STS, 17 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, contra la Sentencia dictada el día 5 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1221/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en el Proceso 1133/02, que se siguió sobre tutela de los derechos de libertad sindical, a instancia de DON Juan Carlos contra la mencionada recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Juan Carlos defendido por el Letrado Sr. García Callejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de Abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 1133/02, seguidos a instancia de DON Juan Carlos contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre tutela de los derechos de libertad sindical. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la COMUNIDAD DE MADRID y por DON Juan Carlos , contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 1.133/02, seguidos a instancia de DON Juan Carlos , contra la COMUNIDAD DE MADRID Y DON Carlos María , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas de su recurso a la Administración Autonómica recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Juan Carlos , presta servicios para la C.A.M. con antigüedad de 24-07-1989, categoría de Técnico Especialista nivel II del Area de Seguridad y salario mensual de 1231,69 euros sin prorrata de pagas extras. ...2º.- Es delegado sindical de la Sección Sindical de UGT en la empresa. ...3º.- Es aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. ...4º.- El demandante ha venido desempeñando funciones de vigilancia y mantenimiento de la seguridad de personas e instalaciones en los edificios de la Comunidad de Madrid, dentro del Servicio de Seguridad, incardinado en la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad. El responsable del Servicio es el codemandado D. Carlos María . Ambos están a las órdenes del Jefe del Servicio. ...5º.- El actor, en el desempeño de su función sindical, presentó diversas reclamaciones ante la Inspección de Trabajo, mediante denuncias de fechas 28-11-00, 29-01-01 y 20-08-01, habiendo efectuado la Inspección, una vez comprobadas, diversos requerimientos a la empresa en fecha 27-02-01, que obran en autos a los folios 128 a 132 y en aras a la brevedad se dan por reproducidas. En concreto en el tercero de los requerimientos el Inspector actuante señala: "Se deberá respetar el derecho de los Delegados Sindicales al disfrute de las horas de libre disposición que le conceda el Convenio Colectivo así como la asistencia de los trabajadores a las asambleas informativas siempre que las necesidades del servicio lo permitan (art. 70.10.b) del Convenio." ...6º.- Al demandante se le incoó expediente disciplinario por Orden 175/01, de 22 de Enero , del Consejero de Medio Ambiente por la presunta comisión de una falta muy grave consistente en "no haberse presentado a su puesto el pasado día 14-12-00, habiendo sido nombrado como servicio mínimo para cubrir el mismo". Dicho expediente, que obra en autos a los folios 133 a 141 fue finalmente archivado. ...7º.- Al demandante se le ha denegado, al menos en dos ocasiones, el 16 y el 21-22 de Marzo de 2001 el permiso para acudir a reuniones de la Comisión Paritaria o del Comité de Empresa para tratar problemas relativos al colectivo de trabajadores del Servicio de Seguridad de la Dirección General de Protección Ciudadana, instándole en ambas ocasiones mediante comunicaciones firmadas pro el Jefe del Negociado de Guardia, D. Rubén , a utilizar para dichas asistencias el crédito horario que le corresponde como Delegado de Sección Sindical, obrantes a los folios 142 a 146 de autos. ...8º.- En fecha 12-07-01 el actor y otro trabajador que igualmente es Delegado Sindical de UGT en la empresa, D. Ismael , denunciaran ante la Jefatura de Personal de la Consejería de Medio Ambiente ser objeto de una persecución sindical en todos los aspectos: denegación de cambio de días, cambio de vacaciones, solicitud de días libres, prestación de servicio y un largo, etc. Denunciaban, en concreto, la respuesta recibida a su precedente instancia de cambio de días de trabajo de fecha 10-07-01 que fue denegada por el Jefe de Negociado (Sr. Rubén ), manifestando su hartazgo por la persecución sindical a que estaban expuestos "por parte de nuestra Jefatura". La contestación conjunta de la Jefe del Servicio de Gestión Corporativa, Dª. Sofía y del Coordinador de Protección Ciudadana, D. Eloy , fue que la competencia para autorizar cambios en los días de servicio le corresponde al Servicio de Seguridad y que si consideraban vulnerados sus derechos podrían elevar ante quien corresponda legalmente la oportuna reclamación. ...9º.- De acuerdo con una instrucción de servicio no escrita relativa al demandante, éste tiene que notificar con 24 horas de antelación las ausencias al trabajo por uso de crédito horario sindical, cuya solicitud se anota y se pasa a un superior para autorizarla, mientras que en el caso del resto de Delegados Sindicales sólo se anotan las comunicaciones en el Libro de Telefonemas. ...10º.- Como consecuencia de una reestructuración del Servicio de Seguridad, tras llevar a cabo un Curso Básico y un Curso Avanzado de Seguridad todo el colectivo de Técnicos Especialistas II (40 trabajadores), desde a mediados del mes de diciembre de 2001 al de abril de 2002, el actor y otros siete trabajadores, -de diferentes adscripciones sindicales e incluso alguno no afiliado a ningún sindicato-, permanecieron en un Aula del edificio del Instituto de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, sito en la Carretera de Colmenar Viejo donde llevaron a cabo una labor inicial de toma de datos y luego un trabajo de campo de varios días de duración, permaneciendo el resto de dicho período sin asignación de trabajo efectivo. El actor denunció en fecha 8-03-02 dicha situación a la Inspección de Trabajo que, mediante oficio de fecha 25-04-02, contestó: "En relación con su reclamación de fecha de entrada 8-03-02 pro la que denuncia que por la Dirección General de Protección Ciudadana de la CAM no se le da ocupación efectiva, le significo que realizadas las gestiones oportunas me comunican, que a partir del día 15- 04-02, volverá al turno de noche que tenía asignado en las mismas condiciones que anteriormente. Lo que le comunico a sus efectos." ...11º.- En el curso de la situación anteriormente descrita tuvo lugar un enfrentamiento verbal entre el actor y el responsable del Servicio, Sr. Carlos María , quien recriminó al primero por el uso del crédito horario sindical, lo cual ya había sucedido, al menos, en otra ocasión, en presencia respectivamente de los trabajadores D. Everardo y D. Daniel . ...12º.- El actor denunció el citado hecho sucedido el día 12-02-02 habiendo recaído Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo de fecha 27-05-02, en Juicio de Faltas nº 76/2002, que condenó al codemandado Sr. Carlos María como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, cuya resolución obra en los folios 18 a 20 de autos, dándose por reproducida; siendo firme. ...13º.- A partir del día 15 de abril de 2002 la empresa asignó al actor un servicio volante consistente en desplazamientos diarios por distintos centros de trabajo para efectuar supervisiones e informar sobre las condiciones en que se desarrolla el Servicio de Seguridad concertado con una empresa externa. El mismo tipo de servicio ha sido asignado a los otros siete trabajadores referidos en el Hecho Probado Décimo. El resto del colectivo de Técnicos Especialistas de nivel II del Area de Seguridad desempeñan sus servicios dentro de la sede de la Puerta del Sol nº 7. ...14º.- A partir del mes de mayo de 2002, por asignación del crédito horario por el Sindicato UGT, el actor fue liberado totalmente del servicio para pasar a desempeñar funciones exclusivamente sindicales en la sede de Puerta del Sol, 7. ...15º.- El demandante inició un período de incapacidad temporal el día 23-09-02, situación en la que continúa. ...16º.- El diagnóstico del informe del médico psiquiatra que atiende al actor es de "Episodio mixto depresivo- ansioso F. 41.2 (CIE-10)", habiéndole prescrito tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeútico de apoyo, en informe obrante en folios 161 y 162 de autos. ...17º.- D. Ismael , Delegado Sindical por UGT, integrante de la Sección Sindical en la empresa demandada junto al actor, presentó en fecha 15-11-02 Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales Frente a la Comunidad de Madrid y D. Carlos María , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en Autos nº 972/02, habiendo recaído sentencia de fecha 12-04-03 desestimatoria de la demanda, la cual obra a los folios 163 a 169 de autos, dándose por reproducida, no constando su firmeza. ...18º.- El demandante aclaró la demanda de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical y Derecho a la integridad moral promovida frente a la Comunidad de Madrid y D. Carlos María , mediante escrito de fecha 13-01-03, en que concretó los hechos que son motivo de impugnación y las pretensiones del Suplico de la demanda en los siguientes términos: 1. Las instrucciones de servicio por las que se aplica al demandante un régimen distinto de todos los demás delegados sindicales para el uso del crédito horario y para compensación de horas por la asistencia a asambleas. 2. La norma del servicio por la que se veta al demandante de la posibilidad de realizar cualquier cambio de servicio con otro compañero. 3. La norma del servicio por la que se ejerce un control especial del cumplimiento horario en el caso del demandante que no se sigue con ningún otro trabajador. 4. La privación de trabajo efectivo durante los meses de diciembre de 2001 a abril de 2002. 5. Las vejaciones a que fue sometido el día 12 de febrero de 2002 el demandante por parte del Responsable del Servicio de Seguridad, el codemandado Sr. Carlos María , y a las que fue sometido con su expulsión en público del aula durante el curso de seguridad, en ambos casos por razón de la dedicación sindical del demandante. 6. La conducta de conjunto de acoso y hostigamiento por razón de su actividad sindical al demandante que se manifiesta a través del conjunto de hechos reflejados en los apartados precedentes. Segundo.- Se declare que las prácticas empresariales de los demandados descritas en el ordinal anterior del presente escrito vulneran en su conjunto el derecho a la integridad psíquica y moral del demandante. Tercero.- Dado que se trata de vulneraciones que no subsisten en la actualidad, encontrándose el demandante de baja y además liberado sindical, no cabe la adopción de medidas concretas de reposición a la situación anterior, mas allá de la anulación de las instrucciones del servicio denunciadas como discriminatorias, quedando como único modo de reparación de los derechos vulnerados, el resarcimiento mediante indemnización, por lo que se solicita se condene a los demandados a indemnizar al demandante de forma solidaria, por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de 20.000 euros."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, en relación con la de inadecuación de procedimiento; estimando la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" del codemandado Sr. Carlos María y estimando en parte la demanda promovida por D. Juan Carlos frente a la COMUNIDAD DE MADRID declaro el derecho del demandante a no ser discriminado por razón de su actividad sindical y declaro lesivas del derecho a la libertad sindical y, por ende, nulas las conductas empresariales que han quedado acreditadas, consignadas en los apartados 1, 2, 4 y 5 de la pretensión primera del Suplico de la demanda, condenando a la empresa demandada a cesar en dichos comportamientos. Y desestimando el resto de pretensiones, absuelvo a los demandados de las restantes peticiones contenidas en el apartado primero, en el Segundo y de la indemnización solicitada en el apartado Tercero del Suplico de la demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Casamayor de Mesa, mediante escrito de 15 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Junio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, estriba en determinar si resulta o no adecuado el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical para enjuiciar pretendidas vulneraciones de tales derechos que ya no persisten en el momento de interponerse la demanda.

El relato de hechos probados que acogió la Sentencia hoy recurrida figura literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente. Además de remitirnos a dicho relato, interesa destacar aquí que el actor en el proceso de origen formuló demanda -presentada el 29 de Octubre de 2002- contra la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), que era su empleadora, y contra otro trabajador de ésta, por el procedimiento establecido en el Capítulo XI del Título II del Libro II (arts. 157 al 182) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Sostenía en la aludida demanda que determinadas conductas de la empleadora, llevadas a cabo entre diversas fechas del año 2001 y el mes de Abril de 2002, violaban el derecho de libertad sindical del demandante, que era delegado sindical y había sido liberado en el mes de Mayo del expresado año 2002, para pasar a desempeñar funciones exclusivamente sindicales. La demanda fue estimada en parte frente a la CAM, a la que se condenó en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho, en los que asimismo queda transcrito el "fallo" de la Sentencia del Juzgado de lo Social.

Recurrieron en suplicación el demandante y la CAM y, por lo que a esta última se refiere - limitándonos también al único aspecto que aquí interesa-, uno de los ataques que se formulaban a la resolución combatida consistía en pretender la nulidad de la aludida resolución, sobre la base de opinar la recurrente que el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical era inadecuado, porque la conducta empresarial denunciada era anterior al momento de liberación del demandante, a partir del cual ya no prestaba, en realidad, servicios propiamente dichos a la empleadora.

Los dos recursos aludidos fueron desestimados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 5 de Abril de 2004, en la que, a propósito de la pretensión anulatoria a la que acabamos de hacer referencia, se razonaba (F.J. 4º) en el sentido de que "postular que, desaparecida la situación de base por haber pasado el actor a situación de liberado sindical, lo que, por otra parte, guarda directa relación con la conducta antisindical que se achaca a la empresa, ya no quepa el enjuiciamiento de las actuaciones previas del empleador, es argumento que no puede ser admitido, lo que determina el fracaso de este último motivo del recurso de la empresa".

SEGUNDO

Frente a la reseñada resolución de suplicación ha interpuesto la CAM el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, amparándolo en un único motivo, que, sin duda, se encauza por la vía del art. 205.e) de la LPL -por más que el precepto no se cite-, invocando como supuestamente infringido el art. 180 del mencionado Texto procesal, con apoyo, esencialmente, en que, sea cual fuere la conducta empresarial enjuiciada, ésta ya no podía persistir en el momento en que se formuló la demanda, por cuanto, con bastante anterioridad, había pasado el actor a situación de liberado sindical.

Se eligió como referencial la Sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 1998 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya firmeza consta. Esta resolución declaró la inadecuación del procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical que la empresa demandada, y recurrente, había denunciado, por considerar la Sala que el carácter preferente y sumario de esta modalidad procesal se justifica, tanto por la naturaleza de los derechos en juego como por la actualidad y vigencia del comportamiento cuyo cese se solicita. Se trataba en el caso de combatir la conducta empresarial consistente en negar el acceso al centro de trabajo a un asesor del sindicato accionante, que pretendía asistir a una reunión informal para tratar de la situación de huelga convocada por los trabajadores.

En contra de la opinión de la parte recurrida, entendemos, con el Ministerio Fiscal, que concurren entre ambas resoluciones todas las identidades sustanciales requeridas por el art. 217 de la LPL para que aquéllas deban ser consideradas legalmente como contradictorias, porque, independientemente de que existan sensibles diferencias entre las conductas que fueron objeto de enjuiciamiento en cada caso, es lo cierto sin embargo que no puede negarse la sustancial identidad acerca de los datos que deben ser tenidos en cuenta a efecto de la contradicción. Existe coincidencia en las situaciones de hecho, consistentes en que en ambos casos la denuncia de la conducta antisindical se refería a actuaciones que ya habían cesado en el momento de accionar; la pretensión entablada era la misma en los dos supuestos, esto es, la protección de la libertad sindical; y, finalmente, el fundamento de pedir era idéntico, por cuanto se refería a la adecuación o inadecuación del procedimiento que nos ocupa a la situación fáctica antedicha. Como, a pesar de todo ello, las decisiones que al respecto recayeron en cada caso fueron de signo diverso, llegamos a la conclusión en el sentido de que concurre la condición de procedibilidad requerida por el citado art. 217 de la LPL y, en consecuencia, procede entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, por cierto en sentido acorde con lo que se sostiene en la resolución combatida, por lo que el recurso carece hoy día de contenido casacional.

La Sentencia de esta Sala de 20 de Junio de 2000 (Recurso 4140/99) razona en segundo fundamento que «Recuerda nuestra sentencia de 14 de julio de 1.993 (rec. 3354/92) que "la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda, a la vista del art. 179.1º LPL (hoy 180.1º), un contenido complejo ordenado al "cese inmediato del comportamiento antisindical", a "la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo", y a "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados". Y así será en todos aquellos supuestos en que la lesión del derecho fundamental se mantenga viva y actualizada en el momento de dictarse la sentencia, que fueron posiblemente los que el legislador tuvo presentes a la hora de regular el procedimiento preferencial y sumario que disciplinan los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero ello no obliga al trabajador o sindicato que sufre la lesión a reaccionar de inmediato frente a ella. No existe norma que así lo imponga, ni se compadecería tal exigencia con el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales».

Es cierto, no obstante -continúa diciendo en el fundamento siguiente-, que como ha reiterado el Tribunal Constitucional "la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos(SsTC. 7/83 y 13/83)", teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación".(STC. 7/89).- Pero el legislador laboral no ha sometido la acción de tutela a plazos breves y específicos de caducidad o prescripción, ni mucho menos ha exigido que la lesión sea actual. La demanda "habrá de interponerse -conforme al mandato del art. 177.2 LPL- dentro del plazo general de prescripción o caducidad previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión de la libertad sindical". Desde esa decisión normativa, elevar a la categoría de presupuesto de adecuación procedimental de la pretensión de tutela -como hace la sentencia recurrida- la exigencia de que la lesión sea actual, supondría infringir frontalmente el art. 177.2. Y constituirá, en todo caso, una interpretación contraria al canon establecido por el Tribunal Constitucional (por todas sentencias 51/88) conforme al cual, la cuestión de la adecuación del procedimiento deberá ser ponderada por los Tribunales laborales "en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento sobre el fondo".- Y es que no cabe desconocer que la conducta lesiva de la libertad sindical no tiene porque ser necesariamente continuada, y puede consumarse y agotarse en el mismo instante en que se produce la lesión del derecho fundamental (por ejemplo, la orden del empresario impidiendo a sus trabajadores que secunden una huelga convocada para un único día). Obviar tal realidad y reservar la modalidad procesal de tutela para las lesiones "actuales" esto es, frente a los comportamientos antisindicales que persisten en la fecha de interposición de la demanda, sería tanto como afirmar que las acciones contra las vulneraciones de la libertad sindical deben seguir distinto cauce procesal en función de su proyección temporal y al margen de su mayor o menor gravedad, que obviamente no esta condicionada por aquella. Cuando la defensa frente a cualquier acto de injerencia, impeditivo u obstativo de su ejercicio, por el mero hecho de atentar contra dicha libertad, debe gozar de la protección jurisdiccional reforzada que la Constitución otorga a todo derecho fundamental. Lo único que ocurrirá caso, de que la conducta lesiva haya cesado con anterioridad, es que la sentencia no podrá contener en su integridad el pronunciamiento complejo del art. 180.1 previsto solo, como ya hemos dicho, para los casos en que el comportamiento antisindical persiste aun en la fecha en que aquella se dicta. De ahí que esta Sala, en su sentencia de 26 de julio de 1.995 afirmara que "la irrelevancia del agotamiento de los efectos de la lesión en el tiempo sobre el ejercicio de la acción de tutela, porque, aunque ésta pueda perder como consecuencia del transcurso de tiempo su finalidad de imponer el cese inmediato del comportamiento antisindical, ese transcurso del tiempo no altera el contenido declarativo de la acción ni su alcance resarcitorio en orden a la reparación de los efectos producidos por la lesión".......Y esa es la línea que sigue también la doctrina de esta Sala, sentada tanto en casación ordinaria como en la unificadora, de la que son exponentes sus sentencias de 6 de octubre de 1.997, 19 de enero, 3 de febrero y 26 de junio de 1.998 y 15 de febrero de 2.000

.

CUARTO

Al haberse atenido la Sentencia recurrida la buena doctrina, procede la desestimación del recurso, tal como para el caso previere el art. 226.3 de la LPL, con la obligada secuela de la condena en costas a la recurrente, a tenor del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 5 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1221/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en el Proceso 1133/02, que se siguió sobre tutela de los derechos de libertad sindical, a instancia de DON Juan Carlos contra la mencionada recurrente y otro. Confirmamos la Sentencia recurrida, e imponemos las costas a la parte recurrente

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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