STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso345/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de robo en casa habitada y otro delito continuado de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D.Argimiro Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Telde (Gran Canaria), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.597 de 1994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Resultando probado y así expresamente se declara: PRIMERO.- En horas de la tarde del sábado 19 de noviembre de 1994, los acusados Leonardo, mayor de edad y condenado por sentencia de 17 de octubre de 1994 por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa; Armando, mayor de edad y condenado por sentencia de 29 de octubre de 1993 por un delito de robo a la pena de cuatro meses de arresto mayor; y Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados, se desplazaron en el vehículo propiedad del último a la Playa del Cabrón, en Agüimes, término municipal de Santa Lucía, habían decidido apropiarse de lo que de valor pudieran encontrar en los vehículos allí aparcados, violentando, si fuera preciso, sus cerraduras. En ejecución de este plan forzaron los siguientes vehículos: 1º) Citroen BX HQ-....-IP, propiedad de Jesús María. No se llevaron nada de él, pero causaron daños por 14.564 pesetas.- 2º) Saab 900 BL-....-OH, propiedad de Pedro, de donde cogieron un radio casete Yamaha valorado en 12.000 pesetas, unas gafas de sol de 18.900, unos prismáticos y otros objetos personales. Causaron daños de 10.125 pesetas al automóvil.- Pedroha renunciado a ser indemnizado.- 3º) Seat Marbella RK-....- UZ, de Amelia, apoderándose de 4.000 pesetas en billetes y 800 en monedas. Daños en el vehículo de 5.135 pesetas.- 4º) JY-...., propiedad de Jorge, de donde sustrajeron un radio casete Roadstar valorado en 18.500 pesetas y documentación personal del dueño del coche que en este caso no precisaron forzar porque el dueño lo había dejado abierto.- SEGUNDO.- El 20 de noviembre de 1994, los acusados se desplazaron desde Las Palmas hasta La Garita, también en el vehículo de Carlos Alberto. Una vez allí, con los mismos concierto y ánimo del día anterior, Armandoy Leonardose acercaron a la vivienda propiedad de Gabriel, dejando a Carlos Albertoen el automóvil para que vigilara por si veía alguien para entrar en la casa, Leonardoy Armandotuvieron que fracturar un cristal de la ventana que da a la calle, por lo que causaron daños por valor de 4.620 pesetas, a cuya indemnización ha renunciado su propietario. Atravesando esa ventana accedieron al interior de la vivienda, de donde cogieron efectos valorados en 2.095.646 pesetas, que luego cargaron en el coche. Inmediatamente se marcharon del lugar.- TERCERO.- Carlos Albertoha consumido heroína durante varios años hasta su detención a raíz de los hechos objeto de este proceso, pero sin que ello haya producido un deterioro grave de su personalidad. Cuando realizó los hechos descritos en los apartados anteriores no se encontraba bajo el síndrome de abstinencia.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos dictar y dictamos los pronunciamientos siguientes: A) Condenamos a Carlos Alberto: 1º) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada de los artículos 505, por cuantía superior a 30.000 pesetas, y 506-2º y 8º, con la atenuante analógica del art. 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.- 2º) Como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 504.2º y 505, en cuantía superior a 30.000 pesetas, concurriendo la atenuante del número anterior, a la pena de un año de prisión menor.- 3º) Estas penas llevan consigo las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- B) Condenamos a Leonardoy Armando: 1º) Como autores criminalmente responsables de un delito de robo en casa habitada de los artículos 505, por cuantía superior a 30,000 pesetas, y 506.2º y 8º con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años y seis meses de prisión menor.- 2º) Como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la misma agravante, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.- 3º) Estas penas llevan consigo las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- C) Los tres acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las personas y en las cantidades que a continuación se indica: 1º) Jesús María, 14.564 pesetas por los daños en su automóvil.- 2º) Amelia, 4.800 pesetas por el dinero sustraído y 5.135 más por los daños en su automóvil.- 3º) Quedan a disposición de Gabriely Manuellos objetos de su propiedad incautados por la Guardia Civil a los acusados.- D) Absolvemos a los acusados de las peticiones de indemnización formuladas por el Ministerio Fiscal en favor de Pedroy Gabriel, este último sólo en cuanto a los daños en su vivienda.-. Imponemos a cada uno de los acusados un tercio de las costas de este juicio.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se tendrá en cuenta el tiempo de prisión provisional por esta causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO: Con anterioridad a la celebración de la Vista Pública, durante la sustanciación de la instrucción del Procedimiento Abreviado.- MOTIVO SEGUNDO.- Predeterminación del fallo, párrafo 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Por infracción del artículo 14 del Código Penal. Artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 27, 28 y 29 del nuevo Código Penal.- MOTIVO CUARTO.- Por Infracción del artículo 9 párrafo 9 del Código Penal.- Artículos 22, párrafos 3º y del nuevo Código Penal.- Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO QUINTO.- Por infracción de los artículos 53, 54 y 56 del Código Penal. Artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 63 del nuevo Código Penal.- Se establece en los mencionados artículos que a los cómplices de un delito consumado se le impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la Ley al autor del mismo delito.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de los artículos 58, 59, 60, 61 y 62 del Código Penal.- Artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Artículo 66, regla 4ª del nuevo Código Penal.- Al no haberse tenido en cuenta por el órgano "a quo" la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, recogida en el artículo 9.9º del Código Penal antiguo, se vulneran automáticamente los artículos 58, 60 y 61 del Código Penal. Y, el hecho de haber impuesto la pena de cuatro años dos meses y un día a Carlos Alberto, y admitir el órgano "a quo"· la atenuante analógica de drogadicción, vulnera los anteriores artículos expresados, así como el artículo 59 del Código Penal, ya que el artículo 505 del Código Penal nos manifiesta que al autor de un robo con fuerza en las cosas, se le impondrá la pena de prisión menor en su grado máximo cuando el delito se verifique en casa habitada.- MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción del artículo 546 bis a) del Código Penal.- Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nuevo Código Penal art. 291. MOTIVO OCTAVO.- Por Infracción del artículo 69 bis del Código Penal. Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO NOVENO.- Error en la apreciación de la prueba artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 30 de Enero de 1.997, con la asistencia del Letrado Sr. D. Bartolomé Guerrero, en representación del acusado recurrente, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres condenados por el Tribunal "a quo", sólo recurre uno de ellos, Carlos Alberto, y lo hace a través de nueve motivos de casación el primero de los cuales se enuncia con el "rótulo" "por quebrantamiento de forma" pero sin citar ni un solo precepto que le pueda servir de sostén, es decir, no se ampara en ninguna de las causas que establecen los artículos 850 u 851 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal. Y es que, en realidad, todo su contenido, a través de su largo desarrollo, se limita a denunciar que no se accedió a la petición de libertad privisional cuando en el sumario se solicitó, denunciando, así mismo, que el Juez de Instrucción resolvió tardíamente los recursos entablados frente a esa denegación, aunque viene a reconocer que al transformarse las diligencias iniciales en sumario ordinario, esa prisión fué ratificada mediante el correspondiente auto.

Además del defecto formal de interposición, olvida el recurrente que este tipo de negativos y resoluciones en fase de instrucción carecen de viabilidad impugnatoria en esta vía casacional, además de que, examinados los autos en base a la facultad que nos concede el artículo 899 de la Ley Rituaria, de ellos se deduce que, tanto el instructor, como la Audiencia, dieron cumplida respuesta a las diversas solicitudes de libertad.

La verdad es que el motivo carece del mínimo contenido impugnatorio y debió ser inadmitido "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la misma Ley.

El primer motivo se desestima.

SEGUNDO

El correlativo, también por Quebrantamiento de Forma, se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento por entender que existió predeterminación del fallo en la narración histórica de la sentencia, citándose frases predeterminativas como las de "previamente concertados" o que "habían decidido apropiarse".

No cabe duda que tales expresiones suponen juicios de valor que deben incluirse más bién en los fundamentos jurídicos que en los hechos probados, pero ello no quiere decir que si aquí se emplean suponga el defecto procesal denunciado, ya que se trata de frases y vocablos de fácil comprensión para los no letrados en derecho y que no forman parte del tipo delictivo de que se trata. Además, aún suprimiéndose, la claridad, del relato fáctico quedaría incólume y no se podría tachar de incoherente o poco inteligible.

Lo que sí nos resulta sorprendente es el empleo abusivo de este tipo de impugnaciones "pro forma" que han de tener normalmente una respuesta desestimatoria, pués sería absurdo (casi aberrante) que se decidiese nada menos que la anulación de una sentencia para que la Sala que la dictó suprimiera o corrigiese esas expresiones que se dicen predeterminativas del fallo, máxime cuando para decretar una nulidad de actuaciones es imprescindible que el defecto formal cause indefensión a las partes que lo denuncian (artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Se desestima el motivo.

TERCERO

Los motivos enumerados como "tercero", "cuarto", "quinto", "sexto" y "séptimo" debieron ser inadmitidos a trámite en fase procesal de instrucción, pués amparados todos ellos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho, sus respectivos contenidos y razonamientos lo único que pretenden es, o bién modificar los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, o bién incorporar a esa narración otros diferentes y a conveniencia del interesado, dialética totalmente impermisible cuando se emplea esa vía casacional, so pena que se desnaturalice este recurso extraordinario, convirtiéndole en una segunda instancia, de ahí que el artículo 884.3º de la mencionada Ley prohiba este tipo de fundamentaciones, ordenando su inadmisión, lo que ahora determina, en esta fase de sentencia, su desestimación sin necesidad de más amplios razonamientos.

Se rechazan los motivos del tercero al séptimo, ambos inclusive.

CUARTO

El octavo, con la misma sede procesal (art. 849.1º), considera infringido el artículo 69 bis del Código Penal en cuanto en el delito continuado de robo por el que fué condenado el recurrente, no cabe incluir el de hurto que también cometió.

Hay que tener en cuenta que existieron diversos delitos de robo que la Sala califica, acertadamente, con el carácter de continuado, no mencionando para nada el de hurto, por lo que no sabemos si lo incluyó en ese concepto o se "olvidó" de él. Pero la realidad es que si ahora lo extragésemos o sacásemos del conjunto, resultaría perjudicado el recurrente, pués tendría que ser condenado como autor responsable de un delito más. Obvio es decir que el principio de "no reformatio in peius" nos impide tal solución, no obstante la alegación realmente absurda que aquí se formula.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El noveno y último tiene su sostén procesal en el artículo 849.2º de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se limita a señalar como documentos base de ese error, dos declaraciones testificales y un informe emitido por un Cabo Primero de la Guardia Civil, pero sin indicar absolutamente nada la relación que pueden tener con el pretendido error de hecho. Es decir, el motivo carece del imprescindible o mínimo desarrollo impugnativo.

Aparte de eso, ignora el que así propone que según reiterada, constante y pacífica jurisprudencia, ni las declaraciones testificales, ni los informes de la policía, tienen la naturaleza de documentos a estos efectos casacionales.

Una vez más, y de acuerdo con el artículo 884.6 de la Ley Procesal, este motivo también debió ser inadmitido "a límine", lo que ahora conlleva su desestimación.

Se rechaza el motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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