STS 392/2006, 19 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución392/2006
Fecha19 Abril 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2974/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad Don Santino S.L., D. Juan y Dª Olga, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 374/1998, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de marzo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 318/96 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria . Habiendo comparecido en calidad de recurridos, la procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de la entidad Duna Beach S.A. y de D. Gonzalo y el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación de la entidad Cywaden Canarias, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Duna Beach, S. A., y de D. Gonzalo interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Entidad Cywaden Canarias, S. L., la entidad Don Santino S. A., Don Juan y Doña Olga, cuyo suplico rezaba así:

Suplico al Juzgado, tenga por presentado este escrito, así como los documentos que se adjuntan, y sus copias, se sirva admitirlo y tener por promovida demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Entidad Cywaden Canarias, S. L., la entidad Don Santino, S.A., Don Juan y Doña Olga, y, previos los trámites legales, dictar sentencia en la que, estimando la demanda:

- Se declare a los co-demandados Entidad Cywaden Canarias, S. L., Entidad Don Santino S. A., Don Juan y Doña Olga, como responsables de la deuda.

»- Se condene a los co-demandados, al pago de la cantidad de catorce millones cuatrocientas veinticuatro mil (14.424.000) pesetas, más la cantidad que prudencialmente se fije para costas, más los intereses legales que dichas cantidades han ido devengando, desde el momento en que debieron ser abonadas, a tenor de las Resoluciones recaídas en el Juicio de Menor Cuantía nº 1354/91, más los intereses que se vayan devengando desde la fecha de interposición de la presente demanda.

»- Se condene a los co-demandados, al pago de la cantidad de tres millones cuatrocientas veinticuatro mil (3.424.000) pesetas, más la cantidad que prudencialmente se fije para costas, más los intereses legales que dichas cantidades han ido devengando, desde el momento en que debieron ser abonadas, a tenor de las Resoluciones recaídas en el Juicio de Menor Cuantía nº 762/94, más los intereses que se vayan devengando desde la fecha de interposición de la presente demanda.

» - Se condene a los co-demandados al pago de las costas de esta instancia, por su evidente mala fe y temeridad».

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 10 de junio de 1998 en autos de juicio de menor cuantía núm. 318/96 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por "Cywaden Canarias, S. L.", representada por la procuradora Sra. Alfonso Arencibia, y la de cosa juzgada formulada por "Entidad Don Santino S. A.", D. Juan y Dña. Olga, representados por el procurador Sr. De León Corujo, procede desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora, "Duna Beach S. A." y D. Gonzalo, representados por la procuradora Sra. Martell Ortega, con imposición de costas a la actora

.

TERCERO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO: Formula la codemandada "Cywaden Canarias S. L." la excepción de falta de legitimación pasiva y hay que estimarla, lo que nos lleva a hablar necesariamente de la formulación de la demanda.

El "Suplico" de la demanda, que es con el que debe ser congruente el Fallo de la sentencia pretende que las condenas caídas en sentencias de la Audiencia Provincial de l-V-1995 y 13-XI-1995 contra la entidad "Don Santino S.A." y los señores Juan y Olga se extiendan a "Cywaden Canarias, S. L." olvidando el carácter personal de la responsabilidad.

»SEGUNDO: Igualmente es de recibo la excepción de cosa juzgada ( art. 1252 C.C .) formulada por "Don Santino S. A." y los Sres. Juan y Olga.

»El "Suplico" de la actual demanda es idéntico a lo ya sentenciado en las resoluciones mencionadas en el anterior Fundamento Jurídico salvo respecto de "Cywaden Canarias S. L." que obviamente formula falta de legitimación pasiva.

»Es decir, hay identidad de personas siempre, salvo Cywaden, de cosas (objeto del pleito) y de causa de pedir.

»Se pretende una ejecución de unas sentencias contra los condenados y absurdamente otro más.

»TERCERO: Lo ocurrido es que el demandante no ha formulado correctamente la demanda.

»Tendría que haber pedido la rescisión o bien la genérica del n° 3 del art. 1291 C.C . por fraude de acreedores o la específica del n° 4 por contratos referidos a cosas litigiosas no aprobadas ni por los colitigantes ni por el Juez.

»Tendría el actor que haber utilizado el párrafo 2 ° del art. 1297 que presume fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. Da igual que estemos ante una "aportación in natura" pues como dice la S. 30-1-1998 este artículo no limita ni excluye otros contratos.

»Podría el actor haber reclamado indemnización de perjuicios al causante de la lesión ( 1295.3° C.C .) y al adquirente que haya obrado de mala fe (1295.2° y 1298 C.C .) y aquí colocar toda la teoría del levantamiento del velo y el abuso del derecho.

»Es una pena la defectuosa formulación de la demanda pues la escritura de ampliación del capital de "Cywaden" se otorgó el 14-IX-1995, es decir después de las sentencias de 16-IV-1994, del Juzgado n° 4, y de 7-VI-1995, del Juzgado n° 8 , diciendo el art. 1298 C.C . sentencia condenatoria en cualquier instancia por lo que es irrelevante que la confirmación en apelación de la sentencia del Juzgado n° 8 sea de 13-XI-1995 . Pudiendo estar a la fecha de la sentencia no hay que atender a la del embargo (30-XI-1995).

»En cuanto a que "Cywaden" se comprometa a asumir cargas es irrelevante pues puede, y ya lo ha hecho, excepcionar falta de legitimación pasiva.

»Es una pena negar la razón a quien la tiene».

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia de 26 de marzo de 1999 en el rollo de apelación civil núm. 374/98, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal asumida por la Procuradora Doña Edith Martell Ortega en la presente causa, contra la sentencia de instancia de fecha 10-6-98 , la revocamos, estimando la demanda origen de los presentes autos, en sus propios términos

.

Las costas de la instancia se imponen a los demandados sin que proceda hacer particular pronunciamiento sobre los de esta alzada, dado su resultado.

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara la Juez "a quo" que "Es una pena negar la razón a quien la tiene", por "la defectuosa fomulación de la demanda" ya que entiende que existe cosa juzgada y falta de legitimación pasiva de la codemandada, con lo que no entra en el fondo, si bien -como se adivina de la primera declaración transcrita- considera que la demanda debió prosperar si se hubiera planteado correctamente.

SEGUNDO. Pues bien, examinado el recurso, su impugnación y la cuestión objeto del litigio, debemos mostrar nuestra discrepancia con la resolución de instancia y, como se verá, forzoso resulta concluir que asiste la razón a los actores, y, en consecuencia, procede admitir sus pretensiones con la correlativa estimación de la demanda.

Pero, para un ordenado tratamiento de las diversas cuestiones subyacentes, hemos de ir por partes. Primero hay que examinar la concurrencia o no de las excepciones aducidas por la apelada, y luego, si se considerara que no procede su admisión, entrar a conocer del fondo del pleito.

TERCERO. La primera de las excepciones indicada sólo es posible apreciarla, para la codemandada Cywaden Canarias S. L., si se prescinde del verdadero asunto de la presente litis, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, por que esa es, precisamente, la cuestión nodal de la presente controversia judicial.

Y la segunda, es fruto de una consideración apresurada de que concurre identidad de causa petendi, ya que ni siquiera se explica en la sentencia, cuáles son las razones para su estimación.

Así las cosas, y como la primera cuestión está ligada al fondo del asunto -y será objeto de examen en el siguiente fundamento de derecho-, procede referirse, ahora a la excepción de cosa juzgada, la cual, requiere identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

De entrada, hay que decir que no concurre identidad sino coincidencia en parte de sujetos - Cywaden Canarias S. L. no fue parte en los anteriores juicios. Y, más importante, no existe idéntica causa petendi, pues pudiendo definirse ésta como el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado ( STS 31-3-92 , que cita la abundante jurisprudencia existente en la materia) y que únicamente se da cuando "se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción", como dijera la ya antigua STS 22-6-82 , no cabe asimilar la causa precedente con la actual, pues la razón o fundamento de pedir en la primera, era una deuda procedente de impagos de la renta de un contrato de arrendamiento de local -como así se desprende de las sentencias dictadas al respecto y que se incluyen en los autos en testimonio, a los folios 19 a 21, 22 a 24, 29 a 31 y 35 y 36- y la del presente litigio, se funda en preceptos e instituciones jurídicas diferentes, además de en el cambio de hechos y circunstancias producido con posterioridad a la interposición de las demandas origen de los primeros pleitos referidos: la constitución de una nueva sociedad - Cywaden Canarias S. L.- a la que el codemandado Sr. Juan ha aportado su patrimonio, impidiendo así a los apelantes en esta alzada, cobrar lo que le reconocieron las sentencias antes indicadas. No estamos pues ante una cosa juzgada, sino ante un tema con perfiles diferenciados evidentes aunque traiga causa, como no puede ser menos, de hechos anteriores.

CUARTO. Abordando ya el quid de la presente causa, que a pesar de haber consumido más de tres años y ochocientos folios, aún está imprejuzgado, hemos de recordar como dijera la S. de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1998 "la teoría del 'levantamiento del velo de la persona jurídica', con arreglo a la cual, en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto -, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude (SSTS 28-5-84, 25-1, 5-10y 24-12-88, 16-10-89, 15-4-92, 12-2-93, 9-10-95 y 31-10-96 )".

Esta doctrina, se basa en la acción pauliana y en el fraude de acreedores -cuyo apoyo normativo se encuentra en los arts. 1111 y 1291 3° del C.Civil - y precisa para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana precitada a) la existencia de un crédito a favor del accionante, b) la efectiva transmisión de bienes a cargo del deudor a terceros y c) un perjuicio real o propósito de causarlo al acreedor mediante el acto fraudulento operado.

Es decir, bajo la apariencia de un acto legal, se comete fraude de acreedores, cuando -entre otras modalidades- se utiliza o recurre a una sociedad instrumental para cristalizar la voluntad de no hacer frente a una deuda previa, empleando así un testaferro que recibe bienes los cuales se sustraen de la previa obligación de responder, con el argumento de que no ha sido parte en la anterior relación jurídica de que surge la obligación de pago insatisfecha con esta maniobra fraudulenta, conducta abusiva a todas luces.

Y ese es el caso en que nos encontramos. El Sr. Juan lleva varios años resistiéndose a cumplir con la parte actora-apelante, habiendo sido condenado a abonarles 17.848.000 ptas. por sendas sentencias firmes de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, y ha culminado -hasta ahora- su propósito evasivo, con la aportación in natura de su patrimonio a la sociedad codemandada Cywaden Canarias S. L., hecho materializado con posterioridad a las sentencias referidas, lo cual supuso el fracaso de las acciones de embargo emprendidas por los apelantes a resultas de las previas sentencias, contra el patrimonio del Sr. Juan.

Que lo anterior es verdad, se acredita con la certificación del Sr. Registrador Mercantil de la provincia quien en certificación de fecha 26-1-98 (Folios 709 a 711 de los autos), nos ilustra de que la mercantil referida, constituida por escritura de 30-12-93, y aclarada por otra de 30-3-95, está compuesta de dos socios, el propio Sr. Juan y la mercantil 'Etablissment Cywadem", resultando del resto de la documental obrante en autos, que el Sr. Juan recibió 390 participaciones por valor de 39.000.000 de pesetas, a cambio de la aportación referida y que sustituyó su cargo de Administrador Único de la sociedad con dos participaciones sociales por la de socio sin cargo pero con la expresada presencia económica tangible, el 16-6-95, esto es cuando las reclamaciones judiciales se cernían sobre él -la primera sentencia de la Audiencia es de mayo y la segunda de noviembre de 1995, aunque, como se dijo, la deuda se había generado años antes, ya que la primera demanda se remonta a septiembre de 1991.

QUINTO. De lo expuesto, se deduce el resultado estimatorio del recurso, y por aplicación, de la doctrina expuesta, y al no solicitarse rescisión alguna, se condena a los demandados-apelados -tal como se solicita en la demanda- al pago de las cantidades reclamadas, intereses y costas de la primera instancia».

SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la sociedad mercantil "Don Santino, S. L.", D. Juan y su esposa Dª Olga se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del n° 3°, inciso 1°. del art. 1692 L.E.C ., al entender que la sentencia recurrida quebranta sus normas reguladoras, con infracción del art. 248.3 L.O.P.J . y demás preceptos y doctrina concordantes.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguientes:

Los requisitos establecidos por el artículo 248.3 LOPJ no varían de los que establece el artículo 372 LEC 1881 y deben ponerse en concordancia con el artículo 359 LEC 1881 .

La sentencia recurrida no es ni clara ni precisa, pues en los antecedentes de hecho no se mencionan cuales fueron las pretensiones de las partes, los hechos ni las cuestiones planteadas; y el fallo se pronuncia disponiendo que "se estima la demanda origen de los presentes autos en sus propios términos".

En los fundamentos de derecho tampoco se precisan los hechos. Aunque se dice que se plantearon las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada no se dice en qué términos, limitándose a la conclusión de que litigio se funda en preceptos e instituciones "jurídicas diferentes".

Esta falta de motivación suficiente en la desestimación de la cosa juzgada, además de vedada en el artículo 248 LOPJ , viene prohibida en el artículo 120.3 de la Constitución [CE ].

Motivo segundo. «Al amparo del número 4° del art. 1692 L.e.c ., al entender que la sentencia recurrida infringe, por su inaplicación, el art. 1252 C.c . cuando desestima la concurrencia de la presunción de cosa juzgada material, excepcionada oportunamente en nuestra oposición a la demanda.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Resulta incontrovertida la existencia de los juicios ordinarios de menor cuantía seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia números 4 y 8 de Las Palmas de Gran Canaria con los números 1354/91 y 762/94 respectivamente, en los que fueron demandantes Duna Beach, S. A. y Don Gonzalo, los mismos que en el presente juicio, y demandados Don Santino, S. A. (hoy S. L.), Don Juan y su esposa Doña Olga, los mismos que ahora; el objeto, las cosas y las causas fueron entonces la declaración y condena de la deuda de 14.424.000 pts. y 3.424.000 pts., en suma 17.848.000 pts., iguales pretensiones que las planteadas en el proceso; en ambos procedimientos precedentes, ambas pretensiones quedaron satisfechas con las sentencias, firmes y de fondo, recaídas en los mismos; y la única diferencia está en que hoy se agrega un nuevo demandado, Cywaden Canarias, S. L..

Concurre pues respecto de nuestra parte, la más perfecta identidad de cosas, causas y personas, con la calidad en que lo fueron en los pleitos anteriores y en el presente.

La sentencia de apelación dice que la causa petendi es distinta por por fundarse en "preceptos e instituciones jurídicas diferentes", las cuales no se identifican, mientras que en ambos pleitos la causa petendi es el reconocimiento de la deuda derivada de arrendamiento como resulta del propio fundamento de derecho tercero de la sentencia, en flagrante contradicción.

Por otra parte, a pesar de que la sentencia se refiere a la constitución de Cywaden Canarias, S. L., a la que el Sr. Juan ha aportado su patrimonio impidiendo así a los apelantes cobrar lo que le reconocieron las sentencias anteriores, sigue existiendo la identidad subjetiva entre los componentes de nuestra parte y los de la actora, no alterada por la introducción de la persona más.

Según pone de manifiesto la doctrina procesal, que aparezca alguna persona más en un segundo proceso no rompe con el elemento de la identidad subjetiva, dado el efecto positivo de la cosa juzgada.

Motivo tercero. «Al amparo del número 3°, inciso primero, del art. 1692 L.e.c ., por cuanto la sentencia recurrida es incongruente con la acción ejercitada en la demanda al fundar su condena sobre la teoría del levantamiento del velo societario, introduciendo una acción nueva, con lo que se infringe el art. 359 L.C.C . y demás disposiciones y doctrina concordantes.»

Cuando la sentencia fundamenta la aplicación de la teoría del «levantamiento del velo de la persona jurídica», lo hace con cita expresa de los artículos 1111 y 1291.3° CC . En la demanda no se invoca ninguna de las acciones contempladas en estos preceptos.

Termina solicitando de la Sala que «se digne tener por interpuesto el respetuoso recurso de casación que en este escrito se formaliza, mandando su admisión a trámite para en definitiva dictar sentencia por la que se case y anule la recurrida y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora y cuanto demás a ello sea inherente.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Duna Beach, S. A., y de D. Gonzalo, después de formular las alegaciones oportunas, se solicita de la Sala «se digne tener por formulada impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, para en definitiva dictar sentencia que desestime íntegramente citado recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.»

OCTAVO

En escrito presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Cywaden Canarias S. L., después de formular las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, por adherida la entidad Cywaden Canarias S. L. al recurso de casación formulado por Don Santino, S. L., D. Juan y Dª Olga y, por efectuadas las manifestaciones que anteceden a los efectos de la estimación del citado recurso de casación.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Duna Beach, S. A., y D. Gonzalo demandaron a Cywaden Canarias, S. L., Don Santino, S. A., D. Juan y Doña Olga, solicitando que se les condenase al pago de las cantidades que debieron ser abonadas a tenor de las sentencias recaídas en sendos juicios de menor cuantía en los que habían sido condenados únicamente los tres últimos, fundándose en que con posterioridad a dichas condenas se habían transferido bienes propiedad del condenado D. Juan, poco antes de que fuesen embargados en aquellos procesos, a Cywaden Canarias, S. A., con finalidad defraudatoria, por lo que entendían que procedía el levantamiento del velo societario al amparo de los arts. 6.4 y 7 del Código civil [CC ] y jurisprudencia aplicable.

2) El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Cywaden Canarias, S. L., y la de cosa juzgada formulada por Don Santino S. A., D. Juan y Dña. Olga.

3) La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes «estimando la demanda origen de los presentes autos, en sus propios términos», por entender, sustancialmente, que no concurría la excepción de cosa juzgada, por ser distintas las partes y la causa petendi [causa de pedir], y procedía el levantamiento del velo, por haber existido fraude de acreedores mediante el procedimiento de acudir a una sociedad instrumental para no hacer frente a una deuda previa.

4) Únicamente debe ser considerado el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Don Santino, S. L., D. Juan y su esposa Dª Olga, pues la llamada adhesión al recurso de casación presentada por Cywaden Canarias, S. L., no puede producir efectos por haberse formulado extemporánea y atípicamente respecto del plazo y formalidades para la interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Don Santino, S. L., D. Juan y su esposa Dª Olga, formulado «al amparo del n° 3°, inciso 1°. del art. 1692 L.E.C ., al entender que la sentencia recurrida quebranta sus normas reguladoras, con infracción del art. 248.3 L.O.P.J . y demás preceptos y doctrina concordantes» se denuncia, en síntesis, citando los artículos 372 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada [LEC 1881], que la sentencia recurrida infringe el deber de claridad, pues en los antecedentes de hecho no se mencionan cuales fueron las pretensiones de las partes, los hechos ni las cuestiones planteadas; y el fallo se pronuncia disponiendo que «se estima la demanda origen de los presentes autos en sus propios términos»; y en los fundamentos de Derecho, aunque se dice que se plantearon las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, no se dice en qué términos, limitándose a la conclusión de que litigio se funda en preceptos e instituciones «jurídicas diferentes», por lo que se aprecia falta de motivación suficiente en la desestimación de la cosa juzgada con infracción del artículo 120.3 de la Constitución [CE ].

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La parte recurrente reprocha en primer lugar a la sentencia impugnada defectos formales en su redacción consistentes, esencialmente, en la omisión de los hechos en los antecedentes jurídicos y en la escueta redacción del fallo, el cual se limita a remitirse al contenido del suplico de la demanda en su integridad.

Con arreglo al artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ] los defectos de forma -a salvo los casos de nulidad de pleno Derecho- únicamente son aptos para determinar la nulidad de la resolución a la que afectan, que puede hacerse valer mediante la interposición de los recursos previstos en la ley, en el caso de que desnaturalicen el acto procesal, obstaculizando la producción de los efectos que le son propios o generando indefensión, pues dice el referido precepto que «la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales».

En el caso examinado, los defectos denunciados no tienen la trascendencia suficiente para producir el expresado efecto de invalidez de la sentencia y, en consecuencia, no pueden ser invocados por medio de este recurso extraordinario. En efecto, la escueta redacción de los antecedentes de hecho, aun cuando pueda dificultar la comprensión de los supuestos planteados y resueltos, no genera duda o confusión alguna que sea de imposible resolución en relación con la identidad de las partes, de sus pretensiones, y de las cuestiones planteadas en torno a las mismas, habida cuenta de que no existe dificultad digna de nota en completar la relación histórica de la sentencia con los antecedentes que resultan de los propios autos, con las referencias que se hacen a las pretensiones de las partes en los fundamentos de Derecho y con la remisión que éstos contienen a las resoluciones dictadas en los juicios de menor cuantía que constituyen el antecedente del proceso.

El defecto que se denuncia en el fallo -el cual no contiene pronunciamiento directo sobre el alcance de la condena que se pronuncia, sino que su contenido se forma mediante una remisión íntegra al suplico de la demanda- no es susceptible tampoco de generar confusión o duda que no pueda resolverse mediante una consulta del contenido de aquel suplico, que fue objeto de la oportuna comunicación a las partes demandadas al conferirles traslado del escrito de demanda, a la que contestaron oportunamente. La irregularidad en que incurre el fallo tampoco tiene, en consecuencia, trascendencia invalidante, pues la posible confusión que pudiera generar en las partes condenadas la escueta redacción que lo preside debió subsanarse, en el caso de que aquellas considerasen necesaria o más conveniente la formulación expresa de su contenido con rigurosa integridad formal, mediante una solicitud de aclaración de la sentencia, para la debida rectificación de su parte dispositiva.

Para esta finalidad rectificativa o aclaratoria, según la jurisprudencia ha reiterado, no es adecuado el recurso de casación.

CUARTO

En segundo lugar, se reprocha, en el seno de este mismo motivo, a la sentencia impugnada una falta de motivación en relación con la desestimación de la excepción de cosa juzgada. Para ello la parte recurrente se funda, considerándola aisladamente, en una expresión genérica en la que se apoya la expresada sentencia para justificar la diferencia que dice existente entre la causa petendi formulada en los procesos antecedentes y la que constituye el fundamento de la pretensión deducida en éste.

El examen de la sentencia, sin embargo, revela que en la misma se utiliza una argumentación suficiente para poner de manifiesto que el tribunal considera (además de que no concurre identidad subjetiva) que la pretensión formulada contiene elementos fácticos de relevancia jurídica que permiten diferenciarla de la ejercitada en los primeros procesos, lo cual se argumenta no sólo con la expresión genérica que la parte recurrente denuncia, sino con un razonamiento más extenso que permite inferir cuál es la ratio decidendi [razón de decidir] que inspira la decisión del tribunal. La causa petendi -dice la sentencia impugnada- «se funda en preceptos e instituciones jurídicas diferentes, además de en el cambio de hechos y circunstancias producido con posterioridad a la interposición de las demandas origen de los primeros pleitos referidos: la constitución de una nueva sociedad -Cywaden Canarias S. L.- a la que el codemandado Sr. Juan ha aportado su patrimonio, impidiendo así a los apelantes en esta alzada, cobrar lo que le reconocieron las sentencias antes indicadas. No estamos pues ante una cosa juzgada, sino ante un tema con perfiles diferenciados evidentes aunque traiga causa, como no puede ser menos, de hechos anteriores».

Con esto se viene en saber que el tribunal considera que los hechos anteriores, cifrados en el impago de unos determinados créditos, fundamentan en los primeros procesos una pretensión que considera distinta de la ejercitada en éste, por cuanto la misma toma en consideración un hecho de distinta naturaleza y consecuencias jurídicas específicas, como es la aportación del patrimonio de uno de los deudores a la sociedad ahora demandada para impedir hacer efectivas las primeras condenas.

Se cumplen, en consecuencia, las exigencias propias de una motivación suficiente para dar a conocer la ratio decidendi [razón de decidir], cualquiera que sea el acierto de las argumentaciones con que aquélla se construye y la conclusión a que se llega.

QUINTO

La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual, la motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras).

SEXTO

En el motivo segundo, formulado «al amparo del número 4° del art. 1692 LEC , al entender que la sentencia recurrida infringe, por su inaplicación, el art. 1252 CC cuando desestima la concurrencia de la presunción de cosa juzgada material, excepcionada oportunamente en nuestra oposición a la demanda», se alega, en síntesis, que respecto de los juicios ordinarios de menor cuantía seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia números 4 y 8 de Las Palmas de Gran Canaria con los números 1354/91 y 762/94 concurren igualdad de cosas, causas y personas y no tiene trascendencia para estimación de la cosa juzgada que hoy se agregue un nuevo demandado, Cywaden Canarias, S. L., pues, según pone de manifiesto la doctrina procesal, que aparezca alguna persona más en un segundo proceso no rompe con el elemento de la identidad subjetiva, dado el efecto positivo de la cosa juzgada.

El motivo debe ser estimado.

OCTAVO

La sentencia recurrida admite que se produce una identidad de sujetos respecto de los pleitos antecedentes con respecto a los cuales se predica la existencia de cosa juzgada y los demandados en el proceso que constituía antecedente de este recurso de casación, con la excepción de uno de ellos.

La diferencia radica, según expresa la sentencia impugnada al analizar la causa petendi, en que respecto de esta última sociedad, incorporada a la relación de demandados con respecto a los pleitos anteriores, la pretensión se funda en la existencia de una operación fraudulenta de instrumentación de dicha sociedad para evitar hacer frente a las anteriores condenas.

De la expresada descripción se desprende que con respecto a los sujetos ya condenados en los juicios de menor cuantía anteriores concurre la más perfecta identidad de sujetos y de pretensiones, puesto que respecto de los mismos se pronunciaron condenas por razón del incumplimiento de las obligaciones en virtud de las cuales son demandados también en este proceso, sin que respecto de ellos se advierta modificación alguna en cuanto a los presupuestos de hecho o al título en virtud del cual se exige su responsabilidad contractual.

NOVENO

Respecto de Cywaden Canarias, S. A., aunque no fue demandada en los procesos anteriores, concurre la misma identidad en cuanto a sujetos y pretensiones.

Es cierto que trata de justificarse la existencia de una distinción fundándose en que los hechos que constituyen el presupuesto de la pretensión dirigida contra ella no consisten en el impago originario de las deudas litigiosas que dieron lugar a las condenas precedentes, sino que se integran por la transmisión a la misma de determinados bienes pertenecientes a uno de los condenados en los procesos antecedentes, con la finalidad de sustraerlos a las responsabilidades derivadas de las condenas recaídas. Sin embargo, la acción ejercitada, como aparece con claridad en la demanda y admite implícitamente la sentencia impugnada, no es la acción rescisoria que pudiera derivarse de estos nuevos hechos, sino una acción de condena de Cywaden Canarias, S. A., al pago de los mismos créditos objeto de las condenas anteriores como responsable solidaria, fundada en que, en virtud del principio del levantamiento del velo, no existe distinción subjetiva entre la sociedad y los condenados al pago. La pretensión procesal esgrimida por la demandante, que determina el objeto del proceso, coloca, pues, a Cywaden Canarias, S. A., en la misma posición subjetiva que los restantes deudores y, en consecuencia, forzoso es reconocer que comporta la concurrencia de una situación de identidad subjetiva suficiente para apreciar la existencia de cosa juzgada, ya que su consideración como sujeto independiente sólo permitiría el ejercicio de la acción con fundamento en un título distinto del que se hace valer en la demanda y en consecuencia comportaría una falta de legitimación pasiva apreciable incluso de oficio según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

La doctrina del levantamiento del velo consiste, como recuerda la STS de 29 de julio de 2005 , en que en ocasiones la jurisprudencia ha evitado sancionar consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la STS de 28 de mayo de 1984 , en su substratum [sustrato] personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o pueda utilizarse aquélla como camino del fraude (artículo 6.4 CC ), con posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial.

El planteamiento de la demanda, en consecuencia, parte de la irrelevancia del sustrato personal de la sociedad demanda, en cuanto mediante ella se pretende una distinción respecto de los acreedores ya condenados, de donde se infiere que el presupuesto o causa petendi de la pretensión ejercitada es la identidad subjetiva entre la sociedad y los restantes acreedores frente a la obligación de éstos, establecida en una sentencia anterior, de hacer efectivos los créditos litigiosos. No puede ahora pronunciarse una nueva condena, pues, de considerarse a la sociedad como sujeto independiente, la acción procedente para la persecución de los bienes enajenados a la sociedad no era la de reclamación del cumplimiento de la deuda -sino, como refleja la sentencia de primera instancia, en todo caso la rescisoria de actos realizados en fraude de acreedores-; y, de considerarse la constitución de la sociedad como forma velada a la que acudieron los acreedores para eludir su obligación -que no otra cosa supone la aplicación de la teoría del levantamiento del velo-, su condena anterior despeja cualquier duda sobre la ineficacia del artificio fraudulento, si es que lo hubo, y convierte en inútil y reiterativo este proceso, conculcando la finalidad de evitar la repetición de los procesos, que constituye la esencia teleológica de la cosa juzgada, institución que surge como fruto de la necesidad social de seguridad jurídica y garantiza el ejercicio de la jurisdicción como potestad de pronunciar definitivamente el Derecho y no como manifestación ocasional -administrativa, cabría decir, en cuanto la actividad administrativa está orientada al interés público, pero no directamente a la realización del Derecho- de un juicio.

La conclusión a que debe llegarse es, en consecuencia, que la estimación de este motivo de casación debe conducir a la anulación del fallo impugnado por no haber apreciado la excepción de cosa juzgada, oportunamente esgrimida por la parte demandada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia.

DÉCIMO

La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad. ( SSTS de 17 de diciembre de 1977 y 29 de septiembre de 2005 ).

Aun cuando en principio la añadidura de un nuevo sujeto en otro proceso no implica que respecto del mismo no pueda pronunciarse una nueva condena, siempre que se respete el efecto positivo de la cosa juzgada pronunciada en las sentencias antecedentes, que obliga únicamente a atenerse, como presupuesto insoslayable, a la realidad fáctica y jurídica que resulta proclamaba en el fallo antecedente respecto de los sujetos a los que afecta, el efecto de la cosa juzgada impide pronunciar dicho fallo cuando desde el punto de vista del planteamiento de la pretensión existe una identidad subjetiva, como ocurre en el caso examinado.

UNDÉCIMO

En el motivo tercero de casación, formulado «al amparo del número 3°, inciso primero, del art. 1692 L.e.c ., por cuanto la sentencia recurrida es incongruente con la acción ejercitada en la demanda al fundar su condena sobre la teoría del levantamiento del velo societario, introduciendo una acción nueva, con lo que se infringe el art. 359 L.E.C . y demás disposiciones y doctrina concordantes», se alega, en síntesis, que cuando la sentencia impugnada fundamenta la aplicación de la teoría del «levantamiento del velo de la persona jurídica», lo hace con cita expresa de los artículos 1111 y 1291.3° CC , pero en la demanda no se invoca ninguna de las acciones contempladas en estos preceptos.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

Cuando la sentencia impugnada hace referencia a la doctrina del levantamiento del velo, que constituye la ratio decidendi de su pronunciamiento, se refiere al elemento de fraude de acreedores, que constituye uno de los específicamente considerados por la jurisprudencia con carácter constante como justificativo para la aplicación de la expresada doctrina (entre las más recientes, SSTS de 29 de julio de 2005, 23 de noviembre de 2005, 22 de diciembre de 2005, 30 de noviembre de 2005 y 10 de diciembre 2006 ). La cita de los artículos 1111 y 1291.3º CC no tiene en la sentencia impugnada un carácter determinante de la calificación de la acción ejecutada como rescisoria -como demuestra el hecho de que no se efectúa pronunciamiento alguno en relación con la anulación o rescisión de las operaciones fraudulentas que se toman en consideración-, sino que la expresada cita se efectúa únicamente como referencia legislativa y jurisprudencial para apreciar la existencia de los requisitos necesarios para la concurrencia de fraude de los acreedores como presupuesto legitimador de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La acción ejercitada en la demanda no es, ciertamente, una acción pauliana o de rescisión de operaciones realizadas en fraude de acreedores, sino una acción de condena directa de la sociedad respecto de la cual se solicita expresamente, y con estas mismas palabras, el levantamiento del velo; y la sentencia considera aplicable esta doctrina jurisprudencial y, como consecuencia de ello, pronuncia una condena directa contra la expresada sociedad.

No se advierte, en consecuencia, que exista una desviación en la sentencia dictada respecto del petitum [lo pedido] de la demanda (puesto que se pronuncia la condena directa que se solicita respecto de la sociedad demandada) ni respecto de la causa petendi (puesto que aquel pronunciamiento se hace en virtud de los presupuestos de hecho en que se funda la expresada petición, incluyendo el título o concepto jurídico, consistente en la instrumentación fraudulenta de la sociedad en fraude de acreedores que la convierte, según la actora, en responsable directa), lo cual determina que no pueda ser apreciada la existencia de incongruencia alguna si se tienen en cuenta, finalmente, las facultades que le corresponden para determinar el Derecho aplicable conforme al principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho].

DECIMOTERCERO

La conclusión anterior es acorde con la jurisprudencia de esta Sala con arreglo a la cual la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, pues el concepto de incongruencia es flexible y viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación ( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994 y 18 de julio de 2005 , entre otras).

Sin embargo, la desestimación de este motivo no afecta a la procedencia de estimar la excepción de cosa juzgada, como ha quedado razonado en el motivo anterior, ni supone pronunciamiento alguno sobre la corrección o incorrección de la aplicación de esta doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo en el caso enjuiciado, puesto que el motivo se limita, sin salir del ámbito puramente procesal, a denunciar la existencia de incongruencia en la aplicación de dicha doctrina respecto de las pretensiones formuladas en la demanda, cuestión que ha sido resuelta en los fundamentos de Derecho anteriores.

DECIMOCUARTO

La estimación de uno de los motivos de casación comporta la casación de la sentencia recurrida con las pertinentes disposiciones en cuanto a las costas causadas en la instancia, en la apelación y en este recurso de casación en función de la aplicación de los arts. 523, 896 y 1715 LEC 1881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Don Santino, S. L., D. Juan y Dª Olga contra la sentencia de 26 de marzo de 1999 dictada en el rollo de apelación civil núm. 374/98, cuyo fallo, en relación con el suplico de la demanda que se recoge en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal asumida por la Procuradora Doña Edith Martell Ortega en la presente causa, contra la sentencia de instancia de fecha 10-6-98 , la revocamos, estimando la demanda origen de los presentes autos, en sus propios términos

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia dictada en primera instancia.

  4. Se imponen las costas de la apelación a la parte que interpuso el recurso.

  5. No ha lugar a la condena en las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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