STS 713/1995, 10 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso940/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución713/1995
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Barcelona, sobre el derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga y Rodríguez, no habiendo asistido al acto de la vista; en el que es parte recurrida LA VANGUARDIA representada por Don Marco Antonioy TALLERES DE IMPRENTA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos del Letrado Don Joaquín Pou Costa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre derecho al honor, a instancia de Don Jose Luis, contra el Ministerio Fiscal y contra Talleres de Imprenta S.A. y La Vanguardia representada por Don Marco Antonio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se declare que determinados reportajes periodísticos que comentaba son una violación del derecho fundamental al honor y a la propia imagen e intimidad personal y familiar del actor, condenando a los demandados al pago de 80.000.000 de pesetas como indemnización por daño moral y económico, ordenando la difusión de la sentencia en el mismo periódico y en el mismo lugar, primera página, en que se vertieron las manifestaciones, con costas. Y como consecuencia se condenara al MINISTERIO FISCAL, TALLERES DE IMPRENTA S.A. y LA VANGUARDIA, a estar y pasar por dicha resolución.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Angel Quemada Ruiz en representación de Don Marco Antonioy de Talleres de Imprenta, S.A. empresa editora del diario La Vanguardia, contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia que desestime totalmente la demanda y absuelva libremente de la misma a mis representados, imponiendo al demandante todas las costas causadas por su evidente temeridad.

El Ministerio Fiscal, contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte resolución desestimando la demanda por considerar no ser la Jurisdicción Civil, la competente, sino la Penal a los efectos legales oportunos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Don Jose Luiscontra "La Vanguardia" representada por su DIRECCION000Don Marco Antonio, y contra "Talleres de Imprenta, S.A." no me pronuncio respecto al primero de los demandados por falta de capacidad para ser parte de dicho diario y absuelvo a los mentados Talleres. Condeno al actor al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de esta ciudad con fecha 27 de junio de 1.990, en autos nº 1071/89 seguidos por la representación de Don Jose Luiscontra la de "La Vanguardia" y otros, confirmamos la misma sin hacer mención expresa sobre las costas de apelación".

TERCERO

El Procurador Don José de Murga y Rodríguez en representación de DON Jose Luis, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de Junio de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jose Luisante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Barcelona demanda de juicio incidental sobre el derecho al honor contra el Ministerio Fiscal, Talleres de Imprenta S.A. y La Vanguardia, representada por Don Marco Antonio, con fecha 11 de Febrero de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 27 de Junio de 1.990, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que una atenta y detenida lectura de los artículos publicados indica que el primero correspondiente al 29 de Junio de 1.989, constituye una información acerca de determinadas investigaciones realizadas por agentes policiales y dos jueces (uno suizo y otro francés) acerca del blanqueo de dinero procedente de la venta de tabaco en Galicia, que hace mover alrededor de doscientos cincuenta millones de pesetas semanales hacia los bancos suizos. Tal investigación se desprende de algo a lo que se denomina en los ambientes implicados en ella como "operación Barca" y tiene relación con un grupo encabezado por Alvaro. A partir de este dato y presumiéndose, según las mismas fuentes, que semejante cantidad de dinero no puede sólo provenir del tabaco, comienzan a sospechar, los mismos investigadores, mas no los informadores, que su origen esté en otras fuentes como la droga, aludiendo a lo que denomina "Peseta Conectión", diciéndose en concreto y a título de ejemplo, que una de las cuentas corresponde a "un niño de 3 años hijo de Jose Luis, uno de los presuntos "cerebros" del blanqueo (la cual) tenía un saldo hace pocos días de 17 millones de dólares, alrededor de 2000 millones de pesetas". Respecto de esta cuenta, los informadores atribuyen a la Policía el conocimiento de una conversación sostenida por Jose Luisen la que éste manifestaba que "dejará dos millones de dólares en esta cuenta y que ya diría al Banco donde colocar los 15 millones que quedaban pendientes". En el mismo artículo se afirma que los detenidos habidos aceptan que "los fondos son los beneficios de la venta del tabaco de contrabando en España y niegan cualquier otro origen". Se alude asimismo en dicho artículo, a una empresa denominada Porespa, "cuyo titular, Jose Luis, ingresó anteayer en prisión, precisamente el día que cumplía cuarenta años". A dicha sociedad se la considera sociedad contratada por los contrabandistas gallegos, que recibe pagos y que forma parte de un holding "que está dirigido por un ex DIRECCION001de Jose Luis". El contenido de la página NUM000contiene, acaso una relación más singularizada del suceso, pero más lacónico respecto del actor, puesto que se alude simplemente a una relación existente entre él y Alvaro, diciéndose que "vive en una cuidada torre en Mutrenz, una localidad residencial situada a pocos quilómetros de Basilea". Así como que entre los informes que posee una de las autoridades judiciales encargadas del caso, facilitado por la DEA, a ambos se les ha visto por Miami "en compañía de americanos sospechosos de traficar con estupefacientes". B) Que el contenido del artículo publicado el 30 de junio de 1.989, da a entender que el contrabando de tabaco, presuntamente relacionado con la droga, se vincula también al comercio ilícito del oro desde Suiza a España, según lo entiende -y así se dice expresamente- la policía helvética, tanto en primera página como en la entrada y texto de la página NUM001. Aparece ciertamente, en primer lugar, una fotografía que puede corresponder al actor "uno de los detenidos en Suiza", de no fácil identificación para quien no le conozca, dada su postura, pues comprende sólo la cabeza y ésta está inclinada. Se inserta otra, sin embargo, en actitud de paseo y de perfil con un pié que lo identifica como Jose Luis"considerado como una de las piezas clave del lavado de dinero procedente de contrabando de tabaco realizado en Galicia". Dícese de ella que se obtuvo momentos antes de su ingreso en prisión en Basilea. Se reproduce igualmente un inmueble al que no se atribuye otra condición y destino que el de ser aquel en donde trabaja el Sr. Jose Luis, no precisamente su domicilio. En dicho artículo vuelven a adquirir predicamento las dos autoridades judiciales encargadas del caso, Schild de Suiza y Sangelin de Francia, a las cuales se atribuye prácticamente todo el contenido sustancial del texto en unión de lo investigado por la policía helvética. No se hace en él imputación directa o inmediata que permita deducir cualquier intervención del mismo en el contrabando de oro, antes al contrario, el mismo pié de la fotografía aludida se refiere, según acaba de indicarse, al "lavado de dinero procedente del contrabando de tabaco realizado en Galicia". En recuadro se insertan fotografías de los jueces respectivos, incluyendo o adicionando manifestaciones por ellos efectuadas acerca de la relación existente entre la droga y el dinero de los contrabandistas gallegos. C) Que el artículo publicado el 4 de julio de 1.989 (páginas 1 y 5), aludiendo al Juez francés Sangelin, cuya fotografía aparece, implica a ETA con "Peseta conectión" para blanquear el dinero procedente de secuestros y del denominado impuesto revolucionario, aludiendo no solo a sus declaraciones o manifestaciones, sino también a las realizadas o hechas a Radio Nacional de España. Aquí se inserta una fotografía del actor-recurrente, al parecer, paseando en compañía de otro, por terreno de no fácil identificación, aunque pudiera tratarse de un pequeño jardín, y se le identifica como "uno de los detenidos por la Policía". En la página NUM001se insiste, por extenso, en que el juez francés presume que ETA usa la misma red de blanqueo que los traficantes de cocaína; pero en dicho artículo no se menciona de modo directo al actor, ni siquiera al referirse a las cinco personas detenidas y encarceladas, ya que de ellas se dice que "ninguna identidad ha sido aún revelada". Y por lo que al artículo publicado el día 21 de julio de 1.989 respecta, hay que decir que guarda relación con el Juez suizo y tiene como protagonista al mismo junto a la desarticulación en Barcelona de un grupo de traficantes de cocaína, entre los cuales se incluye a Jesús Manuelque aparece, en unión de cinco más, en sendas fotografías. La relación o vinculación pretende hacerse de modo paralelo entre los hechos singulares que en este artículo se relatan y lo que acontecía por aquellas fechas en Suiza, que se hallaba en plena investigación de la denominada "Peseta Con-ectión" en la que el Juez Schild -y así se expresa- tal y como el mismo dijo, descubría" claros indicios que vinculaban la red de blanqueadores con la aprehensión de 30 quilos de cocaína en Barcelona". Se alude igualmente a la detención producida a finales del mes de junio de Jose Luis, "presunto responsable del blanqueo" en unión de otros, lo que motiva sendas declaraciones del Juez Schild acerca de la relación o vinculación de uno y otro asunto. Y por último que la ETA, organización armada vasca, "podría haber utilizado los servicios de la red para hacerse transportar dinero a Suiza "como simple opinión atribuida a dicho Juez, cuya fotográfica aparece dentro del recuadro correspondiente. D) Que según el resultado de la prueba practicada apreciada en su conjunto, el recurrente es comerciante de tabaco a escala internacional, y suministra ese producto preferentemente en Europa y barcos surtos en aguas internacionales, percibiendo de ese comercio, entre los que se incluyen como compradores a oriundos o residentes en Galicia, cantidades importantísimas de dinero; asimismo que fue detenido por las autoridades suizas en junio de 1.989 por presumirse -con error o sin él- estar vinculado al tráfico de drogas, siendo más tarde puesto en libertad, que toda la actividad periodísticas, según el contenido sustancial de los artículos controvertidos, es producto de una información emanada de otra investigación cuyas fuentes se encuentran en Galicia, donde el comercio de tabaco es ilícito, en los agentes de la policía de Suiza y Francia y en las dos autoridades encargadas del caso, en una y otra nación; que los artículos se refieren al actor, las más de las veces, no de manera directa o concediéndole un protagonismo esencial indiscutible en los hechos, sino con motivo u ocasión de su misma detención, vinculándolo al contrabando de tabaco y que fue objeto de atención preferente y general por aquellas fechas en diversos periódicos y revistas; que imputaciones, como la de "cerebro" del blanqueo del dinero no se hacen a título personal y de modo evidente, sino como sospecha, fundada o infundada, pero derivada de fuentes policiales y judiciales extranjeras que se citan expresamente; que la referencia hecha a tales autoridades no se hace a título gratuito, en tanto que existen en autos sobrados elementos de juicio para rechazar semejante interpretación desde el momento en que otros periodistas nacionales y extranjeros tuvieron la misma ocasión y oportunidad de recoger y publicar idénticas impresiones, y tienen su respaldo a la incoación de sendas diligencias con el fin de depurar responsabilidades; la afirmación de que el recurrente vive en una cuidada torre en Muttenz a pocos quilómetros de Basilea, por si misma y dentro del contexto es afirmación no peyorativa, pues aparte lo acabado de referir, el actor es persona de posibilidades económicas por razón del comercio de tabaco; la condición de titular de "Porespa", consideraba como sociedad contratada por los contrabandistas gallegos y que recibe los pagos, no corresponde al recurrente, ya que no se demuestra que lo sea, siquiera otros rotativos extranjeros se la atribuyen también, y de ella se dice que forma parte de un holding dirigido por un "ex DIRECCION001" de Jose Luisy la vinculación que en ella tiene éste último no se limita a percibir sueldo o emolumento por jornada de trabajo o servicio, sino participación en las ventas que realiza de mercancías con otras empresas (Hecho 2º de la demanda); y, en fin, la atribución de la cuenta bancaria a un hijo del reclamante es rigurosamente cierta en cuanto que el mismo la tiene, más no obedece a la realidad el saldo que en ella se denuncia como existente, siquiera semejante información no se considera propia ni exclusiva de quienes suscriben el artículo, ya que a título de anécdota también "L'Alsace" lo publicó transcribiendo una conversación que se dijo sostenida por teléfono. (Fundamento de derecho segundo, tercero y cuarto y quinto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegando la infracción, entre otros, de los preceptos de los artículos 753 y 754 del indicado Cuerpo Procesal Civil, que basa en la alegación de haberse acordado la propuesta extemporánea y ulterior practica de prueba de una de las demandadas, entendiendo que ello comportaba la concesión de un término extraordinario de prueba, motivo que en modo alguno puede prosperar, no solo porque no se han agotado los medios ordinarios de recurso, como ordena el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también porque el recurrente ni alega, ni menos aún acredita, haber sufrido con ello indefensión, lo que sería imprescindible para que se aceptase el motivo y, finalmente, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 567, contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba -que es que viene a denunciar el recurrente con la formulación de este motivo- no se dará recurso alguno. Razones ambas por las que debe decaer este primer motivo.

TERCERO

No mejor suerte habrá de merecer el motivo segundo en el que, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa error en la apreciación de la prueba y en el que el recurrente, con citación de prácticamente todos los documentos unidos a los autos, pretende obtener una nueva valoración de la prueba, convirtiendo esta vía de la casación en una tercera instancia, de la que esperaba lograr unas conclusiones probatorias que le permitieran sentar que los hechos contenidos en los artículos periodísticos publicados por los demandados se apartaban de los realmente ocurridos, que la resolución recurrida reputa probados en el quinto de sus fundamentos jurídicos, motivo cuyo decaimiento se apoya, no solo en que su formulación defectuosa, al pretender, como dijimos, una nueva valoración conjunta de la prueba, circunstancia que lo hace improsperable, sino también porque de los documentos que cita en su apoyo no se desprende que la Sala haya incurrido en el denunciado error en la valoración de la prueba al parificar los hechos publicados con los que reputa de probada ocurrencia. Máxime cuando lo que afirman las publicaciones no es la certeza de determinados hechos y su comisión por el recurrente, sino las imputaciones que al mismo hicieron determinados órganos judiciales y policiales.

CUARTO

Finalmente, también habrá de verse abocado al fracaso el motivo tercero en el que, ahora ya por la vía del ordinal quinto del repetido artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que, de acuerdo con la tesis del recurrente, reputa intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo las publicaciones realizadas por los demandados, sin tener en cuenta que es precisamente la doctrina jurisprudencial, tanto la mantenida por el Tribunal Constitucional, como la sentada por esta Sala, la que, en reiteradas resoluciones, viene manteniendo que, en los supuestos de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la información, debe prevalecer este último cuando la publicada no puede ser calificada de inveraz, recayendo, además sobre una materia que, por ofrecer interés general a la sociedad, debe ser difundida. Habida cuenta que, como acertadamente razona la resolución recurrida, recogiendo la indicada doctrina jurisprudencial, la libertad de expresión habrá de considerarse abusiva cuando se traspasen los límites del necesario ejercicio y actitud crítica, más no cuando se trate de crítica objetiva, incluso denunciante, de cualquier comportamiento con incidencia y transcendencia pública, circunstancias que de modo evidente concurren en la litis, desde el punto y hora en que no existe ánimo peyorativo alguno en la narración de los hechos, cuya objetividad, aunque quiera estimarse y se estime denunciadora, una vez desligados los conceptos o reproches según la naturaleza de las imputaciones por razón de las fuentes, debe predicarse atendiendo la cronología de los hechos y el modo en que los mismos se han venido sucediendo; lo que vale tanto como decir que el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque esta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20-1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece-que los hechos comunicados puedan encerrar transcendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. Circunstancias que concurren en el presente supuesto y que justifican el rechazo del motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jose Luiscontra la sentencia que, con fecha 11 de Febrero de 1.992, dictó la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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