos de licencias urbanísticas la exención prevista en el artículo 202-1º del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo número 781/86.- CUARTO.- Lo señalado coincide con lo declarado por el T.S. en sentencia de 26 de febrero de 1990 -así como las de 29-11-89 y 12-2-90 ( a las que se remite)- que señala que "lo dicho respecto a los artículos 6, 8, 9, 15 y 19 del Decreto 3250/86 es predicable de los artículos 199, 201, 202, 208 y 212 (respectiva ente) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo número 781/86 cuya redacción, a los efectos que nos ocupan, es idéntica".- El principio de unidad de doctrina, manifestación, a su vez, de los de seguridad jurídica e igualdad, impone reiterar en este caso aquella doctrina y por tanto, desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio del reconocimiento de la exención por parte del Ayuntamiento en anteriores supuestos toda vea que los precedentes ilegales no resultan vinculantes.-. QUINTO.- No se aprecian motivos que justifiquen condena en costas de conformidad con el artículo 131 1º de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este proceso no es, como sostiene el Abogado del Estado en este recurso de apelación, la de si procedía aplicar a las tasas devengadas por la licencia de obras concedida para la construcción de la Cuarta Fase del Hospital Militar de Burgos la bonificación establecida en el Real Decreto Ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre equipamiento comunitario primario, sino la de si correspondía a la Administración General del Estado la exención establecida en el artículo 202,1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, petición que fue rechazada con todo acierto por la sentencia de instancia, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala que ha declarado que la exención a que dicho precepto se refiere es a la tasas por aprovechamientos especiales en la vía pública, pero no a las devengadas por la prestación de servicios de la competencia municipal, Ni en vía administrativa el Abogado del Estado solicitó la bonificación derivada del Real Decreto Ley 12/1980, ni en su escrito de demanda existe mención alguna al mismo, por lo que no cabe plantear su procedencia por primera vez en este recurso de apelación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de mayo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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