STS 239/1998, 18 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso587/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución239/1998
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 5 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, sobre cumplimiento contractual; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa; siendo parte demandada D. Carlos Miguel, representado asimismo por el Procurador D. Ignacio Aguilar Rodriguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Carlos Miguel, contra D. Alonsoy D. Miguel.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada ".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcial, pero esencialmente la demanda interpuesta por la legal representación de D. Carlos Miguel, debo: 1) Condenar y condeno a los demandados a que levanten el embargo que traba los bienes del demandante como consecuencia de los créditos de Central de Leasing, S.A. y de BBV Leasing.- 2) Condenar y condeno a los demandados a dejar sin efecto los avales prestados por el actor con ambas entidades (según la letra y el espíritu del fundamento jurídico Tercero).- Y ante el incumplimiento o imposibilidad de ello (bien sea total, bien parcial sobre los bienes de los demandados (solidariamente) a fin de cubrir el crédito de ambas entidades que pueden actuar contra el demandante.- Con absolución del resto de pedimentos. Y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alonsoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alonsocontra la sentencia de 28 de julio de 1.992 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Zaragoza en autos 1090/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en representación de D. Alonso, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 5 de noviembre de 1.993 con apoyo en los siguientes motivos.- Primero, Segundo y Tercero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC. Por infracción del art. 359 LEC y sentencias que cita.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción por inaplicación del art. 1.281.1 C.c.- Cuarto, Quinto y Sexto: Amparados en el art. 1.692.4º. Infracción por inaplicación del art. 1.281 C.c.- Séptimo: Se formula al amparo del art. 1.692 LEC. Infracción por inaplicación del art. 1.100 C.c., último párrafo.- Octavo Amparado en el nº 4º del art. 1.692 LEC. La sentencia infringe por inaplicación el art. 1.184 C.c.- Noveno y Décimo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción por aplicación indebida del art. 1.843 C.c.- Undécimo: Al amparo del art. 1.692.4º Infracción del art. 1101 C.c..- Duodécimo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción por interpretación errónea del art. 1.281.2 C.c.- Decimotercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 1.137 C.c.- Decimocuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Infracción por interpretación errónea del art. 523 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Ignacio Aguilar Rodriguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que con fecha 19 de febrero de 1.991, D. Alonso, D. Miguely D. Carlos Miguelconcertaron y firmaron los pactos que a continuación se reseñan, manifestando previamente lo siguiente: "Que es intención de D. Carlos Miguelproceder a la venta de la totalidad de las participaciones que posee en la sociedad mercantil DIRECCION000. y de D. Alonsoproceder a su compra, prestando D. Miguelsu consentimiento, como poseedor del resto de las participaciones de la citada sociedad, y renunciando a su derecho de preferente adquisición y todo ello en base a las siguientes estipulaciones".

Aquéllos pactos son como literalmente se exponen: "Primero.- D. Alonsocompra el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de DIRECCION000., propiedad de D. Carlos Miguel, por un importe de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 PTAS.), sirviendo la firma del presente documento como eficaz carta de pago. El citado pago se distribuye de la forma siguiente: 300.000 ptas. por el pago del nominal de las participaciones, tal como se especifica en la escritura notarial firmada en el día de hoy, ante el notario de Zaragoza, Sr. Dean, y el resto, es decir 2.200.000 ptas. como devolución de las cantidades aportadas por el Sr. Carlos Miguela la sociedad en concepto de préstamo.- Segundo: D. Alonsoy D. Miguelse comprometen a asumir las deudas de la sociedad, que se relacionan en ANEXO 1, en cuanto sean exigibles al mismo desligando de toda responsabilidad a D. Carlos Miguelde las mismas.- Tercero: Asimismo D. Alonsoy D. Miguel, se responsabilizarán de toda reclamación fiscal o social que afecte a DIRECCION000. y de la que en su caso pudiera haber resultado responsable D. Carlos Miguel.- Cuarto: D. Alonsoy D. Miguelse comprometen, en un plazo máximo de un mes a partir del presente otorgamiento, a levantar los embargos producidos en los bienes de D. Carlos Miguel, como consecuencia de los contratos de leasing pactados por su sociedad con las diferentes financieras, LICO Y BBV, así como a dejar sin efecto los avales por el mismo suscritos.- Quinto: D. Carlos Miguelse compromete a responder personalmente de las deudas no reflejadas en el anexo 1, y que por error y omisión no hubieren sido incluidas en la misma, y contraidas única y exclusivamente por su mediación. No así de las contraidas en unión con D. Miguel, dado que en tal supuesto solo respondería del cincuenta por ciento de las mismas.- Sexto: D. Carlos Miguely D. Alonsoproceden garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas en el presente documento con la sujeción de los inmuebles relacionados en el anexo 2, cuyas escrituras fotocopiadas se adjunta al mismo, durante un periodo máximo de seis meses a partir de la fecha de hoy, no pudiendo enajenarlas ni gravarlas durante ese periodo sin la autorización expresa de los otros comparecientes en el presente otorgamiento.- Séptimo: D. Carlos Miguely d. Miguelse comprometen a desistir del procedimiento judicial iniciado por disolución de su sociedad, y a corre cada uno con las costas y gastos generados a su cargo.- Octava: En anexo 3 se relacionan los bienes sociales, que bajo inventario, corresponden a la sociedad, y que D. Alonsoy D. Miguelreconocen tener en su poder, sirviendo la firma de este documento como confirmación plena de ello.- Novena: D. Carlos Miguelrenuncia a cualquier reclamación que pudiera tener contra DIRECCION000., que no provenga del presente documento.- Décima: Para cualquier caso de conflicto o duda en la interpretación o ejecución del presente documento, las partes se someterán a los Jugados y Tribunales de la ciudad de Zaragoza".

D. Carlos Migueldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Alonsoy a D. Miguel, suplicando que se ordenase a los demandados proceder a la liberación de la responsabilidad del actor sobre el pago de los créditos existentes con Central de Leasing, S.A. y BBV Leasing, procediendo en consecuencia a levantar el embargo que traba sus bienes así como a dejar sin efectos los avales suscritos por el mismo en ambas entidades, y consecuentemente, en caso de incumplimiento por los demandados en un plazo no superior a 15 días de la firmeza de la sentencia de dicho fallo se establezca la prevención de ejecutar su importe, calculado con más o en menos, de 7.280.041.- ptas. sobre los bienes de los demandados a su costa, más intereses y gastos que se devenguen de todo ello de forma solidaria.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó el siguiente fallo: "Que estimando como estimo parcial, pero esencialmente la demanda interpuesta por la legal representación de D. Carlos Miguel, debo: 1) Condenar y condeno a los demandados a que levanten el embargo que traba los bienes del demandante como consecuencia de los créditos de Central de Leasing, S.A. y de BBV Leasing.- 2) Condenar y condeno a los demandados a dejar sin efecto los avales prestados por el actor con ambas entidades (según la letra y el espíritu del fundamento jurídico Tercero).- Y ante el incumplimiento o imposibilidad de ello (bien sea total, bien parcial sobre los bienes de los demandados (solidariamente) a fin de cubrir el crédito de ambas entidades que pueden actuar contra el demandante.- Con absolución del resto de pedimentos. Y con expresa condena en costas a la parte demandada". En grado de apelación la Audiencia confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Alonsopor los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero se amparan en el inciso primero del art. 1.692 LEC, acusando la infracción del art. 359 LEC por incongruencia. Se dice que la sentencia recurrida condena a levantar el embargo trabado por BBV Leasing, cuando dicha sociedad no ha dado por vencido nada más el crédito, pero sin proceder a la ejecución. Esta acusación ha de ser rechazada porque en la demanda el actor suplicó que se condenase a los demandados al levantamiento de los embargos trabados sobre sus bienes como consecuencia de los créditos de Lico Leasing, S.A. y BBV Leasing, y la sentencia recurrida, confirmando el fallo de la primera instancia, da lugar a este pedimento en el punto primero del fallo. No se ve por parte alguna incongruencia entre lo fallado y solicitado.

Se alega también que el actor solicitó en su demanda que se cancelasen los avales que había prestado, y la sentencia recurrida condena a los demandados a que cancelen los créditos que aquellos garantizan. Esta alegación se rechaza porque si la cancelación de los avales no está en poder de los demandados, sino del acreedor avalado, y si éste no quiere, como es el caso, habrán de extinguirse las deudas para que se extinga la obligación accesoria representada por el aval. El fallo de la sentencia, combatida por incongruencia, es una declaración necesaria y derivada de las peticiones de la demanda, y es harto reiterada la doctrina de esta Sala declarando que la congruencia no exige que el fallo se adapte literalmente a los términos de su súplica, pudiéndose hacer en él pronunciamientos que hagan posible su ejecución y eviten así nuevos litigios. Con la tesis sostenida por el recurrente, debería de ser objeto de un nuevo litigio lo que ha de suceder si los acreedores no acceden a la cancelación de los avales, y por ello es acertado el fallo que tiende a evitarlo por esta causa, no atendiéndose estricta y literalmente a los términos de los suplicado en la demanda.

Por último, se reprocha al fallo recurrido contener pronunciamientos contradictorios, ya que si por una parte admite otras fórmulas distintas de la del pago del crédito para hacer inejecutable el aval, en dicho pronunciamiento se condena a los demandados al pago de los créditos garantizados. También es rechazable la tesis, meramente especulativa y que no corresponde a lo que la sentencia dice. En efecto, al remitirse al ordenar la cancelación de los avales a su fundamento jurídico tercero lo que con claridad suficiente explica es lo que se ha expuesto anteriormente al desestimar el motivo tercero. Ello por supuesto no es óbice para que los demandados puedan llegar a acuerdos con los acreedores avalados en el plazo que les da la sentencia para cumplir su obligación, pero la misma es obvio que no puede preveerlos ni se opone o prohíbe toda fórmula de extinción del aval que no sea al pago. Lo que ordena, valga la repetición, es la cancelación de los avales y presupone lo que es normal y habitual en el tráfico mercantil.

En consecuencia, se desestiman los motivos primero, segundo y tercero.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.281, párrafo 1º del Código civil, en cuanto interpreta el contrato con olvido de que a la prestación del recurrente (vendedor de las participaciones sociales), se opone la contraprestación del precio (dos millones quinientas mil pesetas), no la asunción por los demandados (comprador uno de ellos) de las obligaciones que se especifican.

El motivo se desestima por su total inutilidad. La sentencia recurrida lo que ha determinado en su labor interpretativa del contrato cuál fue la intención de las partes contratantes, que era la de desvincular de un modo total al vendedor de la sociedad y de las consecuencias que su actividad social anterior podía tener sobre su patrimonio personal.

CUARTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alegan infracción de los arts. 1.281, párrafo 1º, y 1.100, ambos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de legitimación del que ha incumplido para exigir el cumplimiento a la otra parte en las obligaciones recíprocas, recogidas en las sentencias que se citan. La tesis que se mantiene en dichos motivos es la que tan fundamental era la obligación del actor con arreglo a la estipulación quinta como la de los demandados condenados en cuanto a responder de las deudas de la sociedad, y que si aquél incumplió no puede pretender que los segundos cumplan.

Los motivos se desestiman porque parten de la base errónea de calificar como obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo, que son las que autorizan para oponer la excepción de contrato no cumplido a quien reclama el cumplimiento sin haber cumplido o estar realmente dispuesto a hacerlo, las asumidas por los recurrentes y por el vendedor Sr. Carlos Miguelrespectivamente (estipulaciones segunda y quinta del contrato). No hay ningún obstáculo para que la simultaneidad en el cumplimiento se quiebre voluntariamente, señalándose un plazo para cumplir alguna obligación. Y esto es lo que ocurre precisamente en este caso, en que se pactó que en el plazo de un mes desde la firma del contrato, los Sres. Alonsoy Migueldebían levantar embargos que trababan bienes del Sr. Carlos Miguely también a dejar sin efecto los avales por el mismo suscritos (estipulación cuarta). Se destaca así, dentro del bloque de obligaciones contraídas por los Sres. Alonsoy Miguel, unas específicas que debían cumplirse en el plazo susodicho, y eso es lo que en su demanda ha exigido el Sr. Carlos Miguel.

QUINTO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.184 C.c., al condenar a los codemandados a "que levanten el embargo" y a "dejar sin efecto los avales", por cuanto dichas obligaciones escapan a su voluntad.

El motivo se desestima. Es obvio que la forma de cancelar tales embargos o avales, si el acreedor se opone, es satisfacer las responsabilidades a que están afectos, cosa que el acreedor no puede evitar pues tiene la carga de liberar al deudor que quiera pagar su obligación, que también puede hacerlo consignando judicialmente las cantidades a disposición de aquél.

SEXTO

Los motivos noveno y décimo se desestiman porque no van dirigidos contra el fallo de la sentencia de la Audiencia, cuyos fundamentos jurídicos no menciona siquiera la regulación legal de la fianza, sino la sentencia de primera instancia contra la que no se puede interponer un recurso de casación (art. 1.687 LEC).

SÉPTIMO

El motivo undécimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.101 C.c. puesto que se condena a los codemandados al pago directo de los créditos garantizados por el actor cuando los auténticos daños y perjuicios son los pagos que efectivamente haya soportado sin deberlo, pudiendo, con el cumplimiento del fallo, obtener un enriquecimiento injusto, "podría -se dice textualmente- embolsarse una suma de dinero que no había tenido que pagar y por ende nada le obliga a pagarla al acreedor final".

El motivo se desestima. El destinatario de los pagos no es en modo alguno el deudor, sino los acreedores de DIRECCION000. (Centro de Leasing, S.A. y BBV, S.A. Leasing). Es obvio que al pagar por el deudor (Sr. Carlos Miguel), ya procurarán los demandados obtener seguridad de la deuda y su cuantía. Si hipotéticamente hubiese enriquecimiento injusto por los acreedores, se corregiría mediante el ejercicio por los demandados frente a ellos de la acción nacida de aquel enriquecimiento.

Por otra parte, la sentencia no hace más que obligar a los demandados al cumplimiento específico de las obligaciones que contrajeron en el contrato de adquisición de participaciones de DIRECCION000. (estipulación cuarta), y si no es posible ese cumplimiento, a actuar la garantía que prestaron (estipulación sexta). No existe por tanto ninguna condena a indemnizar daños y perjuicios, que es el tema del art. 1.101 C.c..

OCTAVO

Los motivos duodécimo y decimotercero al amparo del art. 1.692.4º LEC, alegan infracción del art. 1.281, párrafo 2º, y 1.137 C.c. combate la sentencia recurrida porque impone una solidaridad a los codemandados que no fue pactada ni fue voluntad de los contratantes, que además no es paralela con la mancomunidad que se pacta cuando el actor es el que tiene que cumplir las deudas en cuestión de su otro socio, el codemandado Sr. Miguel, junto con éste.

Los motivos se desestiman. La sentencia interpreta adecuadamente el contrato, no de una forma ilógica (vease fundamento jurídico quinto de esta sentencia). Tampoco hay ningún inconveniente de este orden porque se pacten unas obligaciones con carácter mancomunado y otras con carácter solidario, no se ve la razón por la que deban seguir el mismo régimen jurídico. Precisamente se puede interpretar lo contrario: si la mancomunidad se pacta expresamente para unas, y para las otras no se dice nada, es que aquéllas se excepcionan del régimen de la solidaridad que se pretende como situación normal.

NOVENO

El motivo último (nº 14), al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción del art. 523 LEC, pues la sentencia no estima en su totalidad la demanda, razonando que la estimación que realiza es esencial.

El motivo se desestima. El fallo no es más que una aplicación de la doctrina de esta Sala según la cual puede hacerse en aquél declaraciones aclaratorias o explicativas de los términos en que se admiten las pretensiones ejercitadas, sin que el fallo tenga que adecuarse estricta y literalmente a los términos de la "súplica".

DÉCIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alonsocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 5 de noviembre de 1.993. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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