STS 814/1998, 31 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1349/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución814/1998
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Incidental sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Melilla , cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en el que son recurridos DIRECCION001(DIRECCION002), y Don Javier, representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado Don Víctor Santiago Arcal, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Fernando Cabo Tuero, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, formuló demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra el Secretario General del DIRECCION001, Don Javier, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado al pago a favor de su representado de la cantidad económica que el Sr. Juez estime oportuno atendiendo a los criterios expuestos en el fundamento jurídico 8, como indemnización de los perjuicios causados, y se ordene al Director del Diario "DIRECCION000" la publicación de la sentencia condenatoria en dicho diario, con imposición de costas al demandado.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora Doña. Concepción García Carriazo, quien contestó a la demanda formulando la excepción 4ª del art. 533 de la LEC, y suplicando se dictase sentencia por la que desestimando la demanda indicadora de autos, se absuelva de todos sus pedimentos a su representado, con imposición de costas al demandante.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Melilla, dictó sentencia el 19 de octubre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de personalidad del demandado invocada por la representación de Don Javier, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra Don Javier, como Secretario General del DIRECCION001, representado por el Procurador Doña. Concepción García Carriazo, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 23 de marzo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Vázquez Guerrero, contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos por el juzgado de Primera Instancia número dos de Melilla en autos de juicio incidental sobre Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona número 90 de 1991, confirmando íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Conforme a las exigencias del artículo 1.692.4, modificado por la Ley de 10/92 de 30 de Abril, Medidas Urgentes de Reforma Procesal este recurso de casación se funda en el siguiente motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas son las contenidas en los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española, artículos 1º.1 y 7º.1 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, junto con la jurisprudencia del tribunal Supremo y Tribunal Constitucional relativa a la interpretación de los preceptos citados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Javier, parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Manuelpromovió juicio incidental sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (Honor, Intimidad Personal y Familiar, y Propia Imagen), contra el Secretario general DIRECCION001, Don Javier, pretendiendo que se condenase al demandado al pago de la cantidad económica que fuese estimada oportuna, como indemnización de los perjuicios causados, y que la sentencia condenatoria fuese publicada en el Diario "DIRECCION000", cuyas pretensiones se basaban en que: Con fecha 26 de Diciembre de 1.990 se publicó en el Diario "DIRECCION000" un artículo periodístico en el que, aludiendo a fuentes de información del Sindicato CC.OO. de la Enseñanza, se hacían alusiones contra el actor, Inspector de Educación, que, además, de ser gratuitas y sin fundamento, dañaban su reputación, como funcionario público del Ministerio de Educación y Ciencia, y entre ellas, eran de destacar las siguientes: "Recibidos por los señores Carlos Manuely Moreno Crespo, el primero de ellos argumentó, de forma despótica que si los sindicalistas acudían en su condición de tales, ya se podían marchar, haciendo gala de una actitud antidemocrática, intransigente y despreciativa ante los legítimos representantes del profesorado, actitud propia de tiempos pasados que mantuvo a lo largo de la entrevista y que produjo la terrible crisis nerviosa de la profesora. Estas cosas, según Comisiones, se vienen repitiendo con asiduidad y crea un estado de indefensión en el profesorado, debido a que tanto la Dirección Provincial como los servicios de inspección y algunos equipos directivos, fomentan la indisciplina en las aulas para utilizarla contra los profesores que quieren represaliar, fomentando el temor de los profesores a la sanción. El cebarse con una persona de reconocida prudencia... Ante es cúmulo de sucesos, CC.OO. felicita a Carlos Manuelpor la rapidez en la tramitación de este proceso en particular, cuando este sindicato está cansado de denunciar la pasividad de los servicios de inspección cuando han sido necesarios para solucionar los innumerables que la educación tiene en Melilla... Esta debe ser la gota que colme el vaso de la paciencia de los profesores de Melilla y, en especial, de los del Instituto de Formación Profesional, que secularmente vienen sufriendo la incompetencia malintencionada y tendenciosa de los responsables de la Administración con algunos directores indignos de tal nombre... y machacan sistemáticamente la justicia, la honradez y la profesionalidad de los profesores que no se doblegan ante su megalomanía e hipocresía". Las pretensiones formuladas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Melilla en sentencia de 19 de Octubre de 1.992, que, asimismo, desestimó la excepción de falta de personalidad del demandado, invocada por éste, siendo confirmada por la dictada, en 23 de Marzo de 1.994, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Carlos Manuela través de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual, se consideran infringidas las normas contenidas en los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución, 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, junto con la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional relativa a la interpretación de los citados preceptos citados, y que ha establecido la conceptuación jurídica de "intromisión ilegítima contra el honor", de libertad de expresión y derecho a la información veraz, así como su justa distinción, el conflicto entre el derecho al honor y otros derechos y libertades (expresión, información, etc.) así como el legítimo ejercicio y los límites de estas libertades, toda vez que resulta evidente la intromisión ilegítima llevada a cabo con la publicación del artículo periodístico, ya que se ha producido: a) Divulgación atribuible al demandado. b) Referencias a la persona física del recurrente. c) Le hacen desmerecer en la consideración propia y ajena. d) Constituyen expresiones y hechos susceptibles de prueba. e) Ausencia absoluta de pruebas de su veracidad, y f) Ausencia de justificación de la conducta del demandado.

SEGUNDO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992, 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993, 7 de Julio de 1.997 y 28 de Mayo de 1.998). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con la que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

TERCERO

Proyectando las directrices jurisprudenciales acabadas de exponer al caso concreto de autos, resulta innegable que la información de la que se hizo eco el Diario "DIRECCION000" y fué publicada en su edición de 26 de Diciembre de 1.990, hacía referencia a asuntos de relevancia pública, en primer lugar, porque versaba sobre materia de interés general - la Enseñanza - y en segundo término, porque afectaba a organismos o entidades de la Administración Pública, así como a determinado funcionario público perfectamente identificable al ser nominado por su apellido y cargo que desempeñaba, cuyo interés general se acentuó más por el ámbito geográfico de la publicación - una pequeña ciudad, Melilla -. Estas consideraciones permiten extraer la inicial conclusión de que en la colisión apuntada entre los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y los, también, fundamentales de libertades de expresión e información, debe, en principio, concederse preferencia a los segundos sobre los primeros, especialmente, cuando la persona afectada por la información ostenta, como acontece con el recurrente, el carácter de persona pública en función del cargo que desempeñaba - Inspector Técnico de Educación -, pues en tales casos, la protección a los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su artículo 20.1, y así, como se decía, entre otras sentencias, en la de 30 de Diciembre de 1.991, "el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general... siempre que las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería". Y en este orden de cosas, conviene recordar, en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de Junio de 1.988, que el derecho al honor tiene en la Constitución un significado personalista, al ser un valor referible a personas individualmente consideradas, lo que hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales, es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispensa el legislador, pero que no son equiparables con el honor, y por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión, debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde al honor.

CUARTO

Por lo que respecta al análisis de las expresiones contenidas en el artículo periodístico a fin de su posible inclusión en la intromisión ilegítima comprendida en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley 1/1.982, conviene precisar que la lectura íntegra del reportaje y la apreciación conjunta de su total contenido, permite estimar que las que se refieren de una manera directa y expresa al Sr. Carlos Manuelson, esencialmente, aquellas que están en relación con la entrevista que determinados representantes sindicales mantuvieron con dicho señor, cuya veracidad no cabe desconocer pues el propio señor reconoce su existencia, ni, tampoco, la concerniente al suceso que la originó - la incoación de un procedimiento disciplinario a una profesora del Instituto de Formación Profesional de Melilla - como se desprende del hecho segundo de la demanda, extremo éste de la veracidad que, a tenor de la doctrina jurisprudencial, no es exigible de una manera absoluta e incondicional al bastar y ser suficiente una comprobación razonable.

QUINTO

Entrando ya a analizar la significación y alcance de las expresiones cuestionadas, y ciñéndose, en razón a lo argumentado en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la presente, a las que afectan explícitamente al Sr. Carlos Manuel, o sea, las que definían la actitud de la que hizo gala en el curso de la entrevista y las relativas a la felicitación dirigida a dicho señor, - la de "El cebarse", atendiendo a la totalidad del texto de la publicación, no autoriza a entender que fuera dirigida de modo inequívoco al mismo -, resulta oportuno puntualizar, con carácter previo, que semejantes expresiones deben interpretarse no aisladamente consideradas, sino formando parte integrante del conjunto de la información publicada, la cual, con independencia de sus componentes de acierto, ponderación y oportunidad, indudablemente, vino a representar una censura y reprobación de la actuación de determinadas Instituciones públicas de Melilla en materia de Enseñanza y contrarias a los intereses del Profesorado del Centro de Formación Profesional, y dentro de tal calificación han de enjuiciarse las expresiones vertidas contra el Sr. Carlos Manuel, lo que imposibilita, como consecuencia inherente, atribuir a la autoría de las manifestaciones una específica intencionalidad de injuriar, en detrimento y perjuicio del honor de la persona destinataria de las mismas.

SEXTO

Adentrándose aún más en la acepción que merecen las tan reiteradas expresiones, no cabe ninguna duda que las consistentes en imputar "una actitud antidemocrática, intransigente y despreciativa" son hirientes, agrias, mordaces y despectivas y representan, en definitiva, la imputación de un comportamiento poco cívico en el ambiente humano, social y político, pero, desde luego, su interpretación ha de hacerse formando parte integrante del conjunto del texto informado y de aquí, que no sea posible concederlas mayor alcance que el que caracteriza a una crítica desmesurada, desconsiderada, acre y acerba, si se quiere, a la sumo, realizada en defensa de intereses profesionales y sindicales, frente a una persona en el ejercicio de una determinada actividad profesional de índole pública, lo cual, esta bien lejos de la intromisión difamatoria y desmerecedora prevenida en el artículo 7.7 de la Ley 1/1.982 y no puede incidir en ninguno de los dos aspectos que constituyen el derecho fundamental al honor: el de la inmanencia o mismidad (representado por la estimación que cada persona hace de sí misma) y el de la trascendencia o exterioridad (integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad). Igual juicio de valor merecen las expresiones que configuran la "felicitación" al Sr. Carlos Manuel, ya que su contenido no pasa de tener un sentido irónico y cáustico, y representan otro aspecto de la crítica de referencia. Así pues, las reflexiones que anteceden permiten reafirmar la conclusión inicial de que, en el caso de que tratamos, debe concederse preferencia al derecho de libertad de expresión e información sobre el del honor del Sr. Carlos Manuely dada, además, la conclusión final de que su honor no fué objeto de intromisión ilegítima, se está en el caso de entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas en el único motivo del recurso de casación que interpuso, lo que determina la improcedencia del motivo, llevando ello consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Marina y Martínez-Pardo.- P. González Poveda.- R. García Varela.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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