STS, 17 de Junio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2606/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de julio de 1.995, recaída en los autos nº 2/95, seguidos a instancia del Sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos de libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Confederación Intersindical Gallega (CIG), representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Confederación Intersindical Gallega se promovió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de tutela de derechos de libertad sindical, contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que: "teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada la demanda en reclamación de libertad sindical contra Consellería de Sanidade y Servicios Sociais, contra el Servicio Galego de Saúde (Sergas) y contra el Ministerio Fiscal y, previo el acto del juicio, dicte sentencia por la que se declare que los codemandados han vulnerado el derecho a la libertad sindical de la CIG y, en concreto, su derecho a la negociación colectiva al impedir que el día 23.5.95 participase en la reunión de los miembros de la Mesa sectorial de negociación, vulnerando así gravemente los derechos e intereses de la CIG; ordene el cese inmediato del citado comportamiento antisindical y reponga a la CIG en su derecho a la negociación colectiva; condene a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y, asimismo, se condene a indemnizar a la CIG por daños de imagen y sindicales derivados del comportamiento antisindical de las codemandadas al abono de 5.000.000 pts. por los motivos indicados anteriormente".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio y se practicó la prueba con el resultado que obra en autos. Con fecha 5 de julio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte la demanda presentada por LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), sobre reclamación de LIBERTAD SINDICAL, debemos declarar y declaramos que los codemandados vulneraron el derecho a la libertad sindical de la Confederación Intersindical Galega, en concreto su derecho a la negociación colectiva, al impedir que el día 23 de mayo de 1.995, participase en la reunión de los miembros de la mesa sectorial de negociación de Sanidad, vulnerando así gravemente los derechos sindicales de la CIG, ordenando el cese inmediato del citado comportamiento antisindical y reponiendo a la CIG a su derecho a la negociación colectiva, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a que la indemnicen por los daños ocasionados en la cantidad de 25.000 pesetas".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.------ Que con fecha del mes de diciembre de 1.994, se celebró una reunión de la mesa sectorial de Sanidad de la que formó parte las centrales sindicales UGT, CC.OO, CSID, CENSATSE y CIG, en el curso de la que se anunció la constitución, una vez finalizadas las elecciones sindicales, el 31 de marzo de 1.995, de una ponencia de retribuciones, que tenía como único cometido el estudio y análisis de las retribuciones y otros aspectos de la actividad del personal estatutario, pero sin que se alcanzase acuerdo alguno, acordándose que el resultado de su trabajo sería elevado posteriormente a la mesa sectorial para la oportuna negociación.- 2º.---- Disuelta la mesa sectorial, como consecuencia de las elecciones a juntas de personal, celebradas el 31 de marzo de 1.995, se convocó la ponencia técnica, para el día 6 de abril, en la que estuvo presente la central CIG.- 3º.----- A partir de esta fecha UGT, CC.OO y CIG presentaron convocatoria conjunta de huelga (anuncio del 10 de mayo) a desarrollar entre los días 22 y 26 del mismo mes, constituyéndose el correspondiente comité de huelga. Las siguientes reuniones que tuvieron lugar los días 16 y 18 de mayo lo fueron con el citado comité de huelga, estando presentes, aparte del comité, la Administración.- 4º.----- Con fecha 18 de mayo de 1.995, se llegó a un acuerdo con dicho comité, para constituir la ponencia y delimitar su ámbito, con respecto a la negociación de las retribuciones del personal al servicio Galego de Saúde, llegándose a un compromiso, en el que se pactó la desconvocatoria de la huelga y que las reuniones tendrían lugar con los firmantes de este acuerdo, en las condiciones consensuadas, entre las que se encontraba la de que se exigiría la conformidad de ambas partes para hacer público el contenido de los compromisos que se vayan alcanzando en la ponencia, así como el sometimiento a los principios de buena fe y confianza, negándose la CIG a suscribir el citado compromiso, decidiendo mantener la convocatoria de huelga.- 5º.---- En cumplimiento del compromiso alcanzado el 18 de mayo con el comité de huelga, se convocó inicialmente para el día 14 de junio, posteriormente pospuesto para el día siguiente, la reunión de constitución de la "mesa sectorial de sanidad" con capacidad decisoria para llegar a acuerdos, a cuya reunión se convocó al sindicato demandante.- 6º.----- Que con fecha 23 de mayo de 1.995, por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, se convocó a una reunión que tendría lugar en la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais a las diversas centrales sindicales, excluyendo a la CIG, por entender, que la negociación con esta última debía mantenerse separadamente en el marco de comité de huelga, que esta constituyó y negociación directa CIG-Administración y por haberse negado a desconvocar la huelga y no asumir el compromiso a que se había llegado con las demás centrales sindicales el 18 de junio -para el estudio y análisis de diversas cuestiones que afectaban a la totalidad de los trabajadores del SERGAS, así como su retribución-. 7º.------ Al tener conocimiento la CIG de la celebración de tal convocatoria, se personó en la Consellería de Sanidad y tras haberse identificado como miembros del CIG, la policía autonómica no les permitió acceder, indicándoles que tenía orden de impedirles el paso a las dependencias de la Consellería, celebrándose la reunión, sin la presencia de los representantes de la citada central.- 8º.----- Por la representación de la CIG, se presentó demanda ante esta Sala, por entender se había vulnerado el derecho a la libertad sindical y en concreto su derecho a la negociación colectiva, suplicando se condenase a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y al SERGAS, al cese inmediato del citado comportamiento antisindical, reponiendo a la CIG a su derecho a la negociación colectiva, así como se condenase a indemnizar a la CIG por los daños de imagen y sindicales derivados del comportamiento antisindical de las demandadas, al abono de 5.000.000 de pesetas".

TERCERO

Contra la expresada sentencia preparó recurso de casación el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS). Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, el citado recurrente, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de la letra a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el artículo 533,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º.- Al amparo de la letra c) del artículo 205 del mismo texto legal, denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- 3º.- Al amparo de lo previsto en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, instando la modificación de los ordinales tercero y sexto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada. 4º.- Al amparo de la letra e) del artículo 205 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y 5º) Bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior, denunciando infracción por inaplicación del artículo 10,2 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Gallega (CIG) formula demanda sobre tutela de libertad sindical contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia. La pretensión deducida tiene por objeto la declaración judicial de que los codemandados vulneraron el derecho de la Confederación Intersindical Gallega a la libertad sindical y, más concretamente, su derecho a la negociación colectiva "al impedir que el día 23 de mayo de 1.995 participase en la reunión de los miembros de la Mesa Sectorial de Negociación", según se dice textualmente en la demanda, con el consiguiente efecto de que se ordene inmediatamente el cese del citado comportamiento antisindical y se reponga a la Confederación Intersindical Gallega en su derecho a la negociación colectiva, y con la condena de los demandados a indemnizar a la Confederación Intersindical Gallega a la suma de cinco millones de pesetas por los daños de imagen y sindicales derivados del expresado comportamiento.

La sentencia de instancia, dictada el 5 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó parcialmente la demanda, en cuanto declaró vulnerado en el indicado sentido el derecho a la libertad sindical de la Confederación Intersindical Gallega, haciendo todos los pronunciamientos solicitados con la única salvedad del importe de la suma indemnizatoria a cargo de los demandados, que asciende a veinticinco mil pesetas.

Contra dicha sentencia interpone SERGAS el presente recurso de casación, que articula en cinco motivos, todos ellos bajo correcto amparo procesal, uno de los cuales es de censura fáctica siendo los restantes de censura jurídica.

SEGUNDO

La parte recurrente reitera la defensa actuada en juicio alegando, en primer lugar, la incompetencia de jurisdicción, que fundamenta en la infracción, por inaplicación, del artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se citan también, al efecto, el artículo 1.5 y la disposición derogatoria de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, y los artículos 2.2 del Código Civil (CC), 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1 y 31.1 de la Ley 9/1.987, de 2 de mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La exclusión prevista en el artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral no opera cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical afecta a personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, pues respecto de este personal se mantiene la vigencia del artículo 45.2 del Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo, sobre atribución de competencia a la Jurisdicción Social (véanse disposición derogatoria 1.a/ del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y disposición derogatoria 1.b/ y disposición adicional 16.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto) como se razona en la sentencia recurrida, con cita de nuestra sentencia de 22 de octubre de 1.993. Pues bien, tal es, precisamente el supuesto de autos. En consecuencia, es competente el orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión litigiosa.

TERCERO

Opone también la parte recurrente la excepción de litis consorcio pasivo necesario, ya alegada en la instancia, al no haber sido dirigida la demanda contra el resto de los sindicatos firmantes del acuerdo expresado en el ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia impugnada (sobre celebración de sucesivas reuniones y desconvocatoria de huelga, entre otros extremos). Cita, como infringido por inaplicación, el artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como el artículo 31.2.II de la Ley 9/1.987, y el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo. La firma del expresado acuerdo no es causa bastante para fundamentar una supuesta extensión de la legitimación pasiva a dichas centrales sindicales. Dice el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical", y la demanda de la litis se dirige precisamente contra aquellos a quienes directamente se imputa la producción de tal lesión, y que, además, aparecen en tal concepto en el relato histórico, ordinal quinto, con referencia a la reunión de 23 de mayo de 1.995, tanto en la redacción que consta en la sentencia impugnada como en la redacción que postula la parte recurrente, según se verá en el siguiente motivo. Procede, en consecuencia, el rechazo de este motivo de recurso.

CUARTO

El motivo tercero consta de dos apartados, referidos a la modificación de los ordinales tercero y sexto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

En lo que respecta al hecho tercero, referido a la convocatoria conjunta de huelga por la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación Intersindical Gallega, se solicita, con invocación del documento obrante al folio 54, la adición de los objetivos de la huelga. Así consta en la referida documental, por lo que procede tal adición, que lo es en los términos siguientes: "La huelga tenía como objetivo la negociación de las retribuciones del personal de instituciones sanitarias del Sergas en base a las siguientes reivindicaciones: a) la homologación del complemento específico; b) la equiparación de las cuantías de las retribuciones por el trabajo a turnos, en noches, domingos y festivos y guardias, respecto de las vigentes en el ámbito del Insalud; y c) la negación de la utilización de los fondos presupuestarios para acción social y complemento de productividad variable".

En lo que se refiere al hecho sexto, referido a la reunión de 23 de mayo de 1.995, se solicita una redacción más completa, supliendo algún error material (la cita del 18 de junio en lugar del 18 de mayo) y concretando los objetivos de la reunión y su conexión con otras anteriores. Se invoca al efecto el documento obrante al folio 63. Es procedente acoger el motivo, quedando el ordinal sexto con la siguiente redacción: "Que tal y como se había acordado en la ponencia del día 18 de mayo con el Comité de Huelga, y como continuación de aquélla, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales convocó a la ponencia del día 23 de mayo de 1.995 a las Centrales Sindicales firmantes del compromiso del día 18 de mayo, excluyendo a la Confederación Intersindical Gallega por entender que la negociación con esta última debía mantenerse separadamente en el marco del Comité de Huelga que ésta constituyó y negociación directa Confederación Intersindical Gallega- Administración y por no haber asumido el compromiso a que se había llegado con las demás centrales sindicales el día 18 de mayo -de desconvocatoria de la huelga y movilizaciones planteadas y de reuniones en ponencias para el estudio y análisis de las retribuciones del personal estatutario al servicio del Sergas, bajo los principios de buena fe y confianza, exigiéndose conformidad de ambas partes para hacer público el contenido de los compromisos que fueran alcanzándose".

QUINTO

El cuarto motivo es de censura jurídica, y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución (CE) y la inaplicación de los artículos 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, 6.3.c) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), y los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1.987, de 12 de mayo.

El artículo 6.3.c) en relación con el 7.1, ambos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, prescribe que las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para "participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación". Asimismo, y en relación con ello, la Ley 9/1.987 establece en su artículo 30 que la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (a los que se asimila, a estos efectos, el personal estatutario, artículo 1.1) se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, amén de lo que la propia Ley 9/1.987 disponga, a cuyo efecto habrán de constituirse Mesas de negociación, en los términos que a continuación regula. Prescribe a continuación el artículo 31 que asimismo habrán de constituirse "Mesas sectoriales de negociación para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo" en sectores específicos que a continuación enumera, entre los cuales se halla el del "personal al servicio de las Instituciones sanitarias públicas". Pues bien, en el supuesto de autos, la Mesa sectorial de sanidad se constituyó y convocó para día determinado del mes de junio de 1.995, con cita del Sindicato demandante, según expresamente consta en el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia impugnada: "en cumplimiento del compromiso alcanzado el 18 de mayo con el comité de huelga, se convocó inicialmente para el 14 de junio, posteriormente pospuesto para el día siguiente, la reunión de constitución de la 'mesa sectorial de sanidad' con capacidad decisoria para llegar a acuerdos, a cuya reunión se convocó al sindicato demandante". Así pues, la parte demandada respetó las expresadas previsiones normativas, en lo pertinente a la participación del sindicato demandante, a través de la mesa sectorial de negociación, en la determinación de las condiciones de trabajo del personal afectado.

El artículo 8.2 del Real Decerto-Ley 17/1.977 prevé la negociación de las partes afectadas en caso de huelga, a fin de llegar a un acuerdo. Pues bien, precisamente en el ordinal sexto del relato histórico (incluso en la redacción recogida en la sentencia impugnada, antes de la estimación del tercer motivo del recurso) se dice que el sindicato demandante fue excluido de la convocatoria a la reunión del 23 de mayo por haberse negado a desconvocar la huelga y, en relación con ello, por entender que la negociación con dicho sindicato "debía mantenerse separadamente en el marco del comité de huelga". Ello se justifica con mayor razón si se advierte que en el tema de las retribuciones se centraban tanto la convocatoria de huelga como las negociaciones habidas entre Administración y Sindicatos.

Por otra parte, la expresada reunión de 23 de mayo respondía, en definitiva, al acuerdo habido entre Administración y determinadas Centrales sindicales, con desconvocatoria de huelga y asunción de determinados compromisos, según acuerdo de 18 de mayo, no suscrito por el Sindicato demandante.

En definitiva, la exposición que precede evidencia, en primer lugar, como ya queda indicado, que la Administración demandada no desconoció, sino que respetó, los derechos que a los Sindicatos, y por lo tanto a la Confederación Intersindical Gallega, reconocen los artículos 6.3.c) de la LOLS y 30 y 31 de la Ley 9/1.987, sobre intervención en la mesa sectorial de negociación. En segundo lugar, no aparece ningún dato que ponga de manifiesto una actuación arbitraria o irrazonable por parte de la Administración demandada al no haber convocado a la Confederación Intersindical Gallega a la reunión de 23 de mayo de 1.995, pues es claro que, dentro del proceso de conversaciones y negociaciones, y a salvo las previsiones legales, no puede imponerse a cada interesado quién haya de ser su interlocutor en las distintas reuniones que, libre y voluntariamente, decida tener. No hay, pues, ningún dato indicativo de que se halla vulnerado la libertad sindical del Sindicato demandante. Procede, por ello, la acogida de este motivo de recurso. Ello excusa del examen del quinto motivo, también de censura jurídica.

SEXTO

De acuerdo con los razonamientos que anteceden, procede la estimación del recurso de casación. En consecuencia, debe resolverse "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca plantado el debate" (artículo 213.c/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Por los propios argumentos que se han expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda, con la consiguiente absolución de ambos demandados dado el vínculo de solidaridad que les une en el supuesto que nos ocupa y en relación con la concreta pretensión deducida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia dictada el cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos sobre tutela de la libertad sindical, seguidos a instancia de la Confederación Intersindical Gallega (CGI) contra el Servicio Gallego de Salud y la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal. Casamos la expresada sentencia de instancia y, con íntegra desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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