STS 282/1997, 8 de Abril de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso619/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución282/1997
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio incidental , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de las Palmas de Gran Canaria, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000.), Sector DIRECCION001, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez; siendo partes recurridas la DIRECCION000.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Ministerio Fiscal formuló demanda de juicio incidental, seguido por los tramites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, regulado por la Ley 62/78 de 26 de diciembre, ante el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, contra el DIRECCION000), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare no conforme a derecho la modificación de los estatutos del DIRECCION002(DIRECCION000) operada en los llamados IV y V Congresos Nacionales Ordinarios de dicha organización, y el cese inmediato del comportamiento antisindical de uno u otro de los sectores del Sindicato por usurpar una representación que no se obstenta, a resultas de la prueba, o subsidiariamente se acuerde la suspensión de la referida entidad sindical".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION000.), Sector DIRECCION001, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare "que la legitimidad representativa de la DIRECCION000la ostenta el denominado sector DIRECCION003, en la actualidad con domicilio en la calle de DIRECCION001número NUM000, NUM001izquierda de Las Palmas de Gran Canaria, y cuyos representantes en la actualidad son Alfredo, Joséy Irene"

  3. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Guillermina Brito Perera, en nombre y representación de la DIRECCION000, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "a) La plena conformidad a derecho, tanto de las modificaciones estatutarias como de todas las resoluciones adoptadas por la DIRECCION000en los IV y V Congresos Nacionales de la misma, celebrados los días 29 y 30 de junio de 1985 y 25 y 26 de junio de 1988, al suponer estos la continuidad estatutaria respecto del II Congreso nacional Extraordinario de dicha Federación, que tuvo lugar en Gran Canaria al día 29 de mayo de 1982. b).- La legitimidad estatutaria de los Órganos Nacionales de Dirección del Sindicato, emanados de su cuarto y quinto Congresos. c) La nulidad de pleno derecho de la Asamblea de afiliados al DIRECCION002, celebrada en la ciudad de Las Palmas, el día 25 de mayo del año 1982, así como la de todos sus acuerdos y resoluciones. d).- La obligatoriedad de la ilegal y autodenominada "Comisión Gestora del DIRECCION000.", emana de la citada Asamblea de 25 de Mayo de 1982, de cesar inmediatamente en su comportamiento antisindical, plasmado en la sostenida usurpación del patrimonio y de las siglas de la DIRECCION000. así como de sus símbolos y emblemas, y de las competencias y funciones del Secretariado Nacional Federal de la misma. e).- Consiguientemente, la imposición a los miembros de dicha "Gestora" del deber y pasar por las precedentes declaraciones, y en consecuencia, los de abstenerse de utilizar pública o privadamente el nombre y los anagramas, banderas y demás símbolos de la DIRECCION000. así como de ejecutar cualquier acto que induzca o pueda inducir a confusión, respecto a la verdadera identidad del DIRECCION000. y/o de la legitimidad de sus dirigentes y representantes elegidos conforme a sus Estatutos; asimismo, se les impondrá la obligación de disolver la "Comisión Gestora" ilegalmente constituida, empleando para la difusión de esta circunstancia, tanto dentro como fuera del Sindicato, los mismos medios privados y públicos usados para dar a conocer su existencia. f).- Declarar nulos y sin valor todos los depósitos de documentos llevados a cabo por cualquiera de los diez miembros iniciales de la denominada "Comisión Gestora del DIRECCION000." o quien de ellos trajera causa, ordenando a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias se abstenga de expedir ninguna certificación referente a los mismos. g).- Disponer la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada bajo la denominación de "DIRECCION000)", ante la evidente temeridad y mala fe de quienes dicen representarla, sin perjuicio de las responsabilidades personales en que los mismos hayan podido incurrir".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda incidental de protección del derecho fundamental a la libertad sindical interpuesta por el Ministerio Fiscal y declaro que los componentes del denominado Sector DIRECCION003-DIRECCION001de la DIRECCION000) deben cesar inmediatamente en toda actividad bajo tal sigla, por ser radicalmente nula la Asamblea celebrada el día 25 de mayo de 1982 y cuantos actos traen causa de la misma y afectan a la federación objeto de protección. Condenando a los mismos a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias que fuera necesario imponer en ejecución de sentencia para la efectividad del fallo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, Sector DIRECCION001, antes DIRECCION003contra la sentencia de 31 de Diciembre de 1991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin efectuar imposición de las costas del recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez, en nombre y representación de la DIRECCION000.), Sector DIRECCION001, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos "PRIMERO.- El Motivo se ampara en el artículo 1692, nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber existido exceso e el ejercicio de la jurisdicción. Se denuncia infracción, por violación, por no aplicación del artículo 2, g), h) y k) del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Se ampara en el artículo 1692, , de la LEC, Se denuncia infracción del artículo 359 de la LEC, en relación con el art.24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Se ampara en el artículo 1692.3º de la LEC. Se denuncia la infracción, por violación por no aplicación, del artículo 688 de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Se ampara en el artículo 1692.3º de la LEC. Se denuncia infracción por violación por no aplicación del artículo 318 de la LEC, en relación con los arts. 326, 327, 329, 334, 346, 347, del mismo texto legal y con los artículos 253, 256, 257.4 y 258 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española. QUINTO.- Se ampara en el art.1692.4º de la LEC. Se denuncia infracción del art. 28.1 de la Constitución Española, en relación con el 7 del texto constitucional y con los artículos 2, c) y d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 22 de febrero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador d. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de la DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declare la expresa confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas.

  4. - El Ministerio Fiscal presentó asimismo escrito de impugnación al recurso de casación.

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria los autos seguidos en virtud de demanda formulada por el Ministerio Fiscal para la protección jurisdiccional del derecho fundamental de libertad sindical, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, interpuesto recurso de casación por la DIRECCION000.), Sector DIRECCION001, el primer motivo, amparado en el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, , denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 2 g), h) , j) y k) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, en relación con el artículo , 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se alega la falta de jurisdicción de los órganos del orden civil ya que dicha Ley de Procedimiento Laboral, que atribuyó la competencia para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho fundamental de libertad sindical a los órganos jurisdiccionales del orden social, entró en vigor el día 23 de mayo de 1990 mientras que la demanda del Ministerio Fiscal fue presentada el día 31 de mayo de este año. En primer término ha de hacerse notar que la demanda inicial fue repartida al Juzgado que conoció de la misma el día 24 de mayo, no el 31, según consta en el sello que figura en su último folio, 8 de los autos; si bien tal error por sí solo no impediría el éxito del motivo, éste no puede acogerse porque parte de desconocer la recurrente que el real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril que aprobó el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo único, párrafo segundo, contiene una norma especial estableciendo un periodo de vacatio legis que hace inaplicable el general del artículo 2.1 del Código Civil, al disponer que "dicho texto articulado entrará en vigor a los dos meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Ocurrida esa publicación el día 2 de mayo de 1990, la entrada en vigor de repetido texto articulado se produjo, de acuerdo con el artículo 5.1 del Código Civil, el día 2 de julio siguiente. De ahí la anunciada desestimación del motivo.

Segundo

Atendido el contenido impugnatorio de los motivos tercero y cuarto del recurso procede anteponer su examen al del segundo de aquéllos en que se alega la incongruencia de la sentencia recurrida. El motivo tercero, por la vía del inciso segundo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 688 de ese texto legal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española; tal infracción se hace consistir por la recurrente en que no se dio traslado a las partes de la reconvención formulada por cada una de ellas (sic). En primer término, ha de ponerse de manifiesto que el invocado artículo 688 es un precepto dedicado a la regulación de la reconvención en el juicio de menor cuantía y que establece el plazo que se concede al actor reconvenido para que pueda formular su contestación, por lo que se trata de un precepto especifico de esa clase de juicio que, salvo remisión, no puede aplicarse con carácter general a otro tipo de procedimientos como es el regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que se remite al trámite de los incidentes; el precepto que con carácter general sería aplicable es el artículo 542 de la Ley Procesal Civil que, como todos los que regulan el juicio de mayor cuantía, son aplicables a todo tipo de procedimiento cuando no exista una norma especifica. Ahora bien, el párrafo segundo de este artículo 542 no admite la reconvención con carácter general sino solamente "en los casos en que proceda".

En segundo lugar ha de tenerse en cuenta la naturaleza y contenido de la reconvención, la que, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 1992, "representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto de que la acción pudiera ser objeto de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala".

A la vista de tales premisas, ha de rechazarse el motivo ya que la Ley 62/1978, no regula la reconvención sin duda porque su objeto son las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de Ley, y, por otra parte, es impensable que pueda admitirse una reconvención frente al Ministerio Fiscal que actúa como demandante haciendo uso de la legitimación que le confiere la Ley en su artículo 12.1, para el restablecimiento de un derecho fundamental que aparece conculcado, considerandole, como tal reconvenido, contraventor de uno de esos derechos objeto de esta especial protección jurisdiccional y dado que la reconvención no puede dirigirse contra el otro codemandado. Las peticiones que, bajo la denominación de reconvención, formulan ambas partes demandadas no son sino medios de defensa u oposición al la demanda del Ministerio Fiscal que, aún admitiendo que quepa en esta clase de procesos la reconvención, no exigirían el dar traslado para su contestación al Ministerio Fiscal única parte frente a la cual, por su condición de demandante, podría dirigirse la reconvención.

Tercero

En el motivo cuarto por el mismo cauce procesal que el tercero antes estimado, se alega violación por no aplicación del artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 326, 327, 329, 346 y 347 del mismo texto legal y con los artículos 253, 256, 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española. Al establecer el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la exigencia de que los Jueces y Magistrados verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias, no está imponiendo un requisito puramente formal de modo y manera que en aquellos procedimientos en que, por estar así dispuesto, se celebre vista oral pueda prescindirse de este acto por el Juez que dicte la sentencia ni entenderse sustituida dicha vista por la viciosa incorporación material, que no formal, a los autos de las llamadas en el lenguaje forense "instructa"; el acto de la vista tiene por objeto el que el juez que ha de fallar el asunto tome conocimiento de las alegaciones finales de las partes a la vista del resultado de las pruebas practicadas, lo que en el presente caso no pudo tener lugar al haberse dictado la sentencia de primera instancia por Juez distinto a aquél que celebró la vista del pleito. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que entre el acto de la vista y la sentencia no medió providencia alguna dictada por el Juez que falló el asunto que hubiera permitido conocer a las partes que iba a ser él quien, después de los meses transcurridos desde la celebración de la vista, dictase la sentencia, lo que impidió a cualquiera de los litigantes ejercer el derecho de recusación del juzgador que reconoce el artículo 218.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que, como dice la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1996 "impedir el posible ejercicio del derecho a recusar a un miembro de un determinado Tribunal, supone un ataque a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, ya que ante tal impedimento se violentaría el principio de igualdad de las partes, propia de todo proceso (S.T.C. 13/1981)"; doctrina igualmente aplicable al caso de que se trate de un órgano jurisdiccional unipersonal. Se ha omitido, por tanto, el cumplimiento de una norma esencial del procedimiento que determina la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se produjo aquella omisión, siendo procedente, por ello, la estimación de este cuarto motivo que da lugar a la casación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

Cuarto

Estimado el recurso de casación no procede hacer especial condena en las costas causadas y sí la devolución a la parte recurrente del depósito constituido a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000.), Sector DIRECCION001, antes DIRECCION003, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que casamos y anulamos; y debemos decretar y decretamos de todas las actuaciones practicadas desde el momento anterior a dictarse sentencia en primera instancia a cuyo momento se repondrán las actuaciones para que se de a los autos la tramitación establecida por ley. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-firmados y rubricados.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 07/05/97 Recurso Num.: 619/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro González Poveda Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo Escrito por: MCA Aclaración de sentencia Recurso Num.: 619/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro González Poveda Secretaría Sr./Sra.: Sra. Bartolomé Pardo A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. José Luis Albácar López D. Francisco Morales Morales D. Pedro González Poveda D. Antonio Gullón Ballesteros _______________________ En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S Unico.- Por la Procuradora Sra. González Diez en la representación que ostenta se ha presentado escrito formulando recurso de aclaración de sentencia al haberse omitido en el fallo los términos "la nulidad" referida a las actuaciones practicadas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Dispone el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Jueces y Tribunales podrán suplir cualquier omisión que contengan las sentencias sin que ello suponga variación de las mismas; de acuerdo con ello procede suplir la omisión que presenta el fallo de las sentencia puesta de manifiesto en el escrito de aclaración. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de aclaración formulado, el fallo de la sentencia dictada queda redactado de la siguiente forma "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000.), Sector DIRECCION001, antes DIRECCION003, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que casamos y anulamos; y debemos decretar y decretamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento anterior a dictarse sentencia en primera instancia a cuyo momento se repondrán las actuaciones para que se de a los autos la tramitación establecida por Ley. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos". Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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