STS 0951, 27 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3172/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0951
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 27 de Octubre 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.9 de Madrid; cuyo recurso

fue interpuesto por D. Baltasar, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y asistido del

Letrado D. Antonio Montesino Villegas, siendo parte recurrida D. Juan Francisco, quien no compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez

Malingre, en nombre y representación de D. Baltasar

formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Juan Francisco, estableciendo los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por

la que se condene al demandado D. Juan Franciscoa pagar al

actor la suma de seis millones cuatrocientas cuarenta una mil cuatrocientas

cincuenta pesetas (6.441.450 Ptas.), más los intereses legales desde la

interpelación; e imponiendo a dicho demandado las costas procesales".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación de D. Juan Franciscola Procuradora de

    los Tribunales Dª. María Isabel García Ruiz, quien contestó a la demanda

    estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

    para terminar suplicando sentencia: "Desestimando por completo la demanda y

    absolviendo líbremente de la misma a mi representado, con imposición al

    demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº.9 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, cuyo

    fallo dice literalmente: FALLO.-Que, desestimando íntegramente la demanda

    interpuesta por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y

    representación de D. Baltasar, contra el demandado D. Juan Francisco, debo absolver y absuelvo a éste de todas las

    pretensiones deducidas por aquél en tal demanda, sin hacer expresa condena

    en costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las

    comunes por mitad.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

D. Baltasar, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de

Madrid dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991, cuyo fallo dice

literalmente así: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Baltasarcontra la sentencia dictada el veintiuno de Marzo de

mil novecientos ochenta y ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de que dimana este

rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en

consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa

imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Baltasarcon amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que

obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar

contradichos por otras pruebas.

Segundo

Al amparo del nº 5º del art. 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del articulo 1254 del

Cc., en relación con los arts. 1261, párrafo 1º, y 1271, párrafo 1º del Cc.

Tercero

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción del art. 1753, en relación con el 1754, párrafo 1º; y

con el art. 1170, párrafo 2º del Cc. y 534 del Código de comercio, y

disposición transitoria de la Ley Cambiaria y del cheque.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 11 de octubre de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados, declarados así en la sentencia de

Primera Instancia y admitidos en la recurrida, por no contradecir sus

fundamentos jurídicos, que: "Primero.- En los meses de enero, junio, julio

y diciembre de 1980, el demandado D. Juan Francisco, libró

cuatro talones, por importe respectivamente de 25.000, 489.725, 498.725 y

250.000 ptas., a nombre todos de D. Baltasary con cargo

a diferentes cuentas bancarias, de las que el demandado Sr. Juan Franciscoera

titular, y en el año 1981, en los meses de enero, marzo y junio, libró

otros cuatro cheques por importe respectivamente de 920.000 , 499.000,

1.500.000 y 1.700.000 ptas., a nombre del demandante todos ellos y contra

diferentes cuentas bancarias, de las que también era titular el demandado,

y en el mes de marzo de 1982, libró otro cheque al mismo nombre por importe

de 250.000 ptas., todos los que no fueron pagados, siendo cuatro de ellos

protestados, concretamente, uno de 250.000 ptas. librado en diciembre de

1980; otro de 499.000 ptas., librado en marzo de 1981; otro por importe de

1.700.000 ptas., librado en junio de 1981, y otro por importe de 250.000

ptas., librado en marzo de 1982 (documentos a los folios 6 a 21 y prueba

pericial caligráfica a los folios 183 a 190 y 198). Segundo.- El demandante

D. Baltasar, con fechas 20 de octubre y 25 de diciembre

de 1980, libró dos letras de cambio, la primera por importe de ciento

setenta y cinco mil pesetas, y vencimiento a 25 de marzo de 1981, ambas a

cargo del demandado D. Juan Francisco, quien las aceptó y no

pagó al tiempo de su vencimiento, sin que, a pesar de ello, fuesen

protestadas (documentos a los folios 22 y 23 y prueba pericial a los folios

183 a 190 y 198). Tercero.- Al término del proceso y a la vista de las

alegaciones del demandado, el Juez de Primera Instancia mandó deducir

testimonio por si los hechos fueran constitutivos delitos de amenazas y

coacciones, o de robo, de los artículos 493 y 503 del C. penal, y seguida

causa criminal en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, el Ministerio

Fiscal acusó al demandante D. Baltasar, como autor de un

delito de coacciones del art. 496, párrafo primero, del C. Penal, y

celebrado el juicio, con fecha 23 de junio de 1986, el Juez de Instrucción

dictó sentencia absolutoria para el acusado, que, al no ser recurrida,

devino firme (documentos a los folios 346 y 349 a 351)".

D. Baltasarpresentó demanda contra D. Juan Franciscoen reclamación de seis millones cuatrocientas cuarenta y

una mil cuatrocientas cincuenta pesetas, importe de los títulos valores,

más intereses legales; tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron su

pretensión, por lo que interpuso recurso de casación contra la sentencia

del órgano colegiado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº

4º de la LEC. (error en la apreciación de la prueba, basado en documentos

que obren en autos). En el desarrollo, se ataca la afirmación de la

Audiencia de que.... "aunque se presume la existencia de la causa en virtud

de lo que dispone el artículo 1277 del Cc., esto no implica la existencia

del contrato ya que según el artículo 1261.... además de la causa se

precisa el consentimiento de los contratantes y el objeto cierto que sea

materia del contrato, por lo que no consta la existencia del mismo....".

Pretende el motivo que el consentimiento existe porque, según la sentencia

penal absolutoria, no medió violencia o intimidación por parte del acusado,

hoy recurrente, para que se le entregaran los cheques y las letras que dan

origen al procedimiento civil y que si la cuestión gira en torno a un

contrato de préstamo en dinero, su objeto no es otro que el dinero mismo.

Cita, pues, como documentos de apoyo la sentencia penal (folio 349) y los

cheques y letras de cambio (folios 6 a 23).

El motivo tiene que decaer. Ya el Ministerio Fiscal se opuso en su

día a la admisión, manifestando que la sentencia penal nada prejuzgaba a

los efectos civiles, como en la misma se indicaba. De otra parte, es

doctrina reiterada y constante, por ello de ociosa cita, que no sirven de

apoyo para el ordinal que nos ocupa los documentos base del proceso, ya

examinados por el juzgador de instancia, pues ello revela que no se acusa

error en la apreciación de la prueba, sino en su valoración, lo que ha de

discurrir por otro cauce y con cita de la norma de hermenéutica que se

considere infringida, ocurriendo que lo pretendido es sustituir el criterio

objetivo e imparcial de los Tribunales por el subjetivo e interesado del

recurrente. Además, también constituye doctrina pacífica que la existencia

o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos

esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación

es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación,

obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser

mantenida en casación. Por último, oculta el recurrente que intento en la

apelación introducir la doctrina de los negocios jurídicos abstractos,

siéndole denegado su examen por basarse la demanda en la existencia de un

contrato de préstamo (causa petendi), extremo sobre el que no realizó

prueba alguna, lo que hace decir a la Audiencia que "se ignora todo lo

relativo a dicho contrato", añadiendo que "aún en el caso de que en vía

ordinaria se ejercitaran las acciones nacidas de las letras y talones

aportados con la demanda, estaríamos en presencia de un negocio jurídico

causal, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de que las relaciones

cambiarias son abstractas cuando interviene una tercera persona ajena al

negocio jurídico subyacente, pero son causales cuando las relaciones

jurídicas únicamente tienen lugar entre librador y librado, por lo que pesa

sobre aquél la obligación de probar todo lo concerniente al contrato que

originó la creación de los documentos o títulos valores en los que se basa

la acción, lo que igualmente conduce a la desestimación de la demanda". Y

es que no se pone en duda la entrega voluntaria de los documentos,

considerándose solo improbada la entrega del dinero, necesaria para el

nacimiento del contrato real de préstamo, única causa que haría nacer la

obligación de "devolver otro tanto de la misma especie y calidad", pues no

hay restitución sin previa entrega, lo que quiere decir que no consta que

el contrato se perfeccionase, pues no nace por el mero consentimiento de

las partes, sino por la recepción de la cosa (en el caso que nos ocupa, el

dinero) y si ésta no se produjo, si no se entregó el dinero, no existe el

contrato de préstamo de tal clase.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del

nº 5 del art. 1692 de la LEC. y denuncian, respectivamente, infracción:

Uno, de los artículos 1254, 1261, párrafo primero, y 1271, párrafo primero,

del Cc.; el otro, de los artículos 1753, en relación con el 1754, párrafo

primero y con el 1170, párrafo segundo, del Cc., 534 del Código de Comercio

y disposición transitoria de la Ley cambiaria y del cheque.

El perecimiento del motivo anterior arrastra el de los que ahora

nos ocupan, al hacer supuesto de la cuestión y apoyarse en hechos

contrarios a los de la sentencia impugnada sin que los mismos fuesen

desvirtuados, pues parten de la existencia del contrato de préstamo de

dinero, cuando los preceptos que se citan sobre el mismo ratifican su

naturaleza real: "el que recibe en préstamo dinero...",...."la obligación

del que toma dinero a préstamo..."; y el contrato no existe sin la entrega,

por lo que mal pueden haberse infringido los arts. 1254, 1261 y 1271, como

tampoco el 534 del C. de comercio, que simplemente da el concepto de

cheque, cuya eficacia se encuentra condicionada por la previa provisión de

fondos, aquí no acreditada, ocurriendo que todos los títulos valores se

emitieron con anterioridad a la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley cambiaria

y del cheque, y precisamente por su disposición transitoria, se rigen por

las disposiciones que la precedieron (legislación anterior). Finalmente,

tampoco resulta afortunada la cita que se hace en el desarrollo de uno de

los motivos de la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1987, pues

precisamente parte de la existencia de una relación causal (aquí

inexistente) que dio origen a la vida del cheque.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo

al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en

nombre y representación de D. Baltasar, contra la

sentencia dictada, en 3 de junio de 1991, por la Sección Novena de la

Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de

las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará

el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada

Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Antonio Gullón

Ballesteros.-Mariano Martín Granizo.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo

Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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