STS 101/2002, 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2002
Número de resolución101/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en el que es recurrida la entidad mercantil MONTAJES TUBERIA INDUSTRIAL, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Oviedo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 473/94, seguidos a instancias de Montajes Tubería Industrial, S.A., contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare que el crédito cambiario a favor de mi representada como tenedora legítima de las dos cambiales reseñadas en los hechos de esta demanda y aportadas con la misma, es exigible por anticipación del vencimiento al haber sido declarada en quiebra la entidad librada-aceptante, y por ello que la entidad demandada como avalista está obligada al pago a mi representada de los importes nominales de ambas letras deducido el descuento correspondiente por pago anticipado.- 2) Que se condene a la demandada a realizar en ejecución de sentencia la correspondiente liquidación del descuento o interusurium que corresponde hacer a los dos importes nominales de las dos letras de cambio en base a las que accionamos y ello al tipo de interés legal incrementado en dos puntos y computando el tiempo pendiente de transcurrir desde ese momento de ejecución de sentencia al vencimiento inicialmente previsto para cada letra de cambio, condenándola al inmediato pago a mi representada del importe resultante de deducir de los dos nominales de las letras el importe o precio del citado descuento o interusurium liquidado y 3) Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales con declaración de temeridad".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de competencia territorial, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... aprecie la excepción opuesta por esta parte de incompetencia territorial, o subsidiariamente: a) desestime la demanda por haber prescrito el plazo establecido en el aval otorgado por la Caja de Madrid y b) subsidiariamente se desestime la demanda por no ser ejercitable anticipadamente la acción que pretende contra el avalista de las letras, Caja Madrid.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada (sic) por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de competencia territorial y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Fernández en nombre y representación de Montajes Tubería Industrial, S.A. contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid debo declarar y declaro que el crédito cambiario a favor de la actora, en cuanto tenedora legítima de las dos cambiales base de la demanda, es exigible, por anticipación del vencimiento al haber sido declarado en estado de quiebra la librada- aceptante y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada-avalista a pagar a la actora el importe de los nominales de ambas letras deducido el descuento correspondiente por dicho pago anticipado; descuento a liquidar en el trámite de ejecución de sentencia al tipo de interés legal incrementado en dos puntos y computando el tiempo pendiente de transcurrir desde la ejecución de la sentencia al vencimiento inicialmente previsto para cada letra.- Con imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Oviedo, con fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, y confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula este motivo de casación por infracción del artículo 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por interpretación errónea del citado precepto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en adelante Caja Madrid), recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la del Juzgado de Primera instancia, da lugar a la demanda que tenía por objeto el cobro, por el tenedor librador de las mismas, la actora y recurrida Montajes y Tuberías Industrial S.A., de su importe de la entidad demandada avalista de la librada aceptante Industrias Europeas Forestales S.A., pues a pesar de que las letras tenían los vencimientos respectivamente, los días 30 de noviembre de 1994 y de 1995, y la demanda se interpuso el 27 de julio de 1994, esto es, en los dos supuestos, antes de la fecha señalada en las mismas para su vencimiento, sin embargo, como la entidad aceptante había sido declarada en quiebra por auto de 15 de marzo de 1993, de acuerdo con el art. 883 del Código de comercio, las deudas pendientes del quebrado se tendrán por vencidas a la fecha de esa declaración, y como el avalista, a tenor del art. 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque, responderá del pago de la letra de igual manera que el avalado, entiende la sentencia recurrida, que el tomador de la letra, en este supuesto la entidad libradora Montaje Tuberías Industriales S.A., tiene acción directa contra las entidad avalista, a lo que se ha opuesto la representación procesal de Caja Madrid en un único motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se formula el único motivo de casación, alegando infracción del art. 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por interpretación errónea del indicado precepto, ya que la libradora del efecto carece de acción directa contra la entidad avalista, pues en la fecha que se interpuso la demanda la obligación del avalista no había nacido, y no tiene en consecuencia acción directa contra el mismo, ya que no cabe aducir argumentos históricos y normas derogadas, para acomodar la ley a situaciones no contempladas en el derecho positivo, y no puede interpretarse con efectos extensivos el artº 50,2 de la Ley Cambiaria ya que se trata de una norma excepcional aplicable a supuestos de hecho no contemplados en el mismo, por lo que en la legislación vigente (hay que olvidarse de lo que disponía el párrafo último del derogado artº. 510 del Código de comercio), en caso de concurso o quiebra del aceptante, el tomador tendrá que esperar al vencimiento de la letra para dirigirse contra el avalista del aceptante quebrado.

Argumentaciones estas que no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que aun reconociendo que pueda haber una especie de laguna o vacío legal, que la doctrina científica pretende resolver llegando a conclusiones divergentes, sin embargo la sentencia recurrida, sostiene, acertadamente en criterio de esta Sala, que no se puede infringir el art. 50 de la Ley Cambiaria, cuando la acción que se ejercita es la directa que es la que corresponde al tenedor de la letra, cuando promueva la acción cambiaria contra el aceptante o sus avalista, como determina la primera parte del art. 49 de la citada ley, a diferencia de lo que ocurre cuando se ejercita la acción derivada de la letra contra cualquier otro obligado en vía de regreso. En el caso de autos, no hay duda que la acción que se ejercita es la acción directa, ex art. 49, cuando se reclama al primero de los obligados al pago de la letra, el aceptante o a sus avalistas, y como de acuerdo con el art. 883 del Código de comercio las deudas pendientes del quebrado se tendrán por vencidas a la fecha de la declaración de la quiebra, y el avalista, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Cambiaria, responde de la deuda de igual manera que el avalado, no hay duda que se puede exigir el pago anticipado también al avalista del aceptante, con mayor virtualidad si cabe, que a los avalistas de cualquiera de los obligados en vía de regreso, cuyo supuesto esta específicamente previsto en el citado art. 50, que contempla exclusivamente el ejercicio de la acción de regreso contra los demás obligados al pago de la letra, que no sean el aceptante de la misma o sus avalistas. Por lo que muy bien se puede razonar, como hizo la sentencia impugnada, además de los precedentes históricos tenidos en cuenta en la legislación derogada (art. 510 del código de comercio), que con la misma razón por la que es exigible ese pago anticipado en vía de regreso a los avalistas del librador y demás obligados en vía regreso, lo ha de ser, en el ejercicio de la acción directa, contra el avalista del principal obligado del pago de la letra, por lo que no es necesaria, como se pretende por la parte recurrida que se complete el factum de la sentencia recurrida y se haga aflorar en esta sentencia las circunstancias tenidas en cuenta respecto a la posición de Caja Madrid en el juicio de quiebra de Industrias Forestales Europeas S.A., entidad aceptante de las letras, para desestimar el motivo y por consiguiente el recurso de casación.

Por otra parte aunque en instancia versó la oposición al pago, además de la aludida falta de acción contra la entidad fiadora, sobre la posible caducidad de los avales de las letras, sin embargo en el presente recurso de casación, al haberse articulado el mismo en un único motivo, que ha versado sobre la infracción del art. 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por lo que hay que entender que la parte recurrente ha estimado que es correcto y conforme a derecho lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que expone los razonamientos por la que desestima esta causa de oposición a la demanda alegado por la representación procesal de Caja Madrid.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y condenar al pago de las costas del recurso a la parte recurrente, todo ello de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la sentencia de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, en recurso de apelación dimanante de autos de juicio de Menor Cuantía nº 173/1994, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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