STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2989/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en representación de D. Rogelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra la dictada el 3 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente a la mencionada empresa, sobre tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguien ha lesionado los derechos de libertad sindical del actor, condenando a la demandada a abonar a aquél una indemnización de 100.000 pts".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El actor, D. Rogelio, viene prestando servicios para RENFE desde el 1-8-58, con una categoría profesional de Oficial de Oficio y un Salario bruto mensual de 214.500 pts incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Su Centro de trabajo es el taller de Vicálvaro-Clasificación.- 2º. El Comité General de Empresa comunicó a RENFE la declaración de huelga durante los días, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril de 1.994. Esta huelga consistía en paros parciales de dos horas en horario de 6,30 a 8,30 horas, en el turno de mañana; y dos horas en turno de tarde, de 18,30 a 20,30 horas.- 3º. El Sindicato UGT mediante comunicado informativo (nº 7) hizo saber a los trabajadores haberse pronunciado en la reunión extraordinaria del Comité General de Empresa, en contra de la ratificación de la propuesta de paros, asumiendo no obstante el resultado favorable a ello, ante la ratificación por parte de CC.OO. y CGT, y el voto en contra de la propia UGT y SEMAF; Semaf también manifestó en comunicado 6/94 que no se ha sumado a esta huelga.- 4º. El Comité General de Empresa, en comunicado de 15-4-94, recordó a los trabajadores que ninguno está obligado a manifestarse antes del comienzo de los paros, si los va a secundar o no.- 5º. El Sindicato CC.OO. informó del seguimiento mayoritario de los paros.- 6º. El actor no participó en los paros, habiendo procedido la empresa al descuento en la nómina del mes de mayo, como si los hubiera secundado, incluyendo en el descuento el tiempo de descanso por la toma del refrigerio en jornada continuada.- 7º. La Empresa, mediante Circular de 19-5-94 del Director de Planificación y Control de Recursos Humanos a los Directores de Recursos Humanos de U.N. dispuso la urgente comunicación de las reclamaciones por descuentos en huelga, ya que, según afirma "Las huelgas convocadas por el Comité General de Empresa en el mes de Abril, descontados en nómina en mayo, presentan una complejidad especial para su correcto cómputo por la extensión del periodo convocado, fraccionamiento horario y premura de tiempo en la captura de incidencias, por lo que podrían haberse producido algunos errores en los descuentos practicados. Por ello es conveniente poner en conocimiento del personal que si observan alguna deficiencia, presenten con urgencia, la reclamación oportuna".- 8º. El actor ha prestado reclamación por el descuento de horas de huelga, sin haberla secundado, informando el 30-5-94 el Delegado de Transportes, que el agente no secundó la huelga.- 9º. Los descuentos indebidos le fueron regularizados al actor en nómina del mes de Junio.- 10º. La empresa procedió a efectuar los descuentos al actor por su afiliación al Sindicato Comisiones Obreras, de cuyo hecho tenía constancia por razón de la clave que figura en su nómina (893)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1995, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1.994 a virtud de demanda deducida por D. Rogeliocontra RENFE en reclamación sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y desestimamos la demanda de instancia, no haciendo especial pronunciamiento en costas. Dése a los depósitos constituidos destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Rogelio, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 y 17 de febrero de 1.995. El motivo de casación denunciaba la vulneración de los artículos 24 y 18.4 de la Constitución Española, este último en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/92.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Don Rogelio, trabajador de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1995. El pronunciamiento que combate acoge el recurso de suplicación que interpuso la mencionada empresa contra la de instancia y, revocándola, la absuelve de la pretensión deducida por dicho trabajador. El objeto de esta pretensión era que se declarara contraria al derecho de huelga y a la libertad sindical, la conducta observada por RENFE con respecto al accionante, motivada por la afiliación del mismo a CC.OO., consistente en haberle descontado los salarios devengados en horas de huelga, en la que no había participado, y que se condenara a tal empresa al pago de una indemnización que cifraba en cien mil pesetas.

  1. - Los hechos que fundaban la expuesta pretensión, según figuran en la ya inalterable versión judicial, son en resumen los siguientes: a) El Comité General de RENFE convocó huelga para los días 11, 13, 15, 18, 20, 25, 27 y 29 de abril de 1994, durante las horas comprendidas entre las 6'30 y las 8'30 y las 18'30 y las 20'30. Tal convocatoria contaba con la voluntad concorde de CC.OO. y de C.G.T., sin sumarse a ella U.G.T., sindicato éste que no obstante asumiría el resultado favorable, y manifestando su postura contraria SEMAF; b) El Comité convocante comunicó a los trabajadores que no estaban obligados a informar a la empresa de si pensaban participar en la huelga; c) RENFE tenía conocimiento de que el hoy recurrente está afiliado a CC.OO. conocimiento obtenido por razón de colaborar en la recaudación de la cuota sindical; d) Producida la huelga, la empresa procedió al descuento de los salarios correspondientes al tiempo de su duración, haciéndolo con respecto a trabajadores, como en el caso del Sr. Rogelio, que no habían tomado parte en la misma; e) Al darse cuenta la empresa de los muchos errores en que había incurrido al practicar tal descuento, libró una circular para que con inmediatez se corrigieran estos, lo que así hizo con respecto a dicho Sr. Rogelio, a quien se reintegró el importe de lo indebidamente retenido, en la nómina del siguiente mes de junio; f) Los errores indicados afectaron tanto a trabajadores afiliados a CC.OO. y C.G.T., como a otros sindicatos o no afiliados.

SEGUNDO

1.- El recurrente, al plantear el debate sobre la contradicción, señala como sentencias a comparar las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 y 17 de febrero de 1.995. De estas, ha elegido para tal debate, atendiendo requerimiento de la Sala, la primeramente citada, siendo la única que ha sido aportada al rollo mediante la correspondiente certificación.

  1. - El Ministerio Fiscal advierte en su preceptivo informe que esta sentencia carece de idoneidad para acreditar la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que, según consta en su certificación, carece de la condición de firmeza. En el mismo sentido se pronuncia RENFE en su escrito de impugnación del recurso. La Sala no ignora que dicha sentencia es hoy firme, como consecuencia de haber sido inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina que contra la misma se formuló; pero como quiera que el auto de inadmisión fue dictado el 13 de septiembre de 1.995, fecha que es posterior a la de publicación de la recurrida -30 de junio de 1.995-, resulta evidente que en tal momento carecía de la referida condición, lo que determina, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, que no sea válida para acreditar la presencia en el caso del citado presupuesto o requisito de recurribilidad.

  2. - Aunque la sentencia citada ha sido la única aportada a efectos de cotejo, lo cual es por sí sólo suficiente para concluir que el recurso debió ser inadmitido y ahora debe ser desestimado, es oportuno resaltar que la otra sentencia invocada -la también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 1.995- tampoco era firme en el momento de ser publicada la recurrida e incluso después ha sido casada y anulada por nuestra sentencia de 15 de abril de 1.996, mediante la que, con relación a la cuestión ahora planteada, se inicia línea jurisprudencial que ha sido reiterada por otras posteriores -así y entre otras muchas, por la de 23 de septiembre de 1.996-, en la que se declara que el indebido descuento salarial practicado por RENFE con respecto a trabajadores a su servicio que no participaron en la huelga a que antes se hizo mención, tanto afiliados a CC.OO., como a otros sindicatos o carentes de afiliación sindical, obedeció a error sufrido en el seguimiento de tal huelga, derivado del incorrecto sistema de control que utilizó, explicable por la extensión y el carácter intermitente de la huelga, aunque reprochable por la inobservancia de la diligencia debida, pero sin que sea apreciable que tal conducta tuviera móvil discriminatorio antisindical, como tampoco uso indebido de datos informáticos, teniendo en cuenta, con relación a esto último, que el incorrecto descuento salarial no se practicó tan sólo a trabajadores afiliados a sindicatos que propiciaron la huelga, sino también a afiliados a otros sindicatos o no afiliados a sindicato alguno, procediendo tal descuento, como ya se ha dicho, de un precipitado e incorrecto seguimiento de la huelga, lo que dio lugar a gran número de errores, los cuales fueron corregidos con inmediatez.

  3. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en representación de D. Rogelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra la dictada el 3 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente a la mencionada empresa, sobre tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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