STS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5533
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento ordinario numero 47/01, sobre responsabilidad solidaria por el levantamiento del embargo de bienes muebles; siendo parte recurrida DON Germán , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario numero 47/01, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero 2 de Donostia-San Sebastián, dicto con fecha 8 de enero de 2.001, sentencia cuyo fallo dice textualmente: " ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Germán con la asistencia de Letrado D. HUGO AROCENA EGIDO, contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2001 de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) confirmatoria de las reclamaciones de deuda números 20/99/13990486, 20/99/13990789, 20/99/13991294 a 20/99/13991496, 20/99/13992005 a 20/99/13992813 en cuantía total de UN MILLON OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS DIECISEIS PESETAS (1.874.716 pts) dirigidas contra el actor, como responsable solidario por levantamiento del embargo de bienes muebles practicado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 20/04 de Tolosa de fecha 19 de mayo de 1996 en la empresa Fritos Zubia SL, DISPONGO:

PRIMERO

Declarar contrario a Derecho el acto administrativo procediendo a la anulación del mismo.

SEGUNDO

Se ordena sean dejados sin efecto los embargos que exclusivamente y con motivo de las reclamaciones de deuda reflejadas en el presente proceso hubieren sido trabados contra el actor así como las anotaciones preventivas de embargo en los Registros correspondientes.

TERCERO

Sin condena en costas ."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló en fecha 23 de abril de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previos los tramites legales, dicte Sentencia por la que estime el recurso y siente la siguiente doctrina: "transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya dictado resolución expresa en los recursos de alzada que se interpongan frente a actos recaudatorios de la Seguridad Social, este ha de entenderse desestimado por silencio administrativo, subsistiendo para la Administración de la Seguridad Social la obligación de resolver expresamente, y sin que opere en relación con esta ultima obligación la instituto de la caducidad del artículo 42.2 de la LRJAP y PAC y la nulidad consecuente del 62.1.e) de la misma Ley".

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de D. Germán .

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de fecha 8 de octubre de 2.002 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Pinilla Peco se presento con fecha 19 de noviembre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, tenga por reproducidas las alegaciones que contiene a los efectos de no alterar y/o modificar la situación jurídica particular del Sr. Germán , declarada en sentencia num. 4/2002 de 8 de Enero de 2.002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de San Sebastián, manteniéndose la misma.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2.002, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal tramite lo cumplimenta por escrito de 20 de diciembre de 2.002, en el que manifiesta que procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 17 de junio de 2.003 se señalo para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en el presente recurso en interés de la Ley, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián, que se declare como doctrina legal vinculante por los Jueces y Tribunales de grado inferior de esta Jurisdicción lo siguiente: "transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya dictado resolución expresa en los recursos de alzada que se interpongan frente a actos recaudatorios de la Seguridad Social, este ha de entenderse desestimado por silencio administrativo, subsistiendo para la Administración de la Seguridad Social la obligación de resolver expresamente, y sin que opere en relación con esta ultima obligación la instituto de la caducidad del artículo 42.2 de la LRJAP y PAC y la nulidad consecuente del 62.1.e) de la misma Ley".

Este Tribunal ha tenido sobradas ocasiones de fijar su criterio en torno al específico recurso de casación regulado en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional vigente -que en realidad no viene a diferir del acordado en torno al antiguo artículo 102 b) de la Ley de 1.956- y en el que se ha subrayado una y otra vez que el recurso en interés de la Ley constituye un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios erróneos en la interpretación de la Ley por parte de los Tribunales, siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2.000, entre muchas otras); puesto que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general (Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1.998, 30 de enero, 10 de junio y 27 de diciembre de 1.999, 19 de noviembre de 2.001, interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento.

SEGUNDO

En el recurso se denuncia la infracción de una norma emanada del Estado: concretamente, de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 106.2 y 183.1 del Real Decreto 1637/1.995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social; pero, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, no se cumple con el ineludible requisito de justificar siquiera sea someramente el requisito de la gravedad del daño para el interés general que pueda representar la sentencia recurrida por este motivo, y ello con independencia de que efectivamente la doctrina sentada en la misma pueda considerarse errónea o desacertada.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado una y otra vez (Sentencias de 26 de diciembre de 1.998, 23 de marzo de 1.999, 20 de julio y 12 de noviembre de 2.001, por vía de ejemplo) que no basta para justificar la viabilidad de este recurso extraordinario una genérica afirmación de que la doctrina errónea sentada en la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, sino que es necesario hacer un análisis un tanto riguroso de esa misma circunstancia justificativa, con el fín de evitar que el recurso en interés de la Ley se convierta en un medio ordinario de impugnación de cualquier tipo de resolución judicial que no tenga acceso a la casación por otro motivo, utilizándose con una finalidad meramente consultora y predeterminante de la aplicación de las normas en los grados judiciales de orden inferior aun en aquellos procedimientos que por su escasa transcendencia e infrecuente planteamiento no puedan hacer presumir la consolidación de la doctrina errónea que se trata de combatir.

No basta, por tanto, limitarse a alegar, sin mayor especificación, que la doctrina sentada en la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso se considera "gravemente dañosa para el interés general", como se limita a afirmar ritualmente el encabezamiento del escrito de interposición, sin justificar las razones por las que esa única resolución puede representar tan grave peligro para el interés que se trata de preservar.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Evidentemente ello no significa que este Tribunal considere acertada la conclusión anulatoria del acto administrativo con base en la caducidad que se estima.

Ciertamente la Ley 30/92, a través de sus sucesivas redacciones, sostiene en su artículo 43.4 (hoy 44) que en los procedimientos que la Administración inicie de oficio, sean de carácter sancionador o susceptibles de producir efectos desfavorables en los administrados, se producirá la caducidad de los mismos una vez transcurrido el plazo máximo fijado legalmente para dictar y notificar una resolución expresa. Y cierto es también que esa general consecuencia es perfectamente aplicable a los procesos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social a tenor de los artículos 183 y 106.1.a) del Reglamento aprobado por R.D. 1.637/95. Sin embargo, no cabe confundir el instituto de la caducidad del procedimiento en el que no se ha dictado resolución en el plazo normativamente fijado con el instituto del silencio administrativo y sus efectos en relación con los recursos entablados frente a una resolución ya acordada en el procedimiento. En este último caso el efecto previsto no es otro que el de poder entender desestimado el recurso y expedita la vía para acudir al proceso contencioso con el fin de impugnar la resolución administrativa que se entiende confirmada, sin otra excepción que lo dispuesto en el artículo 43.2, segundo párrafo (artículo 115 de la Ley 30/92).

Todo ello sin perjuicio de que, efectivamente, la Administración no pueda considerarse dispensada de su deber de resolver el recurso de una manera expresa, ni de admitir que pueda hacerlo en uno u otro sentido. De obrar así, ello no afectará a la subsistencia del procedimiento contencioso -caso de confirmación-, o bien habrá lugar a la conclusión del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción, si se reconociese plenamente la pretensión del administrado.

CUARTO

Las anteriores consideraciones, que además concuerdan con las ya sentadas por este Tribunal en su Sentencia de 17 de octubre de 1.991 (dictada precisamente en recurso interpuesto en interés de la Ley), siquiera lo fuese con referencia a la entonces vigente de 17 de julio de 1.958, no desvirtúan la improsperabilidad del presente recurso por las razones que se han consignado en los fundamentos anteriores de esta resolución, lo que significa su desestimación sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este trámite, en atención a la particular circunstancia concurrente de que la doctrina sentada en la sentencia impugnada haya sido considerada claramente errónea (artículo 139 de la Ley).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia, de fecha 8 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de San Sebastián, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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