STS, 30 de Enero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1642/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de febrero de 1.996, en actuaciones seguidas por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., contra la entidad ahora recurrente, sobre "Tutela de la Libertad Sindical"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORROS DE COMISIONES OBRERAS contra el MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, declaramos que existió vulneración de la libertad sindical por parte de dicha demanda al reducir el plus de mando variable por participar en huelga, declaramos nula dicha conducta y condenamos a la demandada a que abone CIEN MIL PESETAS (100.000.- PTAS) a la Federación demandante, en concepto de indemnización".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras el 18 de mayo de 1.994, notificó a la Dirección del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, la convocatoria de un paro o huelga para el día 31 de igual mes y año, que llegado dicho día se llevó a efecto, descontándose a todos los trabajadores que participaron en la misma la parte de salario correspondiente a dicho día, incluida la del llamado plus de mando fijo. 2º) La empresa demandada tienen un ámbito de actuación territorial que abarca, además de las provincias andaluzas, las de Madrid, Barcelona y Badajoz, si bien no consta que la huelga fuera secundada por trabajadores de centros distintos a los de Sevilla y Huelva, o al menos que la denunciada discriminación retributiva del plus de mando variable por causa de la participación en huelga se hiciera a personal destinado en distintas provincias a las citadas. 3º) La entidad demandada viene desde hace años abonando a los Directores y Subdirectores (Jefes de Oficina) un complemento retributivo conocido como plus de mando, que se compone de una parte fija (estrechamente vinculada a la categoría asignada a la oficina, o "clasifican) abonable mensualmente, y otra variable (cuantificable en atención a objetivos cualitativos generales --capacidad de mando, dedicación, coordinación y responsabilidad--, objetivos cualitativos específicos y objetivos cuantitativos específicos --documentos 16 y 17 del ramo de prueba de la demandada--, que era abonada en los últimos días de Diciembre de cada año. El referido plus de mando, incluía su doble vertiente de fija y variable, no alcanza en ningún caso el 5% de la retribución total del trabajador beneficiario del plus. 4º) Como consecuencia de la participación de unos 60 Directores y Subdirectores de Oficina de la demandada en la huelga del 31 de mayo de 1.994, el plus de mando variable que se les abonó en Diciembre de dicho año sufrió una reducción de un 30% aproximado /de media) respecto a la cuantía percibida por dicho concepto en Diciembre del año precedente, no obstante haber sido el de 1.994 un buen ejercicio económico para la empresa, y haber tenido cada afectado una superior puntuación en la calificación individual de su respectiva oficina; con independencia de lo expuesto hubo Directores y Subdirectores que, no obstante participar en aquella huelga, vieron incrementado su plus de mando variable en 1.994, en relación al devengado en 1.993, y, por el contrario quien sin participar en ella disminuyó dicho complemento retributivo. 5º) La incidencia de la huelga referida fue de un 77,2% en aquellas oficinas en las que participó el Director, u de solo el 40% donde éste no lo hizo.

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, con fecha 19 de junio de 1.996, amparándose en lo dispuesto en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de enero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 13 de febrero de 1.996, sobre "Tutela de derechos de libertad sindical", contra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, que por la Federación Estatal de Banca y Caja de Ahorros de CC.OO., Sindicato mayoritario en el sector de Cajas de Ahorros y con implantación en la empresa demandada, integrada en la Confederación Sindical de CC.OO., organización sindical más representativa en el ámbito estatal, se notificó a la demandada la convocatoria de huelga de 24 horas para el día 31 de mayo de 1.994, lo que se llevó a efecto, descontando a todos los trabajadores que participaron en la huelga la parte de salario correspondiente a dicho día, incluida la del llamada plus de mandos fijos; la demandada viene abonando desde hacia años a los Directores y Subdirectores (Jefes de Oficina) un complemento retributivo conocido como plus de mando, que se compone de una parte fija (estrechamente vinculada a la clasificación de la plaza), abonándosele mensualmente, y otra parte variable (cuantificable en atención a objetivos cualificativos generales --capacidad de mando, dedicación, coordinación, responsabilidad-- objetivos cualificables específicos y objetivos cuantitativamente específicos que eran abonados en los últimos días de Diciembre de cada año: dicho plus de mando en su doble vertiente no alcanza en ningún caso el 5% de la retribución total del trabajador beneficiario del plus; no consta que la huelga, fuese seguida por trabajadores de centros distintos a los de Huelva y Sevilla, aunque la demandada tiene un ámbito territorial de actuación, que abarca además de Andalucía, Madrid, Barcelona y Badajoz, o al menos que la discriminación retributiva que se denuncia de reducción del plus de mando variable por causa de la participación en la huelga se hiciera a personal destinado en distintas provincias a las citadas; en el mes de Diciembre de 1.994, a 60 Directores y Subdirectores de las oficinas de Huelva y Sevilla, por su participación en la huelga, se les redujo el plus de mando variable en un 30%, aproximadamente de media, no obstante haber sido 1.994 un buen ejercicio económico para la empresa, y haber tenido cada afectado una superior prestación en la calificación individual de su respectiva eficacia; otros trabajadores, que también participaron en la huelga, vieron incrementado dicho plus, en relación al año 1.993, lo mismo que hubo trabajadores que sin participar en la huelga, vieron disminuidos dichos complementos; la incidencia de la huelga, en las oficinas que participó el Director fue de un 77,2%.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda se pedía que dado la conducta empresarial discriminatoria antes relacionada se declarase la existencia de vulneración de la Libertad Sindical de CC.OO., y la nulidad radical de la misma por parte de la demandada ordenando el cese inmediato de su comportamiento antisindical condenando a la misma a abonarle la cantidad de 5.000.000.-ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada, y reduciendo el importe de la indemnización a 100.000.-ptas, y ello después de desestimar cuantas excepciones se habían alegado por la referida demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se formalizó por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la L.P.L. articulando en seis motivos, que realmente reproducen las excepciones alegadas en la instancia, y la cuestión de fondo, cuyo estudio pasamos a realizar, siguiendo el orden seguido por la recurrente.

CUARTO

En el primer motivo al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L. se alega inadecuación del procedimiento por aplicación indebida al art. 175-1 y 181 de la L.P.L. y art. 2-2 de la L.O.L.Sindical, estimando que debió plantearse conflicto colectivo o demandas individuales frente a la actuación empresarial que se imputo, en ningún caso el proceso especial de tutela utilizado. El motivo no puede estimarse; la recurrente con las alegaciones que hace, idénticas a las formuladas en la instancia, de nuevo entremezcla argumentos que o bien combaten la legitimación activa del sindicato accionante, o a la cuestión de fondo, esto es si debió plantearse conflicto colectivo o reclamaciones individuales.

Es cierto que como esta Sala, en varias sentencias, entre ellas en la de 21 de junio de 1.994, ha declarado, delimitando el ámbito de este proceso especial y sumario que el mismo por su naturaleza de cognición limitada, tiene un campo de actuación muy reducida, abarcando solamente el enjuiciamiento de lesiones directas de derechos fundamentales derivados de conducta de violación o incumplimiento de la norma constitucional o normas legales que lo regulen, no alcanzando a la depuración de interpretaciones erróneas de normas legales, ni mucho menos a la verificación de si una decisión empresarial se ajusta o no a lo establecido en convenio colectivo, pero también lo es, que como dice la sentencia recurrida el presente procedimiento no tiene por objeto reclamaciones individuales, ni genéricas dirigidas al cobro de lo no percibido en concepto de plus de mando variable por los trabajadores, --cuestión ya planteada, como se hace constar en la sentencia impugnada ante la misma Sala de lo Social por vía de Conflicto Colectivo-- sino que lo que se denuncia es otra cosa; en concreto, si la empresa al represaliar retributivamente a un colectivo genérico, alrededor de 60 Directores y Subdirectores de concretas oficinas, por haber participado en la huelga, mientras que otros, en la misma situación no lo fueron por el mismo concepto, ha vulnerado el derecho de libertad sindical del Sindicato demandante, derecho fundamental que no solo comprende la convocatoria de la huelga, sino que su desarrollo y efectos no perjudiquen a quienes se sumaron a la misma más allá de lo previsto legalmente, ya que si los trabajadores se ven represaliados por su participación en la misma aquel derecho del que es titular directo el Sindicato accionante, al coordinar el desarrollo de la huelga a través de la acción concertada y colectiva, y que está reconocido en el art. 14 C.E., y art. 4.2 c) y 17 del E.T.; se verá lesionado, se denuncia en definitiva el atentado a la libertad sindical de CC.OO que supuso dicha conducta, no, si el descuento salarial efectuado a los trabajadores era o no procedente reclamación que deben presentar éstos al ser los directamente afectados; y en consecuencia el cauce procesal adecuado es el utilizado por el sindicato demandante del art. 181 de la L.P.L.; de no ser esto último así, carecerá de sentido el art. 182 de L.P.L., cuando da una lista cerrada de demandas, entre las que no figura la de autos, que tienen su modalidad procesal propia cuando se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental.

QUINTO

Como segundo motivo, también al amparo del art. 205 e) L.P.L., se alega incompetencia funcional de jurisdicción de la Sala de lo Social de Sevilla, con base a los arts. 7 y 8 de L.P.L., y letra K del art. 2 del mismo texto legal, por entender que debió plantearse la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dado que la huelga fue convocada, en todo el ámbito territorial de la demandada, no solo en Huelva y Sevilla, sino también fuera de Andalucía; el motivo debe rechazarse, al afectar solo a Directores y Subdirectores de las Oficinas de Huelva y Sevilla, la reducción del plus de mando variable; el hecho de que en otro pleito precedente distinto se presentase demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por descuentos en otra huelga en la misma empresa, carece de relevancia; allí no se planteo cuestión competencial alguna, la acción era distinta, y no consta que la huelga se limitara a sólo a trabajadores de Sevilla y Huelva.

SEXTO

En el tercer motivo se alega falta de legitimación activa del Sindicato accionante por el mismo cauce procesal denunciando infracción legal del art. 13-1 de L.O.L. Sindical; el motivo no puede prosperar, al no existir tal violación; el art. 13 legitima no solo a cualquier trabajador, sino también a los Sindicatos para plantear demanda como la de autos, lo que se reitera en el art. 175-1 de L.P.L., por tener este último un interés directo, por las razones ya dichas, de que los trabajadores participantes en la huelga no sufran por dicha causa un trato desigual retributivo; si los Sindicatos, como se dice en la Sentencia 210/94 de 11 de julio del Tribunal Constitucional tienen tanto por el reconocimiento expreso de la constitución (art. 28), como por obra de los Tratados Internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que descansa no solo en el vínculo de afiliación, si no en la propia naturaleza sindical del grupo, función que no es únicamente la de representar a los trabajadores desde la perspectiva a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado, también la tienen para defender como se ha razonado en el fundamento jurídico cuarto los intereses de los trabajadores, que aún perteneciendo en puridad a cada uno de ellos ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo, en función de la representación que un Sindicato ostenta por si mismo sin que su actividad esté condicionada necesariamente al acto de un apoderamiento insito en el acto de afiliación, bastando con una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada que ha de medirse por su implantación en el ámbito del conflicto, que es lo que constituye el metro para la legitimación de aquel; como se decía en la sentencia del T.Cº de 8 de abril de 1.981, si bien la libertad del derecho a la huelga corresponde a los trabajadores, las facultades en que consiste el ejercicio de la misma en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a los Organizadores Sindicales; en consecuencia, como en el caso de autos, el Sindicato que acciona fue convocante de la huelga y se ha acreditado una conexión entre la conducta empresarial imputada y la huelga convocada es claro que el Sindicato actor, tenía un interés directo y por tanto estaba legitimado activamente para plantear una demanda como la de autos, para pedir la restauración de un derecho fundamental como es la libertad sindical que no solo abarca la convocatoria de huelga, sino el de vigilar su ejercicio y desarrollo, así como las consecuencias y efecto de la misma una vez concluida aquella.

SEPTIMO

Como última excepción y motivo procesal se alega prescripción de la acción por infracción del art. 59.2 del E.T., en relación con el art. 177-2 de L.P.L.; para su desestimación basta con remitirse a los razonamientos de la sentencia recurrida; la acción ejercitada no nació el día en que se celebró la huelga de referencia, sino con la conducta empresarial, que en el mes de Diciembre de 1.994 redujo el plus de mando variable a dicho colectivo, pues este día fue cuando se lesionó el derecho fundamental; por tanto cuando en Noviembre de 1.995, se interpuso la presente demanda, no había transcurrido el plazo de un año del art. 59 del E.T.

OCTAVO

Es en el quinto motivo, al amparo del mismo precepto procesal cuando se impugna la cuestión de fondo y la resolución de la sentencia impugnada dedenunciando infracción del art. 28.2 de la C.E. en relación con el art. 6-2 del R.D. Ley 17/77 de 4 de marzo; el motivo como dice el Ministerio Fiscal debe desestimarse; si bien debe matizarse el extremo de la sentencia en cuanto estima la conducta empresarial de discriminatoria, pues no existe tal, sino trato desigual porque el descuento se efectuó a unos trabajadores que participaron en la huelga y a otros no, de ahí que aunque haya descuento ha existido una lesión de la libertad sindical en la medida en que se introduce un trato peyorativo por el ejercicio del día de huelga convocada por un Sindicato el atentado a la libertad sindical de CC.OO., y que como consecuencia proceda declarar la nulidad de la conducta empresarial, solo en dicho sentido, pero no en cuanto a estimar nulo dicha conducta en cuanto afecta directamente a los trabajadores, cuestión distinta y que no se discute en estos autos; en cuanto a las alegaciones que hacen por el recurrente tendentes a justificar la reducción del plus de mando variable no son más que interpretaciones subjetivas, sin apoyo en hechos probados, por lo demás inatacados en el recurso; como se razona en la sentencia recurrida, si de los hechos probados, se deduce la existencia de indicios racionales de una conducta antisindical de la demandada, como en la declarada probada, la demandada, estaba obligada a probar, por imperativo de la carga de la prueba, la inexistencia de la misma y dicho extremo, como también resulta de los hechos probados no se ha llevado a cabo; las alegaciones en su motivo, por la recurrente, son irrelevantes, al no descansar en hechos probados.

NOVENO

En el último motivo se impugna la parte del fallo que reduce la indemnización solicitada a 100.000.-ptas, ante la falta de prueba que acredite la realidad de mayores perjuicios derivados de la citada vulneración del derecho de libertad sindical y nulidad de la conducta empresarial; debe significarse que en cuanto a este extremo en el acto del juicio, la recurrente, se limitó a alegar, que la indemnización originariamente solicitada de 5.000.000.-ptas era desproporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso y gravedad de la lesión, pero sin proponer prueba alguna en apoyo de su manifestación, y que el Sindicato actor se aquietó con la reducción llevada a cabo en la sentencia; en consecuencia, como la cantidad fijada por la sentencia de instancia, ni es arbitraria y entra dentro de las facultades de dicha Sala, que la estableció discrecionalmente, procede la desestimación del motivo, pues fue la inactividad de las partes, lo que determinó que la Sala hiciera caso de sus facultades discrecionales sin que ahora se alegue otra cosa, distinta de la manifestada en la instancia; por último la doctrina de la sentencia recurrida, en este punto, es la de esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 1.996, que rectificó la que invocó el Sindicato actor en su demanda en el sentido de que hay que probar el daño causado para que proceda la indemnización correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de febrero de 1.996, en actuaciones seguidas por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., contra la entidad ahora recurrente, sobre "Tutela de la Libertad Sindical", con las matizaciones en cuanto al alcance de la nulidad de la conducta empresarial que se contienen en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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