STS, 11 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Abril 2003
  1. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Isabel Cortés Parra, en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO y por el Letrado D. Andrés Roselló Domenech, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO-INTERSINDICAL VALENCIANA (STEP-iv), contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 16/00 seguido a instancia de STEP-IV contra la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza y la Confederación USO de la Comunidad Valenciana sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO representada por el Letrado D. Francisco Linares Rodríguez, la UNION SINDICAL OBRERA, representada por el Letrado D. Marcos Hermida Revilla, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada Dª Isabel Cortés Parra, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO-INTERSINDICAL VALENCIANA, representada por el Letrado D. Andrés Roselló Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciano-Intersindical Valenciana se presentó demanda sobre Tutela de Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad radical de la conducta de los demandados descrita en la demanda, y ordene el cese inmediato de su comportamiento antisindical, debiendo reconocerse el derecho del sindicato que represento a formar parte de la Mesa de la Enseñanza Privada, como miembro de pleno derecho, con todos los derechos y prerrogativas y con las garantías que reconocen los artículos 6 y 7 de la LOLS, condenando a las demandadas como autoras de una conducta antisindical, a estar y pasar por este fallo y a indemnizar, solidaria o mancomunadamente, o en la proporción que se pueda determinar en atención de la responsabilidad de cada una de ellas, a abonar a mi representado la cantidad de ciento cincuenta millones de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 4 de diciembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar parcialmente y estimamos la demanda formulada por SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO-INTERSINDICAL VALENCIANA, declarando la nulidad radical de la conducta de los demandados, con reconocimiento del derecho del sindicato demandante de formar parte de la Mesa de la Enseñanza Privada, como miembro de pleno derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 11 mayo de 1982, se celebró una reunión 'para la constitución de una mesa sindical de la enseñanza privada', a la que asistieron el Secretario General de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana y las organizaciones sindicales USO, CCOO-PV, FSIE, FETE-UGT y STE-PV (USTE), donde el representante de Administración que presidió la reunión, al proponer la constitución de la Mesa postuló que la composición de la misma tuviera la mayor representatividad sindical posible, subrayando la conveniencia de que existiese un marco estable de diálogo, consulta y negociación entre la Administración y las organizaciones sindicales en el que participase el mayor número posible de sindicatos que tuviesen representación en el sector de la enseñanza privada. CC.OO., F.S.I.E., F.E.T.E.-U.G.T. y U.S.O. solicitaron que se constituyera la Mesa Sindical de la Enseñanza Privada con los resultados de las últimas elecciones sindicales, entendiendo que formarían solamente parte de la misma aquellos sindicatos que obtuvieron el 15% en la Comunidad Autónoma o el 10% a nivel del Estado, en el ámbito de la enseñanza privada, es decir U.G.T., F.S.I.E., CC.OO. y U.S.O., levantándose la sesión.- 2º.- El día 18 de mayo de 1.992 tuvo lugar una nueva reunión a la que fueron convocados por la Administración los sindicatos F.E.T.E.-U.G.T., CC.OO.-P.V., F.S.I. y U.S.O., asistiendo también pese a la falta de convocatoria Unión Sindical de Trabajadores de la Enseñanza U.S.T.E. (S.T.E.P.-P.V.) que no firmó el pacto de constitución de la Mesa Sectorial de Enseñanza Privada que allí tuvo lugar, donde se indicaba la conveniencia de que existiera un marco estable de diálogo, consulta y negociación entre la Administración y las organizaciones sindicales, tomando como precedente 'el suscrito el 18 de abril de 1.998, para la constitución de una Mesa Sindical de la enseñanza privada concertada', acordando en su punto primero constituir la Mesa Sindical del sector de Enseñanza Privada, de la que formarían parte la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales que obteniendo una representación sindical en el sector igual o superior al quince por ciento en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y/o el diez por ciento en el ámbito estatal, suscribieran el pacto o se adhiriesen en el futuro al mismo. Como quiera que en las elecciones sindicales celebradas entre el 1º de octubre y el 15 de diciembre de 1.990, el Sindicato U.S.T.E. había obtenido en el sector de Enseñanza Privada en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana (según la certificación remitida por el Servicio de Relaciones Laborales de la Generalitat Valenciana en 25-10-91 donde se recogieron resultados electorales en los sectores denominados: Asist Diag. Rehabilitación (51); Enseñanza Univ. e Inv. (4); Centros Infantiles (40); Enseñanza Privada (687); Enseñanza priv. (SC) (37); Asist. Ed. Infantil (10), 93 representantes sobre un total de 829 (11,21 de audiencia real) fue excluido de la Mesa, por lo que formuló demanda de tutela del derecho fundamental de libertad sindical ante esta Sala, que dictó sentencia el día 13 de julio de 1.992 estimatoria de su pretensión con fundamento en lo dispuesto en el art 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.- 3º.- El día 16 de abril de 1996 tuvo lugar en la Sala de Juntas de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia reunión de la Mesa de Negociación de la Enseñanza Privada, donde entre otros extremos se trató de la reasignación de permanentes sindicales en función de las certificaciones enviadas por el Servicio de Relaciones Laborales, acordándose por los sindicatos demandados y la Administración, frente al parecer del demandante y de CC.OO., que no se tuvieran en cuenta las certificaciones emitidas por el referido Servicio relativas a las representaciones en los Convenios Colectivos de Autoescuelas, Centros de Educación Universitaria e Investigación, Enseñanza y Formación no Reglada, y Colegios Mayores Universitarios, lo que daba lugar a que se computaran los siguientes resultados electorales: Sobre 838 representantes, FSIE 268; FETE-UGT 179; CC.OO.-PV 150; USO 152; STE-PV 89. que daba lugar a una representatividad del 31,98%, 21,36%; 17,89%; 18,13% y 10,62% respectivamente en el orden indicado (los sectores que se tenían en cuenta eran los que habían dado lugar a los Convenios Colectivos siguientes: A) El de Centros de Asistencia, Atención, Diagnostico, Rehabilitación y promoción de minusválidos B) El de Centros Infantiles, C) El de Centros de Asistencia y Educación Infantil. D) El de Centros de Enseñanza sin ningún Nivel Concertado. E) El de la Enseñanza Privada sostenida, total o parcialmente con Fondos Públicos.) De tener en cuenta todas las certificaciones emitidas los resultados eran los siguientes: Sobre 915 representantes, FSIE 280; FETE-UGT 210; CC.OO-PV 163; USO 154; STE-PV 90, que daba lugar a una representatividad del 34,69%, 26,02%, 20,19%, 19,08% y 9,90% respectivamente también en el orden indicado. Por tales circunstancias, FETE-UGT interpuso demanda de tutela del derecho de libertad sindical al rebajar el cómputo efectuado, sus expectativas en la asignación de permanentes o liberados sindicales, siendo desestimada su demanda.- 4º.- Tras conocerse los resultados del último proceso electoral, en el que el sindicato demandante obtuvo en los centros afectos por los convenios colectivos tomados en cuenta en las anteriores elecciones el 9,72% y el 11,37%, en el ámbito de la enseñanza privada concertada, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, convocó a los miembros de la mesa de negociación de la enseñanza privada, el 26 de mayo 2000, con el objeto de analizar la constitución de la misma y reasignación de las permanentes sindicales, en función de los resultados y al no haber alcanzado el demandantes el porcentaje suficiente, según estimaba, considerarle excluido de la mesa, con pérdida de las permanentes sindicales, medida que no se ha llevado a cabo, a resultas de la demanda que en su día interpuso.".

CUARTO

Por la representación de la Generalidad Valenciana, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero: al amparo del art. 205 d) de la LPL revisión de los hechos declarados probados, por existir error en la apreciación de la prueba; Segundo: al amparo del art. 205 b) de la LPL, por infringir los arts. 1255, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281 y 1282 del CC, en relación con el art. 7.2 de la LOLS; Tercero: al amparo del art. 205 b) de la LPL, por inaplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

La representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, formaliza su recurso de casación formulando los siguientes motivos: Primero: al amparo del art. 205 d) de la LPL revisión de los hechos declarados probados; Segundo: al amparo del art. 205 b) por infracción de los arts. 1255, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281 y 1282 del CC, en relación con el art. 7.2 de la LOLS y Tercero: al amparo del art. 205 b) de la LPL por infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciano-Intersindical Valenciana formaliza su recurso basado en los siguientes motivos: primero: al amparo del art. 205 d) de la LPL, error en la apreciación de la prueba; Segundo: al amparo del art. 205 e) de la LPL, alegando la violación de los arts. 15 de la LOLS y 180 de la LPL.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciano, Intersindical Valenciana (STPEV-iv) planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana demanda de tutela de los derechos de libertad sindical en la que postulaba la declaración de nulidad radical de la conducta de los demandados en orden a la constitución de la Mesa de Enseñanza Privada, reconociéndosele el derecho a formar parte de la misma como miembro de pleno derecho. Del mismo modo solicitaba una condena de los demandados, "solidaria o mancomunadamente, o en la proporción que se pueda determinar en atención de la responsabilidad de cada una de ellas" al abono de una indemnización por el concepto de daños y perjuicios de ciento cincuenta millones de pesetas.

La Sala de lo Social dictó sentencia el 4 de diciembre de 2.000, en la que se estimó en parte la demanda, declarando la nulidad radical de la conducta de los demandados, a la vez que se reconocía el derecho del Sindicato actor a formar parte de la Mesa de la Enseñanza Privada como miembro de pleno derecho. Sin embargo, rechazó la posibilidad de señalar indemnización alguna "... al no existir mala fe en los demandados, que siguen en sus actuaciones unos criterios de los que antes se dotaron ... ni concretarse daño alguno, al no venir privado de sus liberados sindicales.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, interponen ahora recurso de casación la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y el propio Sindicato demandante, STEPV-iv.

El problema de fondo que se ha de resolver en los que a los demandados de refiere, consiste en determinar si el Sindicato STEPV-iv tiene derecho o no a formar parte de la Mesa de Enseñanza Privada. En lo que a éste último Sindicato respecta, se deberá determinar si la absolución de los demandados en los que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios fue ajustada a derecho.

La Administración recurrente y el Sindicato CC.OO., en un escrito de recurso casi idéntico, formulan tres motivos para instrumentar procesalmente el recurso. El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, desdoblado a su vez en otros siete submotivos en el recurso de la Administración y en seis en el de CC.OO., pretende la modificación o adición de los hechos probados de la sentencia recurrida, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Los otros dos motivos de los recursos se amparan erróneamente en el artículo 205 b) de la misma norma procesal, pues se trata de "incompetencia o inadecuación de procedimiento", sino de una pretendida "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia". Salvado el mero error material, han de analizarse los indicados motivos, anticipando que el contenido de la copiosa documentación aportada como prueba no es negado por nadie y que desde esa perspectiva, la sentencia recurrida recoge una parte de esa documentación en los hechos probados, que, lógicamente, no pueden contener la totalidad de esos textos, cuando, por otra parte, en su cuidada argumentación jurídica añade a la hora de valorar la prueba otros elementos en los que se extraen consecuencia jurídicas de la prueba documental, con cita de su contenido. En cualquier caso, lo que no puede acogerse en la revisión de hechos probados es la pretensión de introducir determinados extremos de un documento, aquellos que favorecen la posición de la parte, sin referirse a otros que pueden resultar adversos.

Por otra parte, como se ha anticipado, el problema que late en este asuntos es de índole estrictamente jurídica y con los mismos documentos se han extraído consecuencias jurídicas distintas por las partes y por la propia sentencia recurrida. Son por tanto, y sin perjuicio de lo que ahora se dirá, irrelevantes las adiciones que se pretenden por los recurrentes que aparecen como demandados en el proceso de tutela de los derechos de libertad Sindical.

TERCERO

En cualquier caso, antes de analizar los motivos citados, y para mayor claridad, conviene hacer referencia a una serie de elementos básicos que son relevantes desde el punto de vista de los hechos, y que, como se dijo, se contienen en la documentación aportada y son admitidos por todos. Así, se puede decir lo siguiente:

  1. El proceso de constitución de la que en un principio de denominó "Mesa Sindical de la Enseñanza Privada Concertada", se inicia en el pacto de 18 de abril de 1.988 (no 1.998), precedente del que se produciría en 1.992. Tal y como se dice en el hecho primero de los que se declaran probados en la sentencia recurrida, el 11 de mayo de 1.992 (no 1.982), se celebró una reunión convocada por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana para la constitución "de una mesa sindical de enseñanza privada". Desde la perspectiva de la máxima representatividad sindical posible, concurrieron a la misma, además de la Administración convocante, los Sindicatos CC.OO., F.S.I.E., F.E.T.E.,-U.G.T. y U.S.O.. En esa reunión se acordó que el derecho a formar parte de la mesa vendría dado por el nivel de resultados que los Sindicatos hubiesen tenido en el ámbito de la enseñanza privada en las últimas elecciones sindicales, fijándose el umbral mínimo en el 10% a nivel estatal y en el 15% a nivel autonómico.

  2. Como desarrollo de esa convocatoria, el 18 de mayo de 1.992 se llevó a cabo otra reunión a la que concurrieron la Administración convocante y los referidos Sindicatos a excepción del demandante, que concurrió a la misma pese a no haber sido citado. Se tomó el acuerdo de constituir la Mesa de la Enseñanza y determinar los umbrales mínimos para su integración en relación con los resultados obtenidos en las elecciones sindicales en los seis sectores a que se referían los Convenios de: a) Asistencia, Diagnostico y Rehabilitación; b) Enseñanza Universitaria e Investigación; c) Centros infantiles; d) Enseñanza privada; e) Enseñanza privada(s.c.) y f) Asistencia ed. Infantil. De esta forma el Sindicato demandante acreditaba en la Comunidad Autónoma únicamente un 11,21% de audiencia real y quedó fuera de la Mesa.

  3. Disconforme con esa decisión, planteó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, que se resolvió en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de julio de 1.992, que fijó en un 10%, aplicando los artículos 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el mínimo de representatividad para formar parte de la mesa, y por tanto estimó la demanda.

  4. Como consecuencia de la decisión judicial tuvo lugar una reunión con el mismo objeto que las anteriores el 3 de septiembre de 1.992, en la que se aprobó un nuevo pacto para la constitución de la Mesa adecuándose el porcentaje de audiencia mínimo de los Sindicatos para formar parte de la misma, dentro del ámbito específico de la enseñanza privada, del que fueron consecuencia las Normas de Funcionamiento de la Mesa de la Enseñanza Privada aprobadas el 5 de febrero de 1.993. Ambos instrumentos fueron aceptados expresamente por el Sindicato demandante.

  5. El 3 de septiembre de 1.993 se fijaron nuevas normas de funcionamiento de la "Mesa de Negociación de la Enseñanza Privada" en la Comunidad Valenciana, similares a las de 5 de febrero de 1.993, pactadas por la Administración y los Sindicatos con más del 10% de audiencia y, por lo tanto, con el demandante, que también las aceptó expresamente con su firma. Como aspectos más relevantes de esas normas, cabe señalar que, como en otras ocasiones anteriores, la representatividad para establecer el derecho de formar parte de la mesa se refería al "resultado de las últimas elecciones sindicales en el sector de la enseñanza privada" y en lo que al ámbito funcional se refiere, el punto sexto decía que corresponde a la Mesa "debatir y negociar cualquier asunto que ... tenga relación con las condiciones de trabajo del personal que presta servicio en los centros de la enseñanza privada concertada". No obstante, se añadía, la Mesa "podrá tratar y estudiar asuntos que afecten en general a la enseñanza privada, pero los acuerdos que se puedan tomar, solo alcanzarán al ámbito de la enseñanza privada concertada.".

  6. Tal y como se describe en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el 16 de abril de 1.996, tras un nuevo proceso electora, se constituyó la Mesa de Enseñanza Privada y tras extenso debate se llegó al acuerdo, con la oposición de CC.OO. y U.G.T. de que los sectores o Convenios computables a efectos de medir la representatividad y el correlativo derecho a pertenecer a la Mesa y obtener el número proporcional de delegados liberados o "permanentes", se computarían los de: a) Convenio de Centros de asistencia, atención, diagnostico, rehabilitación y promoción de minusválidos; b) Convenio de Centros de atención a personas discapacitadas de la Comunidad Valenciana; c) Centros de asistencia y educación infantil; d) Enseñanza privada sin ningún nivel concertado; e) Enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. En consecuencia, se rechazó la posibilidad de que se computaran también, dentro de un concepto amplio de enseñanza, los de Autoescuelas, Centros de educación universitaria e investigación, Enseñanza y formación no reglada y el de Colegios mayores universitarios. Conviene resaltar que de computarse éstos últimos, el Sindicato demandante no alcanzaría el 10% de audiencia (9,90%). Por el contrario, al computarse los sectores acordados, llegaba al 10,62% y por tanto formaba parte de la Mesa.

  7. Disconforme con esa decisión, el Sindicato FETE-U.G.T. interpuso a su vez demanda de protección de los derechos de libertad sindical en la que pedía la nulidad radical del anterior acuerdo, incluyéndose para la formación de la Mesa todos los sectores y convenios por el demandante interesados. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de julio de 1.996, desestimó de demanda por entender que no había ninguna razón para incluir en el ámbito funcional de la Mesa los sectores pretendidos por el demandante.

  8. El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida da noticia de que tras el resultado del proceso electoral del 2.000, el sindicato demandante obtuvo un nivel de audiencia del 9,72% si se toman los Convenios que se tuvieron en cuenta en las anteriores elecciones a efectos de integrar la Mesa. Completando el hecho y así se admite en la demanda, cabe decir que, efectivamente, los cinco sectores o Convenios de los que se extraía esa representatividad y así se puso de manifiesto en la reunión de la Mesa que tuvo lugar el 2 de junio de 2.000, eran los mismos que en el anterior proceso, esto es, a) Enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos; b) Centros de enseñanza privada sin ningún nivel concertado o subvencionado; c) Centros de asistencia y educación infantil; d) Centros de asistencia, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos y e) Centros de servicios de atención a personas discapacitadas. Si, por el contrario, se computaran únicamente los resultados en el ámbito de la enseñanza privada concertada, el Sindicato demandante tendría un 11,37%.

CUARTO

Sin perjuicio de resolver después lo que se refiere al recurso de casación planteado por el demandante STEPV-iv, en cuanto al primero de los motivos invocados por la Administración y el Sindicato CC.OO. en el suyo, debe decirse que el primer submotivo, referido a meras correcciones obvias en determinadas fechas, ya se ha acogido de hecho en el resumen que se ha hecho en el anterior fundamento.

El siguiente de los submotivos referidos a la corrección o adición de hechos probados lo articula únicamente la Administración, y pretende que se incluya en el primero de los probados de la sentencia recurrida determinados aspectos o matizaciones que hizo su representante en la reunión del día 11 de mayo de 1.992 sobre la inexistencia de regulación u obligación legal de constituir la Mesa de la Enseñanza Privada. La adición no procede por intrascendente, teniendo en cuenta que nadie discute que ello sea así y que la propia sentencia se refiere a tal realidad en su argumentación.

Se pretende también, ahora por ambos recurrentes, la introducción de un nuevo hecho en el que se incluyan determinados aspectos del pacto de 3 de septiembre de 1.992, especialmente en lo que se refiere a la aceptación y firma del mismo por el Sindicato demandante, extremo irrelevante porque nunca se ha negado tal realidad y de hecho, ya se recoge también en el anterior fundamentos entre los elementos básicos no discutidos, como ocurre también lo que se pretende en orden a la modificación del tercero de los hechos probados sobre el objeto y acuerdos de la reunión del día 16 de abril de 1.996.

El punto E) del primer motivo del recurso de la Administración y el correlativo del de CC.OO. -- el D)- pretende una ampliación del inciso final del hecho tercero para que se incluya la expresión literal del suplico de la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical que planteó el Sindicato FETE-UGT frente a la decisión de la Mesa de 16 de abril de 1.996 a que antes se hizo referencia. La adición de nuevo es intrascendente pues en nada afecta, como luego se verá, al verdadero núcleo del asunto ni altera su eventual incorporación nada de lo que en el recurso de discute, al margen de que ese extremo consta en el proceso que en su día se tramitó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y tampoco nadie lo ha discutido.

El siguiente submotivo de los recursos ahora examinados piden los recurrentes que se introduzca parte del contenido del acta de la reunión de la Mesa Técnica de negociación de la enseñanza privada de 18 de junio de 1.996, que, entre otras cosas, se refiere fundamentalmente a la aplicación de la LOGSE, del que nace el 9 de septiembre de 1.996 el "Documento sobre la implantación de la reforma educativa en los centros concertados de la Comunidad Valenciana", firmado por la Administración y los sindicatos con representatividad en la Mesa de negociación de enseñanza privada, incluido el demandante, del que nace una comisión de seguimiento compuesta por los firmantes, en cuyo seno y en múltiples reuniones se han adoptado diversos acuerdos, fundamentalmente, en materia de educación concertada. No obstante, debe reiterarse en este punto lo que antes ya se dijo. Las adiciones que se pretenden introducir en el relato de hechos probados constan en documentos oficiales, cuya veracidad nadie ha discutido. Sin embargo, el relato de hechos que se ha efectuado en la instancia no contiene la descripción del mismo, ya que la Sala formó, a la vista de la extensa prueba documental, su propia convicción respeto a la realidad y relevancia de los datos a incorporar, que ahora se quiere sustituir por otra distinta. La introducción de este nuevo hecho es también intrascendente para la decisión de fondo que haya de adoptarse, pues, como se verá, el núcleo de la cuestión no se ve afectado por el hecho de que la práctica totalidad de los temas relacionados con los centros de educación sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se hayan debatido y acordado en Mesa técnica, probablemente por las dificultades de funcionamiento que la Mesa de Negociación de la Enseñanza siempre tuvo.

El último de los motivos de recurso relacionado con los hechos probados en los recursos de la Administración y del Sindicato CC.OO. se refiere al hecho cuarto de la sentencia. Se pretende que se amplíe la expresión que en el mismos e contiene sobre la circunstancia de que el Sindicato actor "... obtuvo en los centros afectados por los convenios colectivos tomados en cuenta en las anteriores elecciones el 9,72%..." y se diga expresamente qué convenios eran los computados. Realmente el dato importante desde el punto de vista de los hechos es el que se recoge en el relato judicial. La incorporación de los concretos convenios -ya se dice que son los mismos que los que se tuvieron en cuenta en el anterior proceso electoral- que integraron ese porcentaje es innecesaria. No obstante, se han recogido en el resumen que en esta resolución se ha hecho como particularidad señalada, aunque nos e acceda a la modificación pedida, por ser manifiestamente intrascendente, al margen de que ese dato se tuvo en cuenta por la Sala de instancia a la hora de resolver el fondo del asunto.

QUINTO

Se analiza ahora el motivo segundo del recurso planteado por la Administración y el Sindicato CC.OO., de censura jurídica, en el que se denuncian como infringidos los artículos 1.255, 1.256, 1.258, 1.261, 1.278, 1.281 y 1.282 del Código Civil, en relación con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Como ya se ha anticipado, el problema de fondo consiste en determinar si la última composición o distribución de escaños del banco sindical en la denominada "Mesa de negociación de la Enseñanza privada" fue ajustada a derecho cuando se tomó la decisión de excluir al Sindicato demandante, o, por el contrario, se vulneraron con ello sus derechos de libertad sindical a privarle de esa presencia desde el mes de mayo de 2.000.

Los recurrentes atribuyen un valor fundamental al hecho no discutido que puede perfectamente compartirse, de que la existencia de esa Mesa en absoluto es obligada, y que fue la voluntad de Administración y Sindicatos de establecer un cauce de participación y diálogo lo más extenso posible, un marco oficial en el que debatir y resolver las cuestiones que se relacionasen con la enseñanza privada. La regulación que contienen los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas no es -y así se admite por el demandante- directamente aplicable, pues aquí no se trata de negociar condiciones de trabajo de manera directa y mucho menos para el personal de la Administración. Tampoco cabe que en esta discutida Mesa se tomen acuerdos equivalentes o incluibles en el ámbito de la negociación colectiva, artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Tales normas sólo serán de referencia, con valor interpretativo complementario, desde la perspectiva de la libertad de las partes para constituir un órgano de participación y debate no reglado, que les permitía acotar la representatividad de la Mesa y su ámbito funcional de actuación. Así se dice acertadamente en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 1.996, que es firme y que de alguna manera contiene las claves para la resolución de este conflicto, el tercero, relacionado con la composición de la Mesa. Pero esa libertad de constitución (artículo 1.255 del Código Civil) del órgano tenía y tiene como límites, por un lado, la propia voluntad de las partes que han establecido sus propias normas de funcionamiento a las que han de atenerse y, por otro, el respeto a las Leyes en general y en particular a la Ley Orgánica de Libertad Sindical en lo que al derecho de participación de los Sindicatos se refiere.

Desde esta perspectiva, los antecedentes históricos de la constitución de la Mesa arrancan del pacto de 18 de abril de 1.988, con la constitución de la que en un principio de denominó "Mesa Sindical de la Enseñanza Privada Concertada", para el análisis de los problemas y aplicación concreta de las previsiones de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE) y el R.D. Real Decreto 2377/1985, que contiene el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Es precisamente ese precedente el que se contempla cuando en la reunión de 11 de mayo de 1.992 se constituye la Mesa de la Enseñanza Privada, con las vicisitudes sobre su composición que se han relatado. No se puede desvincular entonces la génesis, la razón de la existencia de la propia Mesa de las vicisitudes posteriores, como de hecho aceptaron sus integrantes cuando en las diversas normas que pactaron para su funcionamiento -verdadera lex entre partes- como las propias de 5 de febrero de 1.993 o las de 16 de abril de 1.996, que a la hora de establecer o definir el ámbito funcional dice con total claridad en el punto sexto que corresponde a la Mesa "debatir y negociar cualquier asunto que ... tenga relación con las condiciones de trabajo del personal que presta servicio en los centros de la enseñanza privada concertada". No obstante, se añadía en el párrafo segundo, la Mesa "podrá tratar y estudiar asuntos que afecten en general a la enseñanza privada, pero los acuerdos que se puedan tomar, solo alcanzarán al ámbito de la enseñanza privada concertada.".

Ese ámbito funcional de la Mesa ya se tuvo en cuenta en las dos sentencias de la Sala de instancia que han precedido a la que hoy se recurre, especialmente en la de 4 de julio de 1.996, en la que se desestimó la demanda del Sindicato FETE-UGT que pretendía una vulneración de sus derechos de libertad sindical al haberse rechazado su pretensión de que se ampliase el número de Convenios computables para obtener el nivel de audiencia o representatividad en la Mesa. En los ajustados razonamientos de esa resolución y en los precisos y detallados argumentos del fundamento jurídico de la sentencia recurrida se dice que esa libertad o voluntad de regulación de la Mesa por sus integrantes no cabe interpretarla de forma que se llegue al absurdo de eliminar de ese órgano los criterios de representatividad vinculados con su propio objeto y función.

En suma, cualquier decisión que en la Mesa se adopte sobre representatividad, sobre el derecho a formar parte de la misma -una vez pacífica la cuestión referida al porcentaje mínimo de audiencia- ha de pasar por el tamiz de su propia función. Por ello, la decisión que hoy se impugna en virtud de la cual quedó fuera de la misma el Sindicato demandante no fue ajustada a las propias normas de funcionamiento del órgano, pues se trata de un Sindicato que en el ámbito funcional de la mesa -la enseñanza privada concertada-- cuenta con más de un 10% de audiencia, criterio que, por cierto, se sostiene con claridad en el informe de fecha 6 de mayo de 1.996 de los propios servicios jurídicos de la Administración demandada. La sentencia recurrida así lo entendió, por lo que en modo alguno infringió, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los preceptos que se denuncian.

Sostienen también los recurrentes en el tercero motivo de sus recursos que la sentencia recurrida infringe por no aplicarlo el principio y la doctrina jurisprudencial que lo ha desarrollado, de que nadie puede ir contra sus propios actos. Tal y como se ha descrito en el resumen de acontecimientos relevantes que se contienen en el fundamento tercero de esta resolución el Sindicato demandante ciertamente suscribió el pacto de 3 de septiembre de 1.992, en cuyo punto primero se decide "... constituir una Mesa de Negociación de Enseñanza Privada, integrada, de una parte, por la Conselleria de Cultura Educación y Ciencia, y, de otra parte, por la representación en los ámbitos territorial del Estado o de la Comunidad Valenciana y funcional específico de la enseñanza privada igual o superior al diez por ciento...". Pero de esa literalidad no se desprende que el ámbito funcional sea distinto al que se regula en la sexta de las normas de funcionamiento de la mesa. De hecho ésta última por su especificidad debe primar sobre la generalidad del punto primero del acuerdo, por lo que no cabe decir que el Sindicato demandante haya actuado en contra de sus propios actos.

Pero además es necesario hacer referencia al problema que se suscita en orden a la realidad de que el demandante no impugnó en su día los criterios de la Mesa sobre el número y la naturaleza de los Convenios que habían de tenerse en cuenta para el cómputo de la audiencia sindical y así proceder a su constitución en 1.996. Tal y como se dice en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, los que se tuvieron en cuenta en el proceso electoral de ese año fueron los mismos que en el del año 2.000. Pero la diferente actuación se justifica, como se explica acertadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por un lado aplicando por analogía la doctrina constitucional sobre el principio de indisponibilidad de la legitimación de los Sindicatos otorgada por la ley para participar en la negociación colectiva, y, sobre todo, por el echo incuestionable de que en el proceso de 1.996 no podía invocar el Sindicato demandante violación alguna de su libertad sindical puesto que el criterio de composición y cómputo de sectores, aún siendo discutible, era respetuoso con su derecho de participación en la Mesa y no podía producir por tanto ninguna violación de sus derechos de libertad sindical, a diferencia de lo que ocurrió en mayo de 2.000, donde la extensión de Convenios para el cómputo -aunque fueran los mismos que en 1.986- a sectores no vinculados directamente con el ámbito funcional de la Mesa, privó al demandante de su derecho a formar parte de ella, cuando en el ámbito específico de la enseñanza concertada sí tenía suficiente representatividad para formar parte de aquélla. Por ello tampoco cabe acoger el motivo tercero de los recursos que ahora se examinan. En consecuencia, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, procede su íntegra desestimación.

SEXTO

Debe resolverse ahora el recurso planteado por el Sindicato demandante STEPV-iv, que se instrumenta en dos motivos. En el primero, con amparo procesal en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la adición de un nuevo hecho probado a los que contiene la sentencia recurrida, en el que se diga que "Por los demandados, concretamente CC.OO. y FSIE, se procedió a dar publicidad a la exclusión de STEPV-iv de la Mesa de Enseñanza Privada aduciendo que no había conseguido representatividad suficiente". Como soporte del motivo se citan los documentos 2 y 3 de la prueba aportada por el demandante. En tales documentos, los Sindicatos FSIE y CC.OO., respectivamente, dan a conocer el criterio de la Mesa en virtud del cual se entendió que el demandante no alcanzaba, utilizando los mismos elementos que en 1.996, representatividad suficiente para formar parte de aquélla. Realmente se trata de textos cuya existencia y realidad nadie ha negado, desde el momento en que recogen simplemente lo sucedido en el año 2.000 y que precisamente constituye el objeto del problema que hoy aquí se resuelve. Lo que sucede es que la adición que se pretende es totalmente intrascendente para resolver el problema suscitado, pues el ofrecimiento a los afiliados o a los trabajadores en general por parte de los Sindicatos de una información veraz y cierta, en modo alguno debe repercutir negativamente sobre el Sindicato demandante.

El segundo de los motivos del recurso se ampara en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia como infringido el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 180 de la misma norma procesal citada, así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, citándose al respecto las sentencias de 9 de junio de 1.993, 8 de junio de 1.995, 2 de febrero de 1.998 y 23 de marzo de 2.000.

El problema que en este motivo ha de abordarse se refiere a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que formuló el Sindicato actor en su demanda, valorando aquéllos como consecuencia de la violación de sus derechos de libertad sindical en la cifra total de 150 millones de pesetas, cantidad extraída de tres módulos: el primero resulta, según el demandante, de la pérdida de simpatizantes y/o posibles votantes que de su expulsión de la Mesa resulta, pues el electorado tiene una tendencia natural a la "utilidad" del voto; de este primer concepto se entiende que se derivan como perjuicios 25.000 ptas. por cada uno de los 1.623 votantes correspondientes al proceso electoral del año 2.000, lo que supone la cifra de cuarenta millones quinientas setenta y cinco mil pesetas. El segundo módulo se refiere a la pérdida de cuatro representantes liberados o permanentes y el tercero se refiere al correlativo beneficio que obtienen los codemandados en relación con el daño causado y su potencial económico con el que cuentan, de lo que se extrae la cantidad de ciento nueve millones cuatrocientas veinticinco mil pesetas.

La sentencia recurrida, partiendo del hecho probado de que el Sindicato demandante no se ha visto privado de los cuatro representantes liberados, resolvió esta cuestión desestimándola, al entender, por un lado, que los demandados no obraron de mala fe, ya que siguieron los mismos criterios que en 1.996 para la composición de la Mesa, aunque fuesen equivocados, y, por otro, que no se habían concretado suficientemente los perjuicios sufridos.

Para resolver la cuestión relacionada con los daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta de los demandados, es conveniente recordar la doctrina de esta Sala en la materia, en la que se aplican los preceptos que en el recurso denuncia como infringidos el actor, particularmente el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuanto disponen que la sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. A tal efecto ha declarado la Sala en sentencias de 9 de junio de 1993, 22 de julio de 1996, 20 de enero de 1997, 2 de febrero de 1998, 9 de noviembre de 1998, 28 de febrero de 2000 y 23 de marzo de 2.000 que de tales preceptos no de desprende, en absoluto, que sea suficiente con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. "Estos preceptos -afirma la referida doctrina de la Sala-- no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe decirse que el demandante, efectivamente, lleva a cabo en su demanda una particularizada descripción de lo que, en su opinión, son los perjuicios causados por la conducta no ajustada a derecho de los demandados, ofreciendo tres módulos de cálculo para ello.

Sin embargo, la sentencia recurrida no infringió norma alguna al rechazar la pretensión indemnizatoria. Una vez que se dejó al margen el perjuicio que se derivaría de la pérdida de los cuatro "permanentes" o liberados, pues éste no se llegó a producir, la cuestión se centra en determinar si del hecho de la exclusión de la mesa por falta de representatividad del Sindicato actor se derivó daño o perjuicio valorable. Excluída, como se ha visto, la mera responsabilidad objetiva en este tipo de acciones, es preciso entonces llevar a cabo un examen de las circunstancias para saber si realmente se produjo ese resultado lesivo susceptible de ser indemnizado, como hizo realmente la sentencia recurrida, que parte del dato importante que consiste en que los demandados fijaron la representatividad de la mesa con arreglo a los mismos parámetros que en el anterior proceso de 1.996, de los que resultó que el Sindicato actor bajó 10,62% al 9,72%; por ello su exclusión de la Mesa, aunque resultó contraria al respeto de sus derechos de libertad sindical por las razones ya dadas en anteriores fundamentos, y aunque no justifica legalmente la solución adoptada, sin embargo hace desaparecer en la conducta de los demandados cualquier atisbo de conducta dolosa o negligente, sino que, por el contrario, el hecho de que el demandante ante esos mismos criterios que correspondieron al año 1.996 no impugnase la composición de la mesa, supuso un aparente asentimiento de hecho, sin relevancia jurídica en el ámbito de la representatividad como antes se dijo, pero con repercusión en el de la buena fe, de forma que no parecía a los demandados inadecuado o lesivo para el demandante tomar la decisión de no incluirle en la Mesa en el año 2.000, en que no llegaba al 10%; dicho esto y por otra parte, no se ha acreditado por el Sindicato actor la existencia de perjuicios reales valorables, como podría haber sido la pérdida de afiliados o de electores en el ámbito de actuación propio de este conflicto.

Todo ello ha de conducir a la desestimación del motivo del recurso ahora analizado, puesto que, como se ha visto, no se ha producido en la sentencia recurrida violación de precepto alguno ni de la doctrina jurisprudencial que cita en el mismo. En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Sindicato STEPV-iv. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes de la GENERALIDAD VALENCIANA, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO y del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO-INTERSINDICAL VALENCIANA (STEP-iv), contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 16/00 seguido a instancia de STEP-IV contra la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza y la Confederación USO de la Comunidad Valenciana sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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