STS 856/2004, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5607
Número de Recurso3316/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución856/2004
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por El Procurador Dª Pilar Pérez González en nombre y representación de D. Pedro Francisco; siendo parte recurrida el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Inmobiliaria Frontera S.A.; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de "Inmobiliaria Frontera, S.A.", interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Pedro Francisco, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare que la nota de prensa y manifestaciones difundidas por D. Pedro Francisco, publicadas en el Diario "DIRECCION000", sección de País Vasco, página 5, del día 25 de Noviembre de 1997, bajo el título "IU sugiere que en una obra pública se han pagado horas extras de modo fraudulento", constituyen una intromisión ilegítima en el honor de INMOBILIARIA FRONTERA, S.A..- 2.- Condene al demandado a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.- 3.- Condene al demandado a pagar a INMOBILIARIA FRONTERA, S.A. la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.-) como indemnización por el daño moral causado por la intromisión ilegítima en su honor.- 4.- Ordene la publicación de la Sentencia, a costa del demandado, en un periódico a elección del demandante.- 5.- Condene al demandado al pago de las costas. Compareció el demandado D. Pedro Francisco, y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.999, cuyo fallo es el siguiente: " Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda formulada por INMOBILIARIA FRONTERA S.A. contra DON Pedro Francisco Y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la demanda formulada de contrario con imposición de costas a la actora." La Audiencia Provincial, Sección Primera de San Sebastián, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 31 de Mayo de 2.000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INMOBILIARIA FRONTERA S.A. contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Capital, debemos revocar y revocamos la misma, acordándose en su lugar: 1.- acoger la demanda interpuesta por INMOBILIARIA FRONTERA S.A. dirigida contra D. Pedro Francisco, declarando que la nota de prensa y las manifestaciones difundidas por D. Pedro Francisco, publicadas en el diario DIRECCION000, Sección País Vasco, página 5, de fecha 25 de Noviembre de 1.997, bajo el título "IU sugiere que en una obra pública se han pagado horas extras de modo fraudulento", constituye una clara intromisión ilegítima en el honor de la demandante Inmobiliaria Frontera S.A., condenado al demandado a estar y pasar por dicha declaración; 2.- condenar a D. Pedro Francisco a que indemnice a INMOBILIARIA FRONTERA S.A. en la suma de 100.000 pesetas como indemnización por el daño moral causado por la a intromisión ilegítima en su honor; 3.- ordenar la publicación de la presente sentencia, a costa del condenado D. Pedro Francisco en un periódico a elección del demandante; 4.- no hacer especial mención sobre las costas procesales causadas en ambas instancias."

TERCERO

La Procuradora Dª Pilar Pérez González en nombre y representación de D. Pedro Francisco, interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Inmobiliaria Frontera, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Julio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa desestimó el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de la misma ciudad, por el demandado, D. Pedro Francisco, concejal por Izquierda Unida en el Ayuntamiento de San Sebastián.

La Sentencia de primer grado había concedido la tutela judicial reclamada en la demanda por Inmobiliaria Frontera, S.A., adjudicataria de la construcción de un aparcamiento municipal, y condenado al entonces apelante como autor de una lesión ilegítima del honor de la demandante, a indemnizarle por el daño moral producido.

El daño que en la instancia se afirma causado a Inmobiliaria Frontera, S.A. resultó de la publicación en el diario DIRECCION000 (página cinco de la sección "País Vasco" correspondiente al día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete) de una nota de prensa emitida por el concejal demandado.

Bajo el titular "IU sugiere que en una obra pública se han pagado horas extras de modo fraudulento", el artículo tenía el contenido siguiente: "El concejal de izquierda Unidad Pedro Francisco sugirió ayer la posibilidad de pago fraudulento de horas extraordinarias en la construcción de un aparcamiento subterráneo en los jardines de Alderdi Eder, en San Sebastián, tras conocer que el capataz de la obra llevaba un millón de pesetas en el bolsillo cuando sufrió un infarto y fue trasladado a un hospital. Pedro Francisco aseguró que esa cantidad inusual podría estar destinada, según algunas informaciones, al pago de obras extras de forma fraudulenta e ilegal, por lo que instó al gobierno municipal a que abra una investigación y, en su caso, pida responsabilidades a la empresa Inmobiliaria Frontera, adjudicataria de las obras. El edil de IU denunció que la alta siniestralidad en el sector de la construcción obedece en buena medida a las horas extras que se ven obligados a realizar los trabajadores".

Fue determinante, en las dos instancias, de la condena del demandado el que los hechos que en la nota de prensa publicada atribuyó a la sociedad demandante no fueran ciertos (el supuesto capataz no sufrió un infarto, no fue trasladado a un hospital y no llevaba el dinero que en aquella se afirmaba).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el demandado contra la Sentencia de apelación contiene un único motivo. En él, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, 20.1.a y 10 de la Constitución Española. Entiende que, en una situación de conflicto entre derechos protegidos constitucionalmente, debe prevaler el de expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones, sobre un hecho de trascendencia pública como es la siniestralidad laboral y sus causas.

El motivo debe ser estimado por las razones que siguen, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, dada la salvedad que formula el artículo 123 de la Constitución Española:

  1. Cuando un medio de comunicación publica un escrito ajeno (como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.997, de 14 de febrero), concurren dos acciones merecedoras de calificaciones distintas: la del autor de las declaraciones publicadas y la del autor de la publicación. El contenido de las primeras (noticia u opinión) determinará su tratamiento como comunicación de información o como libertad de expresión. La difusión de lo manifestado por otro deberá ser tratada, en todo caso, como una modalidad del derecho constitucional de comunicar información.

    Como resulta de lo expuesto, en la demanda sólo se pretendió la tutela judicial frente al primero de los mencionados comportamientos.

  2. Lo que en el artículo de prensa se atribuye al demandado estaba contenido en la nota que el mismo había redactado para su publicación. Sin embargo, la finalidad de dicha nota no era tanto relatar la incidencia supuestamente ocurrida a un capataz de la demandante, cuanto formar opinión pública sobre la relación existente entre la alta siniestralidad en el sector de la construcción y las condiciones de trabajo exigidas por las empresas constructoras.

  3. El demandado y recurrente informó sobre hechos, imputados a la constructora demandante (para interesar del Ayuntamiento la apertura de una investigación al respecto), pero, fundamentalmente, ejerció su libertad de expresión sobre una materia de indudable trascendencia pública, con el propósito, según se ha dicho, de formar opinión.

  4. Los hechos atribuidos a la constructora demandante no eran ciertos. Pero el demandado, que los había relatado para apoyar sus opiniones, según resulta de la lectura de la referida nota, calificó la antijuricidad de los mismos como una mera probabilidad y, respecto de ellos, se limitó a reclamar del Ayuntamiento una investigación depuradora de responsabilidades.

  5. Es cierto que en la nota de prensa se establece una relación entre los hechos atribuidos al supuesto capataz de la demandante y las condiciones ilegales de trabajo determinantes de la siniestralidad laboral. Mas, aunque se trata de una conexión apta para generar desmerecimiento en la consideración ajena, la relevancia pública del asunto, la condición que ostentaba la actora de ejecutora de obra pública y la finalidad de la nota de contribuir a la formación de opinión pública sobre un tema de indudable gravedad, atribuyen prevalencia al derecho a expresar libremente opiniones sobre el derecho al honor de la demandante.

TERCERO

Lo expuesto se traduce en la estimación del recurso de casación y, en ejercicio de funciones de instancia, en la de la apelación interpuesta por el demandado y, consecuentemente, en la desestimación de la demanda por no haberse producido la intromisión ilegitima que se afirma en ella.

No procede un especial pronunciamiento sobre costas de las dos instancias. En particular, las de la primera no quedan a cargo de la demandante por entenderse que el contenido de la nota de prensa justificaba, aunque sólo sea a los efectos excepcionales que contempla el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su reacción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de modo que casamos y anulamos dicha Sentencia, en lugar de la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco y desestimamos la demanda interpuesta contra el mismo por Inmobiliaria Frontera, S.A.

No procede pronunciar condena en costas de la casación ni de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ .- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
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