STS, 20 de Enero de 1992

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso5676/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

es conllevan algún derecho a indemnización. Ha de compartirse con la Administración que la propiedad es un derecho limitado que ha de considerar el interés general. Sin embargo, la existencia de restos arqueológicos, o de otro tipo, que por su interés para la colectividad deban ser conservados, y por ello, produzcan limitaciones a la edificación, no puede suponer que el particular afectado deba padecer en su patrimonio todas las limitaciones y cargas que ello conlleva. Ciertamente el particular no podrá construir todo lo que quiera, pero deberá ser indemnizado por ello.

Dispone el artículo 43 de la Ley del Patrimonio Histórico Español que "La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.".

El hecho de que el particular haya tenido la incitativa de solicitar los estudios y excavaciones, no puede suponer la pérdida del derecho a la indemnización que pudiera corresponderle por las limitaciones que sus derechos pudieran padecer. En definitiva, al adelantarse el particular está favoreciendo la protección del patrimonio histórico sin necesidad de actuaciones propias de la Administración que hubieran tenido que parar con urgencia lo que ya se estuviera haciendo. La diligencia en el actuar del particular no puede causarle perjuicio, frente a quienes estén a la espera de ser descubiertos por la actuación inspectora de la Administración.

Y así las cosas, el recurso debe ser estimado pues la remisión de la norma antes citada a la legislación sobre expropiaciones lleva a esa conclusión.

Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas (articulo 131 L.J.C.A. antigua en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/98).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por la Reunión de Autopromotores Concurrentes del Edificio Zeus representada por el Procurador Sr. Candil del Olmo y defendida por Letrado contra Acuerdo de 22 de Agosto de 1997 de la Consejería de Cultura por ser contrario al Ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la pérdida de aprovechamiento urbanístico que se determinará en ejecución de sentencia. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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