STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso802/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Cesar de Frías Benito en nombre y representación de D. Baltasarcontra la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1164/95, formulado contra la dictada el 8 de Abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos sobre "libertad sindical", seguidos a instancias de dicho actor contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Han comparecido en concepto de recurridos el S.A.S. representado por el Letrado D. Daniel Alberto Rivera Gómez y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 8 de Abril de 1995 el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada, condenándose al Servicio Andaluz de Salud a que cese de inmediato en el comportamiento antisindical apreciado respecto de Don Baltasaren la aplicación del complemento de productividad, condenándosele asimismo al pago de la cantidad de veinticinco mil quinientas once (25.511) pesetas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que Don Baltasar, mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000, presta sus servicios como médico especialista en medicina de familia y comunitaria al Servicio Andaluz de Salud en el Centro de Salud de Benalmadena, perteneciente al Distrito Sanitario de Fuengirola. 2º) Que desde el día 1 de Abril de 1992 se encuentra liberado de la prestación de sus servicios por ejercer funciones sindicales en nombre de la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), a la que pertenece. 3º) Que por el concepto de complemento de productividad correspondiente al año 1993 ha percibido la cantidad de 40.911 pesetas. 4º) Que la media aritmética de las cantidades percibidas en concepto de productividad para ese año por los médicos especialistas en medicina de familia y comunitaria asciende a 66.422 pesetas. 5º) Que en fecha 20 de Febrero de 1995 fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima parcialmente la demanda formulada, condenándose al Servicio Andaluz de Salud a que cese de inmediato en el comportamiento antisindical apreciado respecto de Don Baltasaren la aplicación del complemento de productividad, condenándosele asímismo al pago de la cantidad de veinticinco mil quinientas once (25.511) pesetas."

Cuarto

Por el Procurador D. Cesar de Frías Benito en nombre y representación de D. Baltasarse ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que manifiesta interpretación errónea de los artículos 2, 3 c), 174.1 y 177.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 1.3 a) del ETT y todo ello en relación con los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la Disposición Adicional 16 de la Ley de Reforma de la Función Pública. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Granada).

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta en el presente recurso versa sobre la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de los litigios sobre tutela de la libertad sindical promovidos por el personal estatutario de la Seguridad Social. Así la sentencia recurrida estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Servicio Andaluz de la Salud para conocer de la acción ejercitada por el actor, médico al servicio del S.A.S. que liberado del servicio para ejercer funciones sindicales no percibía en debida forma el complemento en concepto de productividad, y que reclamó en tutela de derechos de la libertad sindical. Por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria declara expresamente la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en tutela de la libertad sindical ejercitada frente al Servicio Andaluz de la Salud por la actora que prestaba servicios con el cargo de Jefe de Sección en la Unidad de Personal H.G.E. Virgen de las Nieves y estaba liberada a propuesta de un sindicato. Las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal, ya que las diferencias entre ellas, subrayadas por el escrito de impugnación, que los actores no estén sujetos al mismo estatuto, uno al de médicos, otro al del personal no sanitario, o que el atentado a la libertad difiera en uno y otro caso son diferencias accidentales que no afectan a la cuestión decisiva y que fué enunciada al comienzo del presente fundamento.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 2, 3.c), 175.1 y 178.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 45 de la Ley de Seguridad Social y Disposición Adicional 16.1b de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto. Denuncia que debe gozar de favorable acogida, pues todas estas normas son interpretadas en las sentencias de esta Sala de 22 de Octubre de 1993 y 17 de Junio de 1996, en el sentido propugnado en el recurso. Parten del caracter de trabajadores de que goza el personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas a efectos de la ley sindical, artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, y de la atribución al orden jurisdiccional social de "las pretensiones que se promuevan en la rama social del derecho", prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyendo que la exclusión que realiza el artículo 3 c) de la Ley de Procedimiento Laboral no alcanza al personal Estatutario al servicio de la Seguridad Social, por estar este sometido al orden jurisdiccional social a tenor del artículo 45 de la precedente Ley de Seguridad Social y disposición adicional 16.1 de ley de la función pública 11/1985 de 2 de Agosto, pues la referencia que el citado artículo hace al artículo 1.3 a) del Estatuto, transcribiendo los términos del apartado tercero de la base primera de la ley 7/1989 de 12 de Abril, debe ser interpretada de modo restrictivo al ser una norma de caracter limitativo, y en consecuencia la exclusión que del ámbito laboral del personal al servicio de las entidades públicas autónomas que se regula por normas administrativas o estatutarias al amparo de una ley, prevista en el citado apartado a) del nº 3 del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores, solo puede tener repercusión en el artículo 3 c) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando este personal este excluido de la jurisdicción laboral, lo que obviamente no sucede con el personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, como razonó ya esta Sala en su sentencia de 10 de Diciembre de 1987. Como el recurso se refiere al artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, bueno es consignar por último, que la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 3 de Octubre de 1997 que versa sobre la impugnación de diversos preceptos del Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril, y concretamente del precepto citado, solo declara la invalidez del mismo en lo que se refiere a la tutela del derecho de huelga del personal estatutario.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente pone en claro que la sentencia impugnada quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, al declarar la incompetencia de este orden social de la jurisdicción, por lo que debe ser casada y anulada, procediendo la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva todos los otros motivos del recurso de suplicación de que conoció, entre los que cuentan la solicitud de la modificación de los hechos probados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de D. Baltasarcontra la sentencia de 15 de Noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia de 8 de Abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD sobre "tutela de libertad sindical". Anulamos la sentencia recurrida y declaramos la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda y ordenamos la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que dictando nueva sentencia resuelva sobre el resto de los motivos del recurso de suplicación de que conoció.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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