STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso659/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Baltasar, representado y defendido por el Letrado D. Casimiro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de noviembre de 1995 (autos nº 646/94), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA LIBERTAD SINDICAL. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. María Teresa De las Alas-Pumariño y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre tutela de derechos y libertades fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor presta servicios por cuenta de la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), con la antigüedad, categoría profesional y salario que en el hecho 1º de la demanda se hace constar, circunstancias laborales que se dan por reproducidas. 2.- El Comité General de la empresa RENFE convocó a instancia de los sindicatos CCOO y CGT, huelga legal durante los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril, paros de 2 horas en turnos de mañana y tarde, de 6'30 horas a 8'30 horas, y de 18'30 horas a 20'30 horas para el personal de la empresa y en todos los servicios de la misma. 3.- RENFE conoce la afiliación del actor al sindicato CCOO, dado que mensualmente practica el descuento de la cuota sindical en su nómina. La clave en nómina del citado sindicato es 893. 4.- El Comité de empresa en escrito de 15-4-94 recordó a los trabajadores que ninguno estaba obligado a manifestar antes del comienzo de los paros si los iban a secundar o no. En escrito de 13-4-94, el sindicato CCOO, sector ferroviario había informado del seguimiento mayoritario de la huelga. Cada jefe de dependencia debe elaborar un parte de datos o de incidencias diario, si bien como muchos de éstos pertenecían a los sindicatos convocantes a su vez también secundaron la huelga por lo que la empresa desconfió de los datos proporcionados por este sistema. 5.- La demandada en la nómina de mayo ha descontado al actor 18 horas cuando el mismo no secundó el paro, habiéndole descontado RENFE, 15.442 pts. 6.- La empresa al constatar que existían descuentos indebidos en circular de 19-5-94 del Director de Planificación y control de Recursos Humanos dirigida a los directores de recursos humanos de U.N., dispuso la urgente resolución de las reclamaciones por descuentos en huelga, circular en la que se hacia constar la posibilidad de errores en los descuentos en nómina de mayo de las huelgas convocadas en el mes de abril, dada la extensión del período convocado, fraccionamiento horario y premura de tiempo en la captura de incidencias. El 25-5-94 se emitió por la demandada una circular relativa asímismo a los descuentos practicados indebidamente cuyo contenido se da por reproducido. 7.- Queda acreditado que la demandada tuvo conocimiento de los días y horas de huelga secundada por el demandante, si bien no de modo puntual dado que el informe de incidencias elaborado por cada jefe de unidad se remite al Jefe Superior para su visto bueno y una vez verificado se deben procesar y efectuar los oportunos cálculos lo cual motiva que existan retrasos, en muchos casos. 8.- Queda acreditado que por la demandada se practicaron descuentos indebidos por la expresada huelga, a un elevado número de trabajadores pertenecientes al sindicato CC.OO., circunstancia esta última conocida por la empresa por el descuento en nómina de la cuota sindical, si bien también se practicaron descuentos indebidos a trabajadores afiliados a otro sindicato y a no afiliados". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones defectuosa formalización de la demanda opuesta por RENFE frente a la demanda de tutela de derechos de libertad sindical forumlada por D. Baltasar, y con desestimación de la demanda debe absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Baltasarcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de 7 de diciembre de 1994, dictada en proceso sobre tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga, y entablado por el recurrente frente a la empresa RENFE y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 8 y 17 de febrero de 1995.

La sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 13-9-79 con la categoría de operador y percibiendo una retribución mensual de 236.700 ptas., con prorrata de pagas extras en las dependencias de dirección de cercanías. 2.- El Comité General de empresa convocó huelga general para la empresa RENFE a nivel de todo el estado español para los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27, 29 de abril de este año. La huelga consistía en unos paros parciales de dos horas en el horario de 6'30 a 8'30 horas y de 18'30 a 20'30 horas en los días referidos. 3.- La demandante no participó en los paros parciales por realizarse fuera de su horario laboral, y pese a ello, la empresa ha procedido a descontarle en nómina las cantidades como si los hubiera realizado, en base a que la demandada tiene conocimiento de la afiliación de la actora a la central sindical CC.OO., debido al pago de la cuota a través de la nómina y en la que figura la clave 893. 4.- La Unión General de Trabajadores informó ante comunicado nº 7 que se ha pronunciado en la reunión extraordinaria del Comité General de Empresa de 25-3-1994, en contra de la ratificación de la propuesta de paro siendo el resultado de la votación en favor de la ratificación de paros por mayoría de CC.OO. y SGT, habiendo votado en contra UGT y SEMAF. El sindicato SEMAF en comunicado 6/94, manifiesta que no se ha sumado a esta huelga. 5.- En comunicado nº 15 de 13-4-1994 el sindicato CC.OO. ha informado del seguimiento mayoritario de los paros. 6.- En comunicado nº 21 de Comité General de Empresa de RENFE se recuerda a los trabajadores que ninguno está obligado a manifestarse antes del comienzo de los paros si los va a secundar o no. Tal comunicado es de 15-4-1994. 7.- La Dirección de Planificación y Control de Recursos Humanos de RENFE en fecha 25-5-1994 da traslado de las instrucciones complementarias a seguir para el abono de las reclamaciones de descuentos indebidos por las huelgas de abril. Tal documento obra unido al ramo de prueba de la demandada a cuyo contenido nos referimos. 8.- El documento referido en el anterior ordinal es continuación de la circular de 19-5-1994 del director de planificación y control de recursos humanos a los directores de recursos humanos sobre reclamación por descuentos en huelga, obteniendo la resolución urgente de las reclamaciones que se presentasen referidas a este aspecto. 9.- La demandada en la nómina de junio procedió a realizar el abono a la actora en los descuentos practicados a que venimos haciendo alusión. 10.- En auto de 23-9-94, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 41 en el proc. previas 33332/94 se admite a trámite la querella presentada por supuesto delito contra la libertad y seguridad en el trabajo por D. Casimiroy FETCOMAR-CCOO contra María Consuelo, Pedro Antonio, Luis Manuely otros. En auto de 23-6-1994 de ese mismo Juzgado se declara suspendido el procedimiento hasta que por el querellante se aporte poder especial o se ratifique en el contenido del escrito presentado y se preste fianza por el importe de 50.000 ptas. 11.- La represnetación legal de la demandada presenta papeleta de conciliación ante el SMAC dirigida contra el Comité General e Empresa de RENFE y contra determinadas personas físicas que integraban dicho Comité, a fin de que se avengan a reconocer los demandados la solicitud e ilegalidad de las huelgas llevadas a cabo en RENFE en los días que antes se han significado. En acto de conciliación levantada ante el SMAC el 9-6-94 se dio el acto por intentado sin efecto". En la parte dispositiva de la misma, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

La sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1995, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de febrero de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 18.4 de la Constitución Española en relación con el art. 4 de la Ley Orgánica 5/92. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de febrero de 1996, se tuvo por personado en tiempo y forma al recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de abril de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 24 de septiembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen en las decisiones de descuento salarial a los afiliados al sindicato CC.OO. adoptadas por la dirección de personal de Renfe en respuesta a la huelga intermitente declarada por el comité intercentros de la empresa. Dicha huelga fue promovida, entre otros por el citado sindicato para los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril de 1994 en las horas 6'30 a 8'30 (turno de mañana), y 18'30 a 20'30 (turno de tarde). El dato utilizado por la empresa para la deducción en nómina de la retribución del trabajo correspondiente a las horas y días señalados fue la clave informática que pone en práctica en la empresa demandada el descuento de la cuota sindical a los miembros de CC.OO. Este dato no fue compulsado o contrastado con otros documentos o informes sobre su participación efectiva en la huelga, lo que dio lugar a muchos casos de descuentos indebidos; entre ellos el del trabajador reclamante en este proceso. Al igual que las anteriores, figura también en los hechos probados de la sentencia impugnada, la circunstancia de haberse procedido por parte de la empresa a la corrección del descuento erróneo en que había incurrido en las fechas siguientes a su advertencia.

Las cuestiones planteadas en suplicación por la parte hoy recurrente en unificación de doctrina versan sobre infracción de los preceptos contenidos en los artículos 28 de la Constitución y 2.2 de la Ley orgánica de Libertad Sindical (LOLS), que reconocen los derechos a la libertad sindical y a la huelga, del precepto del art. 4.2.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre el derecho a la no discriminación de los trabajadores, y del precepto del art. 178.2 (hoy 179.2) de la Ley de procedimiento laboral (LPL), que regula la distribución de la carga de la prueba en los procesos en que existen indicios de violación de la libertad sindical.

Sobre la imputación de violación de la libertad sindical a la reseñada conducta de la empresa de descontar o deducir indebidamente salarios a los trabajadores respecto de los cuales constaba su pertenencia a uno de los sindicatos convocantes ya se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 26 de enero de 1996; y lo ha hecho en el sentido de descartar la existencia de lesión de tal derecho fundamental, sin perjuicio de reconocer la evidente vulneración del derecho de los afectados a la "percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida", con las consecuencias que de ello puedan derivar. Pero no es ésta la cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina que debemos resolver ahora, el cual, de los temas propuestos en suplicación, mantiene únicamente el de la contravención del art. 179.2 LPL, añadiendo otro tema no planteado en dicho segundo grado jurisdiccional, que es el de la conculcación de los artículos 18.4 de la constitución y 4 de la Ley orgánica de regulación del tratamiento automatizado de datos (LORTAD).

SEGUNDO

De acuerdo con la naturaleza casacional de esta vía impugnatoria, no es viable la propuesta en un recurso de unificación de doctrina de una cuestión nueva que no se haya debatido en suplicación. Así se ha declarado ya en reiterada jurisprudencia, con apoyo en el art. 226.2 LPL y en el art. 1710.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable supletoriamente al procedimiento laboral. Forman parte de esta corriente jurisprudencial, entro todas, las sentencias de 19 de junio y 28 de diciembre de 1992; 28 de enero, 5 de noviembre y 23 de diciembre de 1993; 18 de enero de 1994; y 22 de junio de 1995. Partiendo de esta premisa no es posible en la resolución del presente recurso entrar en la cuestión de si la empresa incurrió en utilización indebida, a efectos de deducción del salario del tiempo de huelga los trabajadores afiliados a CC.OO., de la clave informática que recoge la información proporcionada por estos últimos para el descuento de la cuota sindical. Como se ha consignado en el fundamento anterior, el tema de si la reseñada conducta empresarial constituye o no una infracción del art. 18.4 de la Constitución y del art. 4 LORTAD se plantea por primera vez en unificación de doctrina, sin haberse propuesto y debatido en suplicación.

TERCERO

Para el análisis de la alegada infracción por parte de la sentencia impugnada del actual art. 179.2 LPL aporta el recurrente dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 8 y 17 de febrero de 1995. Como se declara en diligencia de la Secretaría de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996, la última de las resoluciones citadas no es hábil para el juicio de contradicción, al no reunir la condición de firme en el momento de la publicación de la recurrida. No sucede lo mismo con la sentencia de 8 de febrero de 1995, que sí cumplía dicho requisito. En cualquier caso, el escrito de formalización del recurso no ofrece el examen suficiente de los elementos de las sentencias recurrida y de contraste exigible para apreciar que se ha cumplido el requisito de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada". Además, como se razonará a continuación, incluso de entenderse superada tal exigencia legal, el juicio de contradicción que habría de emitirse a la vista de las resoluciones a comparar es negativo, teniendo en cuenta la estructura normativa del precepto cuya infracción se denuncia.

CUARTO

La distribución de la carga de la prueba que establece el art. 179.2 LPL impone a la parte demandante en el acto del juicio del proceso de tutela de libertad sindical la aportación de "indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical". Una vez efectuada tal aportación impone a la parte demandada la aportación de una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su propor- cionalidad".

La aplicación de este precepto supone una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ("indicios") como sobre calificaciones o elementos de derecho ("violación de libertad sindical"). La revisión en suplicación de esta valoración del juez de instancia sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba. Así sucedió, si bien con una valoración que luego ha sido descartada en casación, en la sentencia de contraste. Pero no es éste el caso del asunto que es objeto del presente recurso, en el que tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia coincidieron, con juicio acertado a la vista de la doctrina de nuestra sentencia de 26 de enero de 1996, en que la conducta de la empresa Renfe no constituía violación de la libertad sindical.

Siendo ello así, no es posible apreciar la contradicción denunciada, en cuanto que los hechos y actuaciones de procedimiento relevantes para la aplicación del precepto procesal en cuestión son sustancialmente distintos. La valoración judicial provisional de la concurrencia de las circunstancias determinantes de la inversión atenuada de la carga de la prueba es distinta, y es ésta valoración provisional la que únicamente puede contar, precisamente por su carácter de provisionalidad, para que la actividad probatoria se desarrolle de una u otra manera.

QUINTO

La conclusión de las consideraciones anteriores es que el recurso debe ser desestimado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Baltasar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de noviembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

179 sentencias
  • STSJ Cantabria , 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...que se denuncia" (STC 41/1989, de 22 de marzo ; citada por la STS 04.05.00). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia - STS 01.10.96 - una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre el......
  • STSJ Galicia , 21 de Enero de 2000
    • España
    • 21 Enero 2000
    ...(STC 21/1992, de 14-Febrero). Igualmente ha de tenerse en cuenta que esa apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - STS 1-Octubre-1996 Ar. 7220 - una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto so......
  • STSJ Extremadura 450/2012, 18 de Septiembre de 2012
    • España
    • 18 Septiembre 2012
    ...que se denuncia» ( STC 41/1989, de 16/febrero ; citada por la STS 04/05/00 ). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia STS 01/10/96 una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre eleme......
  • STSJ Cantabria 387/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ...1989, 41), de 22 de marzo ; citada por la STS 04.05.00 ( RJ 2000, 4266) ). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia ( STS 01.10.96 ( RJ 1996, 7220) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR