STS 0951, 27 de Octubre de 1994
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 3172/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0951 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 27 de Octubre 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.9 de Madrid; cuyo recurso
fue interpuesto por D. Baltasar, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y asistido del
Letrado D. Antonio Montesino Villegas, siendo parte recurrida D. Juan Francisco, quien no compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez
Malingre, en nombre y representación de D. Baltasar
formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Juan Francisco, estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por
la que se condene al demandado D. Juan Franciscoa pagar al
actor la suma de seis millones cuatrocientas cuarenta una mil cuatrocientas
cincuenta pesetas (6.441.450 Ptas.), más los intereses legales desde la
interpelación; e imponiendo a dicho demandado las costas procesales".
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- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
nombre y representación de D. Juan Franciscola Procuradora de
los Tribunales Dª. María Isabel García Ruiz, quien contestó a la demanda
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando sentencia: "Desestimando por completo la demanda y
absolviendo líbremente de la misma a mi representado, con imposición al
demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad".
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- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
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- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº.9 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, cuyo
fallo dice literalmente: FALLO.-Que, desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y
representación de D. Baltasar, contra el demandado D. Juan Francisco, debo absolver y absuelvo a éste de todas las
pretensiones deducidas por aquél en tal demanda, sin hacer expresa condena
en costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las
comunes por mitad.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
D. Baltasar, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de
Madrid dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991, cuyo fallo dice
literalmente así: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Baltasarcontra la sentencia dictada el veintiuno de Marzo de
mil novecientos ochenta y ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de que dimana este
rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en
consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa
imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Baltasarcon amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-
Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que
obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar
contradichos por otras pruebas.
Al amparo del nº 5º del art. 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del articulo 1254 del
Cc., en relación con los arts. 1261, párrafo 1º, y 1271, párrafo 1º del Cc.
Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción del art. 1753, en relación con el 1754, párrafo 1º; y
con el art. 1170, párrafo 2º del Cc. y 534 del Código de comercio, y
disposición transitoria de la Ley Cambiaria y del cheque.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 11 de octubre de 1994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Son hechos probados, declarados así en la sentencia de
Primera Instancia y admitidos en la recurrida, por no contradecir sus
fundamentos jurídicos, que: "Primero.- En los meses de enero, junio, julio
y diciembre de 1980, el demandado D. Juan Francisco, libró
cuatro talones, por importe respectivamente de 25.000, 489.725, 498.725 y
250.000 ptas., a nombre todos de D. Baltasary con cargo
a diferentes cuentas bancarias, de las que el demandado Sr. Juan Franciscoera
titular, y en el año 1981, en los meses de enero, marzo y junio, libró
otros cuatro cheques por importe respectivamente de 920.000 , 499.000,
1.500.000 y 1.700.000 ptas., a nombre del demandante todos ellos y contra
diferentes cuentas bancarias, de las que también era titular el demandado,
y en el mes de marzo de 1982, libró otro cheque al mismo nombre por importe
de 250.000 ptas., todos los que no fueron pagados, siendo cuatro de ellos
protestados, concretamente, uno de 250.000 ptas. librado en diciembre de
1980; otro de 499.000 ptas., librado en marzo de 1981; otro por importe de
1.700.000 ptas., librado en junio de 1981, y otro por importe de 250.000
ptas., librado en marzo de 1982 (documentos a los folios 6 a 21 y prueba
pericial caligráfica a los folios 183 a 190 y 198). Segundo.- El demandante
D. Baltasar, con fechas 20 de octubre y 25 de diciembre
de 1980, libró dos letras de cambio, la primera por importe de ciento
setenta y cinco mil pesetas, y vencimiento a 25 de marzo de 1981, ambas a
cargo del demandado D. Juan Francisco, quien las aceptó y no
pagó al tiempo de su vencimiento, sin que, a pesar de ello, fuesen
protestadas (documentos a los folios 22 y 23 y prueba pericial a los folios
183 a 190 y 198). Tercero.- Al término del proceso y a la vista de las
alegaciones del demandado, el Juez de Primera Instancia mandó deducir
testimonio por si los hechos fueran constitutivos delitos de amenazas y
coacciones, o de robo, de los artículos 493 y 503 del C. penal, y seguida
causa criminal en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, el Ministerio
Fiscal acusó al demandante D. Baltasar, como autor de un
delito de coacciones del art. 496, párrafo primero, del C. Penal, y
celebrado el juicio, con fecha 23 de junio de 1986, el Juez de Instrucción
dictó sentencia absolutoria para el acusado, que, al no ser recurrida,
devino firme (documentos a los folios 346 y 349 a 351)".
D. Baltasarpresentó demanda contra D. Juan Franciscoen reclamación de seis millones cuatrocientas cuarenta y
una mil cuatrocientas cincuenta pesetas, importe de los títulos valores,
más intereses legales; tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron su
pretensión, por lo que interpuso recurso de casación contra la sentencia
del órgano colegiado.
El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº
4º de la LEC. (error en la apreciación de la prueba, basado en documentos
que obren en autos). En el desarrollo, se ataca la afirmación de la
Audiencia de que.... "aunque se presume la existencia de la causa en virtud
de lo que dispone el artículo 1277 del Cc., esto no implica la existencia
del contrato ya que según el artículo 1261.... además de la causa se
precisa el consentimiento de los contratantes y el objeto cierto que sea
materia del contrato, por lo que no consta la existencia del mismo....".
Pretende el motivo que el consentimiento existe porque, según la sentencia
penal absolutoria, no medió violencia o intimidación por parte del acusado,
hoy recurrente, para que se le entregaran los cheques y las letras que dan
origen al procedimiento civil y que si la cuestión gira en torno a un
contrato de préstamo en dinero, su objeto no es otro que el dinero mismo.
Cita, pues, como documentos de apoyo la sentencia penal (folio 349) y los
cheques y letras de cambio (folios 6 a 23).
El motivo tiene que decaer. Ya el Ministerio Fiscal se opuso en su
día a la admisión, manifestando que la sentencia penal nada prejuzgaba a
los efectos civiles, como en la misma se indicaba. De otra parte, es
doctrina reiterada y constante, por ello de ociosa cita, que no sirven de
apoyo para el ordinal que nos ocupa los documentos base del proceso, ya
examinados por el juzgador de instancia, pues ello revela que no se acusa
error en la apreciación de la prueba, sino en su valoración, lo que ha de
discurrir por otro cauce y con cita de la norma de hermenéutica que se
considere infringida, ocurriendo que lo pretendido es sustituir el criterio
objetivo e imparcial de los Tribunales por el subjetivo e interesado del
recurrente. Además, también constituye doctrina pacífica que la existencia
o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos
esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación
es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación,
obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser
mantenida en casación. Por último, oculta el recurrente que intento en la
apelación introducir la doctrina de los negocios jurídicos abstractos,
siéndole denegado su examen por basarse la demanda en la existencia de un
contrato de préstamo (causa petendi), extremo sobre el que no realizó
prueba alguna, lo que hace decir a la Audiencia que "se ignora todo lo
relativo a dicho contrato", añadiendo que "aún en el caso de que en vía
ordinaria se ejercitaran las acciones nacidas de las letras y talones
aportados con la demanda, estaríamos en presencia de un negocio jurídico
causal, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de que las relaciones
cambiarias son abstractas cuando interviene una tercera persona ajena al
negocio jurídico subyacente, pero son causales cuando las relaciones
jurídicas únicamente tienen lugar entre librador y librado, por lo que pesa
sobre aquél la obligación de probar todo lo concerniente al contrato que
originó la creación de los documentos o títulos valores en los que se basa
la acción, lo que igualmente conduce a la desestimación de la demanda". Y
es que no se pone en duda la entrega voluntaria de los documentos,
considerándose solo improbada la entrega del dinero, necesaria para el
nacimiento del contrato real de préstamo, única causa que haría nacer la
obligación de "devolver otro tanto de la misma especie y calidad", pues no
hay restitución sin previa entrega, lo que quiere decir que no consta que
el contrato se perfeccionase, pues no nace por el mero consentimiento de
las partes, sino por la recepción de la cosa (en el caso que nos ocupa, el
dinero) y si ésta no se produjo, si no se entregó el dinero, no existe el
contrato de préstamo de tal clase.
Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del
nº 5 del art. 1692 de la LEC. y denuncian, respectivamente, infracción:
Uno, de los artículos 1254, 1261, párrafo primero, y 1271, párrafo primero,
del Cc.; el otro, de los artículos 1753, en relación con el 1754, párrafo
primero y con el 1170, párrafo segundo, del Cc., 534 del Código de Comercio
y disposición transitoria de la Ley cambiaria y del cheque.
El perecimiento del motivo anterior arrastra el de los que ahora
nos ocupan, al hacer supuesto de la cuestión y apoyarse en hechos
contrarios a los de la sentencia impugnada sin que los mismos fuesen
desvirtuados, pues parten de la existencia del contrato de préstamo de
dinero, cuando los preceptos que se citan sobre el mismo ratifican su
naturaleza real: "el que recibe en préstamo dinero...",...."la obligación
del que toma dinero a préstamo..."; y el contrato no existe sin la entrega,
por lo que mal pueden haberse infringido los arts. 1254, 1261 y 1271, como
tampoco el 534 del C. de comercio, que simplemente da el concepto de
cheque, cuya eficacia se encuentra condicionada por la previa provisión de
fondos, aquí no acreditada, ocurriendo que todos los títulos valores se
emitieron con anterioridad a la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley cambiaria
y del cheque, y precisamente por su disposición transitoria, se rigen por
las disposiciones que la precedieron (legislación anterior). Finalmente,
tampoco resulta afortunada la cita que se hace en el desarrollo de uno de
los motivos de la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1987, pues
precisamente parte de la existencia de una relación causal (aquí
inexistente) que dio origen a la vida del cheque.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo
al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en
nombre y representación de D. Baltasar, contra la
sentencia dictada, en 3 de junio de 1991, por la Sección Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de
las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará
el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada
Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Antonio Gullón
Ballesteros.-Mariano Martín Granizo.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo
Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.