STS, 30 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Mayo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos de la Fuente Ortega en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Bruno, D. Gerardo y D. Mauricio contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1371/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº 256/99, seguidos a instancias de dichos actores contra D. Carlos José, D. Juan Enrique, D. Carlos, D. Héctor, D. Plácido, D. Carlos Ramón, D. Victor Manuel, D. Donato y el MINISTERIO FISCAL sobre tutela libertad sindical.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Carlos José y otros, representados por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de agosto de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 9 de febrero de 1999 tuvo lugar elección de representantes legales de los trabajadores al servicio de la patronal Cristalería Española S.A., obteniendo el sindicado CC.OO. cinco electos para el órgano de la representación de la representación unitaria y logrando 8 miembros en el comité el sindicato U.G.T. 2º) El 26 de febrero siguiente quedaba constituido el nuevo comité de empresa de Cristalería Española S.A., procediéndose también en aquella fecha, y por lo que aquí interesa, a la conformación de las distintas comisiones de trabajo en las que se vértebra el órgano representativo, conformación la citada que quedó establecida tal y como ello se describe en el ordinal 5º de la demanda, lo cual se tiene aquí por reproducido en aras de la brevedad. 3º) A virtud de la demanda rectora de los presentes autos, solicitan sus promotores - los trabajadores que obtuvieron la condición de miembros del comité de empresa de Cristalería Española bajo el patronazgo de Comisiones Obreras - la declaración jurisdiccional de que su no integración en la comisión de formación del comité lesiona su derecho a la libertad sindical, reivindicando en consecuencia el derecho a contar con un miembro en la aludida comisión."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de la demanda deducida por D. Ricardo, D. Bruno, D. Gerardo, D. Ángel Daniel y D. Mauricio, en su condición de miembros del comité de empresa de la patronal Cristalería Española, S.A., designados bajo el patrocinio del sindicato Comisiones Obreras, demanda esa dirigida frente al resto de los miembros del comité de empresa de la aludida patronal que quedaron filiados en el encabezamiento de esta sentencia, declaro la existencia de violación del derecho de libertad sindical de los citados demandantes y al haberse excluido al aludido colectivo de su integración en la comisión de formación en la que se vértebra el comité de empresa, y reconozco el derecho de los representantes de Comisiones Obreras en el comité de empresa de Cristalería Española a contar con uno de tales representantes en la comisión de formación citada. En consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos José y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Albacete), la cual dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar, como estimamos, el Recurso de Suplicación presentado por D. Carlos José, D. Juan Enrique, D. Carlos, D. Héctor, D. Plácido, D. Carlos Ramón, D. Victor Manuel y D. Donato, en su condición de miembros del Comité de Empresa de la patronal "CRISTALERIA ESPAÑOLA, S.A." designados bajo el patrocinio del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en los Autos núm. 256/99, seguidos a instancia de D. Ricardo, D. Bruno, D. Gerardo y D. Mauricio, miembros del Comité de Empresa elegidos en las listas del sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra aquéllos, debiendo declarar que es valida la composición de las Comisiones de Trabajo determinadas el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sin que por ello exista vulneración del derecho de libertad sindical de los citados demandantes, procediendo en su consecuencia a revocar, como lo hacemos, la Sentencia de instancia recurrida en los extremos referidos."

TERCERO

Por la representación de D. Juan Pablo y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2000, y en el que se denuncia incorrecta interpretación del art. 28.1 de la CE, y de lo que por el Tribunal Constitucional se ha considerado como contenido esencial del derecho de libertad sindical, así como del art. 2 de la Ley 11/1985 de 2 de agosto." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de diciembre de 1993 (Rec.- 1006/92) por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr, Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de los demandantes en el procedimiento a quienes les fue desestimada su pretensión por la sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de febrero de 2000 (Rec.- 1371/99). En la demanda, los accionantes, en su condición de miembros del Comité de Empresa de la entidad Cristalería Española S.A. consideraban que se había atentado a su derecho a la libertad sindical por la circunstancia de que, habiendo obtenido el Sindicato CCOO al que pertenecían cinco miembros en el indicado Comité, frente a ocho miembros de UGT, en la Comisión de Formación constituida posteriormente no se les había atribuido ningún representante. La sentencia consideró que no se había producido ningún atentado a la libertad sindical de los demandantes puesto que, si bien no habían obtenido representación en la Comisión de formación ello era debido a que en el mismo Comité de Empresa se había llegado a la conclusión unánime de que las comisiones fueran cuatro, así como que en la participación proporcional global de cada representación en tales comisiones correspondían 6 representantes a UGT y 3 a CCOO; por lo que, a partir de esa representación global acordada, se consideró que necesariamente había de quedarse sin representación CCOO en alguna de las cuatro comisiones creadas.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar el presente recurso de casación se aportó por los recurrentes la STS de 24 de diciembre de 1993 (Rec.- 1006/92) en la cual se acordó que en la composición del Comité Intercentros previsto en el Convenio Colectivo de la empresa de que se trataba la proporcionalidad que había que guardar no era válida si se hacía en atención al conjunto de las Comisiones creadas, sino en relación con cada una de tales Comisiones de Trabajo, contemplando la constitución de Comisiones previstas en Convenio y respecto de las cuales era la selección de las personas intervinientes la misión que tenía encomendada el referido Comité.

  2. - Partiendo del esquema básico de que la proporcionalidad en las comisiones de negociación debe de mantenerse como medio necesario para la efectividad del derecho a la negociación colectiva que se halla dentro del contenido esencial del derecho a la libertad sindical del art. 28 de la Constitución, como se ha exigido de forma reiterada tanto por el Tribunal Constitucional - SSTCº 73/1984, de 27 de junio o 184/1991, de 30 de septiembre - como de esta Sala - SSTS 31-10-1995 (Rec.-218/95), 28-1-2000 (Rec.-1760/99), 11-7-2000 (Rec.-3314/99), 5-12-2000 (Rec.- 4371/99) ... - de una primera lectura de las dos sentencias contrapuestas podría llegarse a la conclusión de que eran contradictorias, puesto que aparentemente la recurrida se conforma con una mera participación proporcionalidad global de los dos Sindicatos en las comisiones creadas dentro del Comité de Empresa mientras que la de contraste, dictada por esta Sala, exigiría una participación proporcional real por cada representación en todas y cada una de las comisiones a crear. Según esa primera apreciación habría que entender que entre las dos sentencias existía la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cual así estimó esta Sala en un principio, como lo demuestra el hecho de que admitió a trámite el presente recurso de unificación.

Sin embargo, examinadas con detenimiento las dos sentencias, teniendo a la vista las opiniones contrarias a la existencia de contradicción formuladas tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal, y partiendo del hecho de que el art. 217 LPL no permite hablar de contradicción cuando se trata únicamente de contradicción doctrinal sino de contradicción entre sentencias, tomando en consideración los elementos fácticos sobre los que ambas se han construído, hemos de llegar a la conclusión contraria, o sea, a la de que no existe esa contradicción entre sentencias necesaria para que proceda resolver la cuestión en unificación de doctrina. Y ello por las siguientes razones: a) En la sentencia recurrida se contempló la formación de comisiones de trabajo dentro de un Comité de Empresa de trece miembros y por ello de comisiones que iban a actuar bajo la decisión última de aquél, lo que no es posible comparar con el supuesto contemplado por la sentencia de contradicción, pues en este supuesto como señalan los recurridos y el Ministerio Fiscal se trataba de la constitución de Comisiones de Trabajo autónomas, respecto de las cuales el Comité Intercentros únicamente tenía atribuída la función de nombrar a los componentes de aquéllas (fund. Jurídico cuarto); b) En el supuesto contemplado por la sentencia recurrida se partía del hecho probado de que los componentes del Comité habían estado de acuerdo no sólo en el establecimiento de una representación proporcional global en las Comisiones creadas - 6 representantes para UGT y 3 para CCOO -, sino en que las Comisiones de Trabajo habían de ser cuatro, lo cual no se contempla en el supuesto señalado en la sentencia de contradicción en donde el único acuerdo previo era el de la representatividad global. Aspecto que a pesar de parecer intranscendente tiene la gran importancia que deriva del hecho de que si CCOO aceptó tener tres representantes y a su vez, aceptar cuatro Comisiones, estaba tácitamente admitiendo que en una no podía participar por faltarle representatividad, circunstancia fáctica que en modo alguno se produjo en el planteamiento de la sentencia de contraste; y c) En el supuesto resuelto por la sentencia de contraste se partía de la existencia de un total de 55 miembros del Comité Intercentros en el que la representación de todos los Sindicatos participantes era posible hacerla efectiva en todas u cada una de las Comisiones a crear, lo que tampoco concurría en el caso de autos, en el que no existían representantes suficientes de CCOO para poder distribuirlos entre las comisiones que se había acordado crear.

Todas esas diferencias de planteamiento inciden de forma determinante en que no se produzca contradicción entre las dos sentencias, por cuanto en el caso de autos ni quedó completamente claro que las comisiones de trabajo fueran verdaderas comisiones negociadoras en tanto en cuanto dependían en su decisión última del Comité de Empresa, ni, aunque fueran de tal naturaleza, podría sostenerse que, habiéndose respetado la representatividad global no se hubiera respetado igualmente la verdadera representatividad proporcional, dada la proporción real de representantes que cada uno de los dos Sindicatos interesados tenían en el referido Comité.

SEGUNDO

En cualquier caso, las diferencias entre las dos sentencias contrastadas tienen relevancia suficiente como para que pueda afirmarse que no son contradictorias por las razones antedichas, y a los efectos previstos en el art. 217 de la LPL; lo cual obliga a entender que dicho recurso no era admisible, si bien en el presente momento procesal la decisión de inadmisión se debe de convertir en decisión de desestimación. Sin que proceda la imposición de las costas causadas a los recurrentes por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pablo, D. Bruno, D. Gerardo y D. Mauricio contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1371/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº 256/99, seguidos a instancias de dichos actores contra D. Carlos José, D. Juan Enrique, D. Carlos, D. Héctor, D. Plácido, D. Carlos Ramón, D. Victor Manuel, D. Donato y el MINISTERIO FISCAL sobre tutela libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 743/2021, 30 de Marzo de 2021
    • España
    • 30 Marzo 2021
    ...1998 (recurso 510/1992), 17 mayo 1999 (recurso 7373/1992) y 23 enero 2001 (recurso 7633/1992) para el recurso de apelación y SSTS 30 mayo 2001 (recurso 1982/1994), 17 de octubre de 2002 (recurso 6077/1998), 16 enero 2003 (recurso 7240/1998) y 6 abril 2004 (recurso 126/2003) para el de casac......
  • SAN 211/2021, 13 de Octubre de 2021
    • España
    • 13 Octubre 2021
    ...de la libertad sindical. Señalando más adelante nuestra jurisprudencia ( SSTS de 30 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3296), Rec. 153/2006 ; de 30 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5458), rcud. 1593/2000 ; de 15 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10097), Rec. 540/1994 y de 10 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1140)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR