STS 1161/2004, 25 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Noviembre 2004
Número de resolución1161/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1083/1978, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INMOBILIARIA LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en el que es recurrida Doña Eugenia, representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, contra Doña Eugenia, como ejecutante, Doña Elena y Don Jaime, como ejecutados en el mismo, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia en que se declare la titularidad de la finca en favor de mi mandante, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por Doña Eugenia, contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional contra la entidad mercantil LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplico al Juzgado: "...se digne dictar sentencia dando lugar en virtud de nuestra contestación a la admisión de excepciones de las formuladas; y en otro caso al rechazo de lo suplicado por la parte contraria, demandante en la tercería de dominio, en los términos contenidos en el suplico; y en virtud de nuestra reconvención se digne anular y revocar declarándolo así expresamente la aportación que consta en la escritura de constitución de la sociedad LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.A y preventivamente la que pudiera constar en la de transformación de dicha entidad en Sociedad Limitada; declarándola así expresamente, en cumplimiento de sus anteriores declaraciones anulatorias y de devolución de los bienes a la comunidad hereditaria. Con expresa imposición de las costas a la demandante y a la codemandada Doña Elena si se allanase en todo en parte a la demanda de tercería".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...tenga por contestada la reconvención en término hábil y la desestime".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, contra Doña Eugenia, representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, Doña Elena, Don Jaime, representados por Don Luis Pozas Granero y contra EXPLOTACIONES DEL TAJUÑA S.A. debo acordar y acuerdo alzar el embargo trabado en relación a las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, en relación a los autos de los que dimana la presente tercería, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García contra LA ANTIGUA DE TAJUÑA S.L debo de absolver y absuelvo a la citada demandada reconvencional de los pedimentos formulados en la reconvención.

Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados en la demanda de tercería."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Doña Eugenia, frente a LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 1995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda de tercería de dominio formulada por LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, contra Eugenia, Doña Carina, Don Rosendo y EXPLOTACIONES DEL TAJUÑA S.A. con imposición de las costas de la primera instancia causadas con dicha demanda; manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo".

TERCERO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de INMOBILIARIA LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que conforma la llamada doctrina del levantamiento del velo, contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1984 y 13 de Julio de 1987, aplicada en la Sentencia recurrida, con cita de las de 2 de Abril de 1990 y 24 de Abril de 1992 que también la contienen y las infringe, al no darse en su aplicación los elementos fácticos ni jurídicos que su naturaleza y configuración doctrinal propia exigen.

Motivo segundo: Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciameinto Civil por infracción del artículo 35 del Código Civil, ordinal 2º, en relación con el artículo 38 de igual cuerpo legal y artículo 11 de la Ley 2/95, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, también infringidos.

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción --por inaplicación-- del artículo 1218, párrafo 1º del Código Civil al desconocer la sentencia recurrida el carácter de documento auténtico de la Sentencia del AltoTribunal de 17 de Enero de 1985 resolutoria en casación del procedimiento principal del que la tercería de dominio de que dimana el presente es pieza separada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacauado el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle Garcia, en representación de Doña Eugenia, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...continúe el curso de las actuaciones hasta dictar sentencia, desestimando íntegramente el recurso y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, formuló demanda de tercería de dominio, a través de juicio de menor cuantía, contra Doña Eugenia, como ejecutante en el pleito de donde dimana y contra Doña Elena y Don Jaime, como ejecutados en el mismo, por la que al ser propiedad de la demandante la finca descrita por aportación societaria en pleno dominio se dictara sentencia declarando la titularidad de la finca a favor de la demandante.

Doña Eugenia se personó y contestó a la demanda, interesando su desestimación; y al propio tiempo formuló reconvención por la que interesaba se dictara sentencia para la declaración de nulidad de la aportación de la finca que consta en la escritura de constitución de la sociedad LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.A. y la que pudiera constar en la transformación de dicha entidad en sociedad limitada.

La entidad actora contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma con solicitud de su desestimación. Los demandados ejecutados en el pleito de donde dimana la tercería no han comparecido en esta causa.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda formulada y se desestimó la reconvención. La sociedad demandante y la demandada personada en autos formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó parcialmente el recurso formulado por Doña Eugenia, en el sentido de revocar la anterior sentencia, por lo que se desestimaba la demanda inicial, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

La sociedad demandante ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandada personada en la causa.

El procedimiento principal de que dimana esta tercería, fue promovido por la hoy demandada y recurrida Doña Eugenia, ejercitando acción rescisoria de las operaciones particionales causadas por el fallecimiento de Don Marcos y Doña Juana y autorizadas por escritura de 27 de Julio de 1975 por el Notario de Chinchón Don José Antonio Riescu y seguida en autos de mayor cuantía número 1983/1978 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, y concluidos por sentencia de esta Sala de 17 de Enero de 1985, por la que se estimaba la rescisión de aquellas operaciones particionales por causa de lesión en más de la cuarta parte. En este procedimiento principal Doña Elena dirigió la acción, entre otros, contra Doña Elena; habiéndose embargado la finca en cuestión, en ejecución de sentencia, como propiedad de esta última. Y la sentencia referida del Tribunal Supremo, confirmó la dictada en primera instancia el día 12 de Marzo de 1980.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que conforma la llamada doctrina del levantamiento del velo, contenida en las Sentencias de esta Sala de 28 de Mayo de 1984 y 13 de Julio de 1989, doctrina aplicada en la sentencia que es recurrida, con cita de las de 2 de Abril de 1990 y 24 de Abril de 1992, que también la contienen, y que, según la entidad recurrente, las infringe, al no darse en su aplicación los elementos fácticos y jurídicos que su naturaleza y configuración doctrinal propia exigen.

La sociedad demandante, bajo la denominación INMOBILIARIA LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.A., se constituyó ante el Notario de Madrid Don Roberto Blanquer Uberos, el día 1 de Julio de 1976, con aportación de la finca litigiosa por Doña Elena. El capital social fue de 300.000 pesetas, representado por una sola serie de 300 acciones, ordinarias al portador, de 1.000 pesetas de valor nominal cada una. Dicho capital social se suscribe y se desembolsa íntegramente y por Doña Elena se suscriben 250 acciones. Con fecha 19 de Septiembre de 1983 suscribió las otras 50 acciones, con lo que se convertía en socia única de dicha sociedad, ya de la referida sociedad anónima, ya de la sociedad de responsabilidad limitada en que aquella, al parecer, se transformaba. Si bien figura la inscripción de la sociedad referida en el Registro Mercantil, no figura la inscripción de la titularidad de la finca a favor de la sociedad en el Registro de la Propiedad, en el que la titularidad figura a nombre de Doña Elena.

Para la desestimación de este motivo hay que tener en cuenta que la aplicación observada en la sentencia recurrida de la doctrina del levantamiento del velo no ha tenido otra finalidad que la de negar la condición de tercero a la entidad demandante. Y esta negativa es razonable, y pertenece a la apreciación soberana del tribunal de instancia, que las alegaciones de la recurrente en casación no destruyen, pues implican una detallada invocación de la doctrina, sin conseguir razonablemente que se pueda estimar que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación arbitraria de las circunstancias indiscutibles que concurren en el caso.

Se dan una serie de datos que acreditan a la sociedad demandante como una sociedad de responsabilidad limitada de carácter unipersonal, lo que tiene especial trascendencia a los efectos de determinar sí la misma tiene o no la condición de tercero imprescindible para la prosperabilidad de la tercería de dominio.

Y sin necesidad de acudir a la intención fraudulenta de la titular de las acciones, cuando constituye la sociedad después del fallecimiento de los causantes, y de operaciones particionales en discusión y que son objeto del pleito principal, hay que admitir como del todo acertada la consideración contenida en la sentencia dictada en apelación sobre que no se puede pasar por alto la confusión o identificación entre la titularidad de la sociedad demandante y la titularidad de Doña Elena sobre la finca embargada, al ser ésta socia única de dicha sociedad, al haberse convertido en titular de las 300 acciones en que estaba integrado el capital social. De ahí que resulte que en la tercería de dominio, de hecho, y sin negar la personalidad jurídica a otros efectos del tráfico mercantil, se produce confusión entre la demandante y la referida demandada, como ejecutada, que como tal no ha comparecido en autos.

Según la doctrina de esta Sala, el objeto del juicio de tercería es liberar del embargo de bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria aunque no siempre pueda identificársela con la misma, señalándose entre las principales diferencias justamente la de constituir su objeto propio no tanto la obtención del bien como el levantamiento del embargo (Sentencia de 29 de Octubre de 1984), siendo consecuencia de esa especialidad el que (Sentencia de 2 de Febrero de 1984) antes que el problema de la propiedad de los bienes, importe examinar si el demandante de tercería es propiamente tercero, pues como había dicho la Sentencia de 26 de Enero de 1983 la tercería de dominio es el cauce procesal idóneo para combatir el embargo indebido, liberando el bien injustamente trabado y sustrayéndolo a la ejecución, lo que constituye su fin específico impugnando para ello la afeción acordada por el ejecutor.

Es decir, no concurre en la demandante la condición de tercero y no debe prosperar, por tanto la tercería de dominio, ya que la titular inscrita de la finca y titular de todas las acciones, controla y dirige la totalidad de la entidad actora, otorgando poder a procuradores, y al comparecer como demandante se está demandando a sí mismo.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 35, del Código Civil en relación con el artículo 38 del mismo y artículo 11 de la Ley 2/95, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La recurrente esgrime el motivo con carácter subsidiario respecto de la anterior y pretende que se ha producido por inaplicación de los preceptos citados, por los que en suma se viene a reconocer personalidad jurídica independiente de sus socios a los entes sociedades mercantiles.

Las consideraciones desestimatorias del motivo primero implican la forzosa falta de toma de consideración de las alegaciones del presente.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1218, del Código Civil, al desconocer, según la recurrente, el caracter de documento auténtico de la sentencia de esta Sala de 17 de Enero de 1985, resolutoria en casación del procedimiento principal de que dimana el presente en pieza separada. Alega la recurrente que las operaciones particionales no fueron declaradas nulas por aquella sentencia, sino rescindidas por lesión en más de la cuarta parte.

Lo alegado en este motivo carece de trascendencia para la resolución del recurso, pues la sentencia recurrida, es decir, la sentencia dictada en recurso de apelación para desestimación de la tercería de dominio, nada dispone sobre las operaciones particionales de las que el litigio principal trae causa.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de INMOBILIARIA LA ANTIGUA DEL TAJUÑA S.L, contra la sentencia dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de Mayo de 1998, con imposición del pago de costas a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los auto y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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