STS 132/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:1000
Número de Recurso2885/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución132/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Mahón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Fernando , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en el que es recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Mahón, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 223/93, seguidos a instancias de Don Fernando , contra Doña Olga y la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., estas últimas con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia en la que se condene a la entidad demandada, al pago de la cantidad de: Por daños y perjuicios: Los originados por la venta del local de negocio de la calle DIRECCION000 número NUM000 , de Mahón, Menorca: estimados ocho millones de pesetas.- Los originados por la detracción de la cuenta corriente nº NUM001 , perteneciente a mi mandante realizada por "otros conceptos varios" y que asciende a una cantidad de 123.949.- pesetas.- Los que tienen su origen en los intereses legales devengados por estas cantidades y dejados de percibir desde el momento en que mi mandante hubo de afrontarlos.- Y se condene al demandado al pago de las costas en caso de formular oposición con manifiesta temeridad". Asimismo por Otrosí Digo se solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación del Banco Español de Crédito, S.A. y de Doña Olga , se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el pleito a prueba que ya desde ahora pido, y en su día dicte sentencia por la que rechace los pedimentos de la parte actora a la que condene al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente al demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Hernandez Soler en nombre y representación de Don Fernando , debo declarar y declaro la obligación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., representada a su vez por la Procuradora Doña Carmen Florit Benedetti, de abonarle al referenciado actor la suma de cuatro millones quinientas setenta mil pesetas -4.570.000.-, más los intereses legales de dicha cantidad que determina el artículo 921 de nuestra Ley Procesal Civil, y todo ello sin verificar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas aquí devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- 1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Florit Benedetti, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A. y se desestima el formulado por vía de adhesión por la Procurador Doña Ana María Hernandez Soler, en nombre y representación de Don Fernando , contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.994, dictada por el Sr. Juez el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mahón, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá.- 2. Se desestima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Hernandez Soler, en la antes indicada representación, contra el Banco Español de Crédito, S.A. y Doña Olga , y se absuelve a los expresados demandados de las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial y 3. Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y las de esta alzada derivadas de su recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Don Fernando , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4º por infracción de las normas de ordenamiento jurídico en cuanto que no se han tenido en consideración lo dispuesto en los artículos 1.091, 1.254, 1.258, 1.261 y 1.262 del Código Civil respecto de las obligaciones contraídas y de la existencia misma del contrato".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4º por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringida la Doctrina de los Actos Propios, en la sentencia que aquí se recurre".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CINCO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre revoca la de primera instancia que estimó en parte la demanda promovidas por el hoy recurrente D. Fernando , en la que reclamaba el pago de determinadas cantidades, siendo la principal y única discutida en el presente recurso, la de ocho millones de pesetas pedida en concepto de indemnización por los daños ocasionados al demandante a consecuencia de la ejecución de la letrada cambio, de un nominal de ocho millones quinientas mil pesetas, y a vencimiento de 7 de julio de 1992, librada a la propia orden por el Banco Español de Crédito, acepta entre otras personas por el recurrente, intervenida por Corredor Colegiado de Comercio y avalada por Hermanos Pons Caules S.L., procedimiento ejecutivo que determinó la venta de un local de comercio destinado a oficina por precio muy inferior al normal de mercado, diferencia que estima en ocho millones de pesetas que son los que reclama como indemnización, en atención a que la ejecución de la letra se había llevado a efecto por el Banco rompiendo el compromiso mantenido en firme con los aceptantes de la renovación de la letra ejecutada, alegación esta que fue desestimada en la sentencia recurrida, contra la que se ha alzado el demandante en casación basando el recurso en dos motivos.

SEGUNDO

En el primero al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se invoca la infracción de los arts. 1091, 1254, 1258, 1261 y 1262 del Código civil, al no haber reconocido la sentencia la existencia de un contrato de renovación de la letra que fue ejecutada en procedimiento de juicio ejecutivo. Motivo que ha de ser desestimado, en primer lugar porque los artículos en que ampara el motivo no pueden fundamentar el recurso de casación dado su generalidad (salvo el 1261 y 1262, y en el primero no se cita el número que se considera infringido), como ya se puso de manifiesto en el informe del Ministerio fiscal en el trámite de admisión del recurso, por lo que abogó que por el Tribunal se admitiera a trámite la casación únicamente por el segundo de los motivos y se inadmitiera este primero, ya que de lo contrario dado que se citan como infringidas normas de tal amplitud y generalidad, exigiría para el examen de la denunciada infracción, el estudio de todo el pleito, lo que no es posible ni propio de la casación, como lo tiene declara esta Sala en múltiples Sentencias, como se pueden citar entre otras la de 18 de noviembre de 1996, 31 de mayo de 1999 y de 3 de julio de 2001.

Por otra parte, la parte recurrente hace cuestión de los hechos tenidos por acreditados en instancia, sentencia que entiende que, aún admitiendo que entre las partes hubo conversaciones para la renovación de la letra que fue ejecutada, no llegaron estas a feliz término, pues aunque se libraron otras, que en su totalidad, el nominal de la mismas cubría únicamente el importe de la primera, no se pusieron en circulación, estar incompletas, y sobre todo, no haberse opuesto el hoy recurrente, en el juicio ejecutivo, alegando la novación de la deuda, precisamente por renovación de la letra ejecutada por otras tres a vencimiento de fecha posterior a la renovada. Además por versar la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida sobre la existencia o no del compromiso por el Banco de renovar la letra a su vencimiento, como cuestión de hecho, su apreciación y valoración es facultad privativa de los Tribunales y no es susceptible de ser revisada en casación salvo si su interpretación resulta ilógica absurda o contrario a derecho (Sents. 29 de julio y 26 de octubre de 1998, 16 de junio y 2 de octubre de 1999 y 19 de septiembre de 2000), que no es el caso.

TERCERO

En el segundo motivo al amparo también del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringida la doctrina de los actos propios, en la sentencia que se recurre, pudiendo citar a modo demostrativo la sentencia de 31 de enero de 1995, cumpliendo los requisitos exigidos en esa sentencia, el proceder del Banco Español de Crédito S.A., que no hace más que plasmar el acuerdo alcanzado, siendo las nuevas letras de cambio, la manifestación documental de aquel.

Con este planteamiento más que la doctrina de los actos propios, viene a incidir nuevamente el recurrente, en lo que constituyó la alegación del motivo anterior, esto es, la existencia de un compromiso de renovación de la letra vencida, mediante el libramiento de tres nuevas letras destinadas a sustituir el plazo del cumplimiento de la obligación que el aceptante tenía con el Banco, ya que las letras según ha resultado de la pericial son meros instrumentos de pago, argumentaciones estas que han sido desvirtuadas al estudiar el motivo primero y que aquí damos por reproducidos.

Por otra parte, los actos propios conforme los ha definido la jurisprudencia, son aquellos que como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; supuestos que no se han cumplido en el caso de autos, en cuanto que las letras creadas para una hipotética renovación de una letra anterior ya incumplida, no se pusieron en circulación, hecho este que indica claramente, que no ha faltado la expresión del consentimiento sobre la pretendida modificación -en cuanto al plazo- de la relación jurídica preexistente entre las partes ahora litigantes, y vinculados cambiariamente por la letra que dio lugar al juicio ejecutivo correspondiente por falta de pago, juicio determinante de los daños cuya indemnización se reclaman en el procedimiento del que dimana el presente recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del nº 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de Don Fernando contra la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra sentencia recaída en apelación de la dictada en autos de Menor Cuantía seguido con el nº 223/1993 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mahón, todo ello imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-J. ALMAGRO NOSETE .- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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