STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso713/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES LAS COMUNICACIONES Y DEL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE U.G.T., representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), representado por el Letrado D. Manuel Prieto Romero, UNION SINDICAL OBRERA, representado por la Letrado Dña. Julia Bermejo Derecho, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE C.G.T. y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE FERROVIARIOS, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Han comparecido ante esta sala en concepto de recurridas RENFE, Federación Estatal de Transportes de U.G.T., Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y Unión Sindical Obrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Ferroviario de la Federación de Transportes las Comunicaciones y del Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa RENFE a: 1º.- Cesar en los actos y prácticas que por el no reconocimiento de los acuerdos sindicales vigentes se están realizando en la actualidad, adecuando los derechos sindicales a la actual representación proporcional emanada de las elecciones del 21 de noviembre de 1990 y cuyos resultados fueron publicados el 14 de diciembre de 1990 y 2º.- Reconocer la plena vigencia y aplicabilidad de los derechos sindicales existentes como resultado de la negociación y acuerdo de fecha 21 de julio de 1990, cuyo contenido esta fijado, respetando los límites de derecho mínimo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en los acuerdos de fechas 20 y 23 de octubre de 1986.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de falta de personalidad del demandante y de inadecuación de procedimiento, y debemos desestimar y desestimamos la demanda de la que debemos absolver y absolvemos a la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Debemos dejar imprejuzgada la cuestión formulada por medio de reconvención, y asímismo debemos omitir todo pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas mediante adhesiones a la demanda, en cuanto se apartaban de los términos del desestimado suplico del demandante".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y diversas Centrales Sindicales pactaron en 23 de octubre de 1986 determinadas modificaciones de los órganos de representación unitaria de los trabajadores, esencialmente en términos de fijar en 51 los Comités de Empresa a elegir, aparte del Comité Intercentros, y de ampliar en 150 el número de representantes de los trabajadores (Vocales de Comité), sobre los legalmente establecidos, con distribución proporcional de este exceso en razón a la plantilla superior a los 1000 trabajadores del centro afectado.

La literalidad de dichos acuerdos, y específicamente su cláusula de vigencia, a partir del 17 de diciembre de 1986, y de su prórroga, salvo denuncia, se tienen por reproducidas, en aras de la brevedad. En consecuencia, se dictó la Circular núm. 1/86, de 29 de octubre, en la que se fijaba como fecha de constitución de las mesas el día 30 de octubre, y para la votación el día 16 de diciembre del propio año de 1986. 2.- Con ocasión de una convocatoria de huelga, la empresa demandad y el Comité de Huelga llegaron a un acuerdo en 21 de julio de 1990, mediante el que se desconvocó la huelga, y en cuyas cláusulas figura una que expresamente mantiene vigente en cuanto a derechos sindicales el expresado pacto de 23 de octubre de 1986. 3.- Al llevarse a cabo las elecciones para los puestos de representantes de los trabajadores en el año de 1990, la empresa y los sindicatos más representativos, constituyeron una Junta Electoral Central, en 11 de octubre de 1990, que emite una circular a los componentes de mesas electorales para orientar el funcionamiento de las mismas. El siguiente día 15 esta Junta celebra una nueva reunión, en que se discute la cualidad de elector de diversos trabajadores en razón a su situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo sindical. El día 14 de diciembre de 1990 se han proclamado los resultados de las elecciones a los órganos de representación unitaria en la empresa, acomodados a los puestos que se derivan del meritado acuerdo de 1986. 4.- El día 19 de octubre de 1990 la demandada envió a los distintos Sindicatos con representación en sus Comités una carta en que pretendía denunciar el tan mencionado pacto de 23 de octubre de 1986; pero, por un error mecanográfico, la expresión "denunciar" fue escrita "determinar", y, para subsanarlo, remitió nueva comunicación escrita, de 26 de octubre, con expresión deseada. Se tiene por literalmente reproducida la dirigida al deseada (sic). Se tiene por literalmente reproducida la dirigida al Sindicato demandante. 5.- A lo largo de los meses de octubre y Noviembre de 1990 se han seguido diversos procedimientos en que RENFE ha demandado la nulidad de elecciones para sus Comités de Empresa alegando fundamentalmente que no se acomodaban en cuanto a puestos a elegir a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores. Las cinco sentencias dictadas, obrantes en autos, se tienen por reproducidas.

En los restantes procedimientos se produjo el desistimiento de la accionante. Igualmente la empresa tiene planteado un conflicto colectivo instando que se declare ilegal el número de representantes de los trabajadores elegidos en su seno. 6.- Con expresa reserva de la pendencia de un procedimiento y de acogerse a su resultado definitivo, RENFE ha expedido tarjetas de identidad a quienes han obtenido puestos en los órganos de representación unitaria, si bien se ha opuesto a la constitución del Comité Intercentros. También ha reconocido otros derechos derivados de aquélla investidura, siempre con la reserva antedicha. 7.- La Federación de Transporte, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras presentó a registro sus Estatutos, cuya literalidad también consta en el procedimiento, que fueron publicados en el B.O. del Estado de 25 de marzo de 1988. Se tienen por expresamente reproducidos los arts. 1; 2 núm. 1; 18 núm. 1,5; y Anexo. 8.-El Secretario General del Sindicato Ferroviario de la mencionada Federación ha sido, en tal carácter, interlocutor de la empresa en numerosas ocasiones en que ha sido precisa la comunicación empresa-sindicatos. 9.- La plantilla global de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles superaba en el año de 1986 los sesenta y siete mil trabajadores, mientras que a finales de 1990 era de algo más de cuarenta y nueve mil.

QUINTO

Preparado recurso de casación por FETCOMAR, CC.OO., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1991, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.d de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas jurídicas que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a la parte recurrida RENFE y no evacuado por las demás partes personadas, se emitió el preceptivo informe por Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó la demanda de tutela de libertad sindical interpuesta por el sindicato ferroviario de CC.OO. contra RENFE en la que se pedía el cese de determinados "actos y prácticas" derivados del no reconocimiento por parte de la empresa de todos los representantes de los trabajadores elegidos como delegados de personal o miembros de comités de empresa e n las votaciones celebradas en diciembre de 1990. Consta en los hechos probados que la posición de la dirección de la empresa se apoyaba en que, a su juicio, había perdido validez para 1990 el acuerdo colectivo de 23 de octubre de 1986 sobre el llamado 'mapa electoral' de RENFE, acuerdo refrendado en julio de 1990 (hecho probado segundo), pero denunciado más tarde en octubre del mismo año (hecho probado cuarto), después de iniciado el proceso electoral (hecho probado tercero).

Consta también en la versión judicial de los hechos que la cuestión jurídica de la vigencia del citado acuerdo colectivo sobre configuración de representaciones unitarias en RENFE ha sido objeto de una reclamación distinta en proceso de conflicto colectivo, iniciado por la dirección de la empresa ante la Audiencia Nacional (hecho probado quinto). En fin, dejando a salvo lo que luego se dirá, los propios hechos probados de la sentencia recurrida consignan que la actitud de la empresa de resistencia a considerar como representantes unitarios de los trabajadores a todos los elegidos en 1990, según el mapa electoral fijado en el acuerdo cuya vigencia discute, no se tradujo en una negativa de acreditación de tales representantes o de desconocimiento de sus derechos como tales, sino en la "expresa reserva de la pendencia de un procedimiento y de acogerse a su resultado definitivo" (hecho probado sexto). Es esta convicción sobre la conducta efectivamente observada por la empresa la que lleva a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a la desestimación de la demanda, al considerar que la mera reserva sobre la cualidad de representante de los trabajadores no es contraria a la libertad sindical, siempre que se acepten en principio los resultados electorales y sus consecuencias.

La salvedad que antes mencionamos se refiere a un punto que, si bien de manera lateral, está presente en el debate procesal planteado en la instancia, y que no podemos soslayar tampoco en el análisis del recurso, aunque éste se refiera a él nada más de pasada. La demanda del sindicato accionante incluye entre las prácticas de la dirección de RENFE vulneradoras de la libertad sindical 'la oposición a constituir el comité general (o intercentros) de la empresa.... impidiendo con esta postura el desarrollo de la negociación colectiva y la actividad sindical'. La sentencia de la Audiencia Nacional, después de constatar que la empresa no había atendido a una inicial solicitud de reconocimiento del nuevo comité surgido de las elecciones de 1990 (hecho probado sexto), descarta también que tal conducta hubiera lesionado en el caso la libertad sindical de la demandante; la razón aducida por el juzgador es la continuidad de la actividad representativa por parte del comité intercentros anterior, y la composición del mismo "en términos numéricos más amplios de los que la propia demandada entiende adecuados".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto está articulado en dos motivos, uno de revisión fáctica, y otro de censura jurídica. El motivo de revisión fáctica propone una redacción alternativa del hecho probado sexto de la sentencia recurrida en la que consten los tres siguientes puntos: que RENFE sólo ha reconocido y acreditado los representantes que corresponden según la escala del art. 66 del Estatuto de los Trabajadores; que no reconoce y se opone a la constitución del comité general; y que no ha reconocido 'los derechos sindicales nacidos de la norma pactada'. Pero el motivo no puede ser acogido. En cuanto a los puntos primero y tercero (corregida la formulación de este último, excesivamente genérica y redactada impropiamente en términos de calificación jurídica), porque los documentos que invoca el recurrente no demuestran la equivocación del juzgador, sino que más bien reafirman el acierto de su apreciación, al figurar en ellos tanto el reconocimiento de derechos sindicales 'con carácter transitorio hasta que haya un pronunciamiento judicial' como el que 'los nombramientos de delegados de sección sindical que formulen los sindicatos deberán igualmente remitirse para su reconocimiento en los términos que procedan' (documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Tratamiento aparte merece el punto segundo -oposición a la constitución del comité general o intercentros- de la revisión fáctica interesada. En realidad, esta propuesta de redacción alternativa no contradice en su literalidad lo afirmado en el hecho probado sexto de la sentencia, que habla igualmente de "oposición" al reconocimiento del mismo.

En todo caso, interesa destacar que el documento que se cita en apoyo de la revisión fáctica propuesta (carta de la dirección de recursos humanos de la empresa al presidente del nuevo comité intercentros, documento núm. 23 del ramo de prueba de la parte demandada) revela determinadas circunstancias de dicha conducta de oposición de indudable trascendencia para la calificación jurídica de la misma a efectos de este proceso especial de tutela de la libertad sindical. Esta carta contiene, entre otras cosas, una notificación de la incoación del proceso de conflicto colectivo sobre el mapa electoral de RENFE, y una comunicación inicial de no reconocimiento del nuevo organismo representativo, concluyendo con la recapitulación siguiente: 'Por todo lo anterior, y como quiera que se haya pendiente la decisión judicial, nos vemos en la necesidad de poner en su conocimiento el no reconocimiento por parte de RENFE del comité general al que se refieren, entendiendo que una actitud prudente aconseja esperar a la resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento incoado'. Estas características de la oposición de la empresa al cambio de comité intercentros, así como las circunstancias señaladas anteriormente y la propia conducta posterior de la representación de los trabajadores de mantener de forma provisional el comité intercentros en la composición precedente a las elecciones de 1990, hacen intrascendente la revisión del motivo, por las razones que se dirán a continuación.

TERCERO

El mantenimiento de los hechos probados de la sentencia recurrida conduce necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto. Es obvio que la conducta de RENFE de acreditación de representantes con expresa reserva del resultado del litigio pendiente no constituye acto lesivo de la libertad sindical. Y es claro también que la oposición manifestada al reconocimiento del nuevo comité intercentros, en las circunstancias de hecho en que se produjo, tampoco lesiona el derecho fundamental invocado. Ciertamente, una comunicación inicial de no reconocimiento de la composición del comité intercentros por discrepancias sobre circunscripciones electorales, unida a una invitación a esperar el resultado de un proceso pendiente sobre la materia, y seguida de una conducta de la representación de los trabajadores de atenimiento a la situación representativa precedente, con funcionamiento normal del organismo representativo, no puede considerarse acto lesivo de la libertad sindical.

Las consideraciones anteriores dan respuesta al debate sobre tutela de libertad sindical planteado en el caso, que ha de ceñirse estrictamente a los aspectos del caso que son relevantes para la protección del derecho fundamental. Debe quedar fuera de consideración la cuestión de la vigencia de los acuerdos de 23 de octubre de 1986 sobre el mapa electoral de RENFE, que la Audiencia Nacional ha enjuiciado por la vía del proceso de conflicto colectivo en la sentencia de 23 de febrero de 1991, recurrida también ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y pendiente de decisión en este momento. Es en dicha resolución judicial y no en ésta donde se deben abordar las infracciones que plantea, desbordando el cauce del proceso especial de tutela de la libertad sindical, el motivo de censura jurídica del presente recurso, que aduce infracción del art. 1256 del Código Civil en relación con los artículos 8.2 y 10.2 de la Ley orgánica de Libertad Sindical. Cuál sea la eficacia material y temporal de la denuncia de los citados acuerdos, y en qué términos deba estar concebida, son problemas que exceden del actual proceso, y que por tanto no debemos tratar ahora. Como señala el informe del Ministerio Fiscal, que propone la desestimación del recurso, en realidad, todo el extenso alegato de este motivo de censura jurídica corresponde más bien al que en su día debiera o deba formularse en el citado proceso de conflicto colectivo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES LAS COMUNICACIONES Y DEL MAR DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE U.G.T., SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE C.G.T., SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y UNION SINDICAL OBRERA, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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