STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2597
Número de Recurso872/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintiuna-, en fecha 17 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre eficacia de pacto privado para la constitución de Sociedad Anónima en el que se acuerda el reparto por mitad de las acciones, tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Madrid número treinta y ocho, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María , doña Frida y don Carlos Alberto y doña Amanda , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoqui González, en el que son recurridos la entidad CASERÍA PUGA, S.A., PÉREZ HUERTAS HERMANOS, S.A. y don Carlos José , a los que representó el Procurador don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y ocho de los de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 166/1993, que promovió la demanda presentada por don Luis María , doña Frida , don Carlos Alberto y doña Amanda , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar al Juzgado: "Dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A).- Declarar que lo convenido en el documento privado de 20 de Enero de 1988, ratificado con sus actos coetáneos y posteriores por D. Carlos José , Dª Mercedes y la mercantil "Pérez Huertas Hermanos, S.A.", es obligatorio para las partes debiendo mantenerse la proporción del 50% que en él se establece respecto al equilibrio de las participaciones de ambos grupos litigantes en el capital social.- B).- Se condene a "Pérez Huertas Hermanos, S.A." a que transmitan a mis representados 1.200 acciones, a su precio de adquisición, de las 2.400 que adquirió en 9 de Junio de 1992 de Dª Sonia y Dª Laura , y efectuándose de oficio si no lo verifica voluntariamente. C).- Se declaren nulas tanto la convocatoria para la Junta General Extraordinaria de "Casería Puga, S.A." del día 10 de Junio de 1992, como dicha Junta y los acuerdos adoptados en ella, así como los asientos que se puedan haber producido en el Registro Mercantil de Madrid, cuya cancelación se ordenará. D).- Se declaren nulos cuantos actos se hayan realizado por el designado en dicha Junta ilegal como Administrador único D. Carlos José , o por cualquier otro miembro u órgano de "Casería Puga, S.A.", después de tal Junta, cancelándose en su caso las inscripciones que se hubieran producido en el Registro de la Propiedad si afectan a bienes inmuebles. E).- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados, entidades Casería Puga, S.A. Pérez Huertas Hermanos S.A., don Carlos José y doña Mercedes , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia desestimando la demanda, estimando la excepciones (sic) invocada de capacidad de la acción por mis cuatro representados y lo de falta de legitimación pasiva por Don Carlos José , Doña Mercedes y por la Sociedad Pérez Huertas Hermanos S.A. y, en el caso de entrar en el fondo, se absuelva a los demandados imponiendo en todo caso las costas a los actores".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 dictó sentencia el 4 de abril de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva de Don Carlos José y de Doña Mercedes , y estimando en parte la demanda formulada por Don Luis María , Doña Frida , Don Carlos Alberto y Doña Amanda , representados por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, contra "Casería Puga, S.A.", "Pérez Huertas Hermanos, S.A.", Doña Mercedes y Don Carlos José , representados por el Procurador Don José Castillo Ruiz, debo declarar y declaro nula la convocatoria para la Junta General Extraordinaria de "Casería Puga, S.A." de fecha 10 de julio de 1992, así como dicha Junta y los acuerdos adoptados en ella, y los asientos que se puedan haber producido en el Registro Mercantil, procediendo su cancelación. Debo declarar y declaro nulos cuantos actos se hayan realizado en el designado en dicha Junta General como Administrador Unico, Don Carlos José , o por cualquier otro miembro, u Organo de "Casería Puga, S.A.", después de tal Junta, cancelándose en su caso las inscripciones que se hubieran producido en el Registro de la Propiedad si afectan a bienes inmuebles. Debo absolver y absuelvo a los codemandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra. Sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandantes y demandadas, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección veintiuna tramitado el rollo de alzada número 431/1994, pronunciando sentencia con fecha 17 de noviembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto de una parte por la representación procesal de D. Luis María , Dña. Frida y D. Carlos Alberto y Dña. Amanda y de otra parte por la representación procesal de la Entidad Casería Puga, S.A., Dña. Mercedes , D. Carlos José , y la Entidad Pérez Huertas Hermanos, S.,A., contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Abril de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 166/93 confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas en esta 2ª instancia cada parte abonará las causadas a su instancia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de don Luis María , doña Frida , don Carlos Alberto y doña Amanda , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, amparados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1281, párrafo primero y 1256 del Código civil.

Dos: Infracción de la jurisprudencia sobre la doctrina del levantamiento del velo.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veinte de marzo del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados acreditan: El actor del pleito don Luis María y la codemandada doña Mercedes (representada por su marido), convinieron por documento privado de 20 de enero de 1988 constituir una Sociedad Anónima a la que el Sr. Carlos Alberto cedería el remate de las fincas subastadas en el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguida a instancia del Banco de Crédito Comercial, habiéndose producido la adjudicación y cesión del remate por Auto de 18 de Febrero de 1.988 a favor de la entidad Casería Puga, constituida por escritura de 17 de Febrero de 1.988 que correspondía a la prevista en el documento hecho referencia y en el cual se acordó que dicha compañía estaría integrada por las personas que los contratantes tuvieran por conveniente, "si bien conservando cada uno un porcentaje del cincuenta por ciento".

Constituida formalmente la sociedad se mantuvo el equilibrio del accionado entre los dos grupos que la integraban, por una parte los actores y por otra los demandados. El capital social inscrito fue ampliado por acuerdo de la Junta Universal de Accionistas celebrada el 20 de Octubre de 1.988 (reflejado en escritura pública de 17 de Noviembre de 1988), estableciendo la sentencia recurrida como hecho probado, que se realizó de mutuo acuerdo, -no constando impugnación alguna-, y de este modo se dió entrada en la sociedad a dos nuevos socios, doña Sonia y doña Laura que resultaron titulares cada una de ellas de 1.200 acciones, las que a su vez transmitieron sus títulos el 9 de Junio de 1.992 a la codemandada Pérez Huertas Hermanos, S.A., que ostentaba la condición de socio en Casería Puga, S.A.

El motivo, con apoyo en haberse infringido el párrafo primero del artículo 1281 y 1256 del Código Civil, denuncia que se produjo rotura del equilibrio en lala titularidad de las acciones por consecuencia de la transmisión de títulos que se deja referida y con estas premisas fácticas se viene a suplicar en la demanda y a sostener en el recurso que lo convenido en el documento privado de 20 de enero de 1.988 obligaba a las partes y, consecuentemente, se debía mantener la proporción del cincuenta por ciento respecto al equilibrio de las participaciones de los dos grupos de accionistas enfrentados en el capital social, por lo que Pérez Hermanos S.A. había de transmitir a los recurrentes 1.200 acciones, que corresponden a la mitad de las 2.400 que había adquirido.

El discurso casacional lleva a analizar el alcance y efectividad del documento de 20 de Enero de 1.988 y atendiendo a su literalidad resulta suficiente clara y expresiva de lo que se convino fue la constitución de una Sociedad Anónima, repartiéndose por mitades iguales las acciones entre los que la otorgaron. Se trata de un efectivo pacto de preconstitución social, en la línea de la construcción de la doctrina alemana de la presociedad, que obligaba a los que lo firmaron y que efectivamente se cumplió, agotando en este sentido su finalidad contractual al constituirse en forma la sociedad por escritura pública de 17 de Febrero de 1.988, causando inscripción registral, ya que mantuvo el porcentaje en el accionado que se había pactado.

En la creación de sociedades mercantiles cabe de este modo señalar varias etapas: a) Una primera de preconstitución o presociedad; b) Una segunda de sociedad en formación (artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas), y c) Una tercera, que corresponde a sociedad debidamente constituida e inscrita (artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas).

No cabe proyectar, como pretenden los recurrentes, la relación contractual privada referida para regir toda la vida de la sociedad en cuanto a la titularidad de las acciones, pues nada se pactó al respecto y los Estatutos tampoco contienen norma prohibitiva alguna, lo que, en su caso, conculcaría el artículo 63-2 de la Ley de Sociedades Anónimas que decreta la nulidad de las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisibles las acciones y la llevada a cabo, que se impugna, se acomoda a las previsiones del artículo 7 de los Estatutos, por haberse celebrado de accionista a accionista.

El motivo se desestima; pues la integración del "factum" que se solicita no resulta procedente, atendiendo a lo que se deja estudiado, habiendo declarado la doctrina de esta Sala que sólo ha de acudirse a este remedio casacional cuando se da insuficiente explicitación o resulta inadecuado en forma transcendental, pues ha de tratarse de hechos o datos de influencia notoria en el fallo, lo que aquí no sucede (Sentencias de 18-3-1987, 8-10-1988, 8-2, 3-10 y 4-11-1991, 8-10 y 21-12-1993, 25-3- 1996 y 12-3-1998, entre otras).

SEGUNDO

Este motivo último está dedicado a aportar la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades, para argumentar otra versión de la cuestión y se refiere a que uno de los grupos integrados en Casería Puga, S.A. no podía adquirir un número de acciones que rompiera el obligado equilibrio de las partes, por lo que la transmisión de las 2.400 acciones a Pérez Huertas Hermanos S.A. resulta fraudulenta.

El motivo se rechaza, pues ninguna prohibición estatutaria se estableció en cuanto a la adquisición de acciones entre los socios y el artículo 7 de los Estatutos especialmente la prevé, favorece y facilita.

Una vez más hay que decir que el documento privado de 20 de enero de 1988, en cuanto a la paridad igualitaria entre los dos grupos sociales respecto a la titularidad de las acciones, tuvo cumplimiento pleno y se apuró con la constitución formal de la sociedad, que lo respetó sin que por ello signifique que estuviera sujeta por vida al mismo, al no haberse incorporado a los Estatutos, pues el hecho de que se hubiera mantenido equilibrio inicial del accionado, no significa instauración definitiva de inmovilización de los títulos y su intransmisibilidad, al carecer del necesario respaldo contractual y autorización legal, que establecería tal vinculación obligacional para los socios, sin olvidar que estamos ante una sociedad de capital.

La doctrina del levantamiento del velo de los entes societarios, que más bien se trata de una técnica de penetración en su interior y substrato, autoriza, conforme a la jurisprudencia, a prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para indagar su realidad económica (Sentencia de 8-2-1996) y poder determinar la responsabilidad de las personas y bienes que se integran en la compañía. En este caso ninguna actuación fraudulenta se ha producido, al tratarse de venta legal de acciones entre socios.

TERCERO

Al no prosperar el motivo procede imponer sus costas a los recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Luis María , doña Frida , don Carlos Alberto y doña Amanda , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección veintiuna), en fecha diecisiete de noviembre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Legitimación
    • España
    • El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas y cooperativas
    • 1 Enero 2003
    ...mercantiles cabe destacar, en todo caso, una relación de tres etapas, que han sido claramente expuestas y diferenciadas por la STS de 28 de marzo de 2001 (r. 3989): a/ una primera de preconstitución o presociedad, en la línea de la construcción de la doctrina alemana, caracterizada por la r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR