STS 234/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:1106
Número de Recurso2279/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución234/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Fidel , Claudio y Alejandro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que les condenó por delito de Detención Ilegal, Allanamiento de local de negocio y una Falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de L´Hospitalet de Llobregat instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7/2001-S y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de abril de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 19 horas del día 24 de mayo de 2000 Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales en compañía de Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron a las oficinas de la empresa Acatec, Acabados Técnicos Sl, sito en la calle Castelao número 194 de L´Hospitalet de Llobregat (Barcelona), para cobrar el importe de la obra que los mismos habían realizado en la Policlínica Granollers, sita en la calle Girona de dicha localidad que ascendía a 1.567.401 pesetas, por lo que se entrevistaron con Diego , quién les entregó un cheque por importe de 430.000 pesetas.

Al ser considerada dicha cantidad como insuficiente, pidieron entrevistarse con Bernardo , entrando en su despacho y exigiéndole la entrega del resto del dinero, ante la negativa de este le retuvieron en el despacho mientras Fidel empezó a romper mobiliario de oficina allí existente, causando daños cuya reparación ascendió a 43.000 pesetas.

A la vista de tal actitud, Bernardo intentó llamar a la Policía, lo cual no pudo hacer por cuanto le desconectaron la línea.

Fidel y Claudio siguieron con su actitud, llegando Fidel a coger a Bernardo por el cuello, tirándole al suelo y dándole varias patadas, causándole lesiones que requirieron para s [sic] curación de una primera asistencia facultativa, de las cuales tardó 10 días en curar estando durante 7 días impedido para sus ocupaciones habituales.

Esta situación se prolongó hasta las 22 horas, momento en el que llegó a las oficinas Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se dirigió a Bernardo diciéndole que se quedarían allí hasta que les pagara, consiguiendo con ello que este atemorizado por la situación redactara y firmara un documento en el que reconocía la deuda existente a favor de Becarpe SCP, de la cual es legal representante Alejandro y de la que son empleados Fidel y Claudio ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fidel , Claudio Y Alejandro como autores responsables de un delito de detención ilegal y de un delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos y la pena seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo de ellos.

Asimismo debemos CONDENAR y CONDEMOS a Fidel como autor responsable de una falta de lesiones y una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de mil pesetas con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la primera de las faltas referidas y la pena de multa de diez días con una cuota diaria de mil pesetas con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la segunda de dichas faltas.

En concepto de responsabilidad civil Fidel deberá indemnizar a ACATEC, Acabados Técnicos SL en la suma de cuarenta y tres mil pesetas (43.000 pesetas) y a Bernardo en la suma de cincuenta y siete mil seiscientas veintidós pesetas (57.622 pesetas), cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo cada uno de los acusados deberá hacer frente a una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Cr., ya que no se cumple los requisitos exigidos en el artículo 163, apartados 1º y del Código Penal, no constituyendo los hechos ocurridos un delito de detención ilegal. Segundo.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Cr., ya que no se cumple los requisitos exigidos en el artículo 203, apartado 2º del Código penal, no constituyendo los hechos ocurridos un delito allanamiento de domicilio de persona jurídica. Tercero.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.C.., ya que no se cumple los requisitos exigidos en el artículo 617, apartado 1º del Código penal, no constituyendo los hechos ocurridos una falta de lesiones. Cuarto.- Infracción de Ley del art. 849 de la L.E.Cr., ya que no se cumple los requisitos exigidos en el artículo 625 del Código penal, no constituyendo los hechos ocurridos una falta de daños. Quinto.- Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la L.E.Cr., al adolecer la Sentencia de una grave falta de motivación. Sexto.- infracción de Precepto Constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 de la Carta Magna, y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de todos los motivos salvo el segundo que apoya; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Fidel y Claudio y Alejandro , condenados por el Tribunal de instancia, por sendos delitos de Detención ilegal y Allanamiento de domicilio de persona jurídica, a las penas de dos años de prisión, por el primer delito, y seis meses de prisión, por el segundo de ellos, y a Fidel , además, por dos faltas de lesiones y daños, a multas de un mes y diez días, respectivamente, fundamentan su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, el Quinto de ellos, primero que procede analizar por su carácter formal, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por grave falta de motivación, que vulnera la presunción de inocencia (sic).

En realidad, en su argumentación en apoyo de este motivo, los recurrentes aluden, más que a la falta de motivación de la Sentencia de instancia, defecto que evidentemente no concurre en este caso a la vista de la exhaustiva argumentación contenida en la misma en relación con todos los aspectos de interés para el enjuiciamiento, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que les ampara. Lo que enlaza con el motivo Sexto del Recurso que, con mención de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española y remitiéndose expresamente al contenido del anterior, reitera la denuncia de ausencia de prueba suficiente para el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los delitos de Detención ilegal y Allanamiento de domicilio de persona jurídica por los que se les condenó.

Esa argumentación, reiterada en ambos motivos, se basa, esencialmente, en la insuficiencia que, según los recurrentes, tiene la sola declaración de la víctima de los hechos para sostener la conclusión condenatoria que los Jueces "a quibus" alcanzaron.

A este respecto, hay que recordar cómo, en multitud de ocasiones cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas por la clandestinidad de su producción, al no haber sido presenciados los hechos por personas distintas del denunciante y los recurrentes, y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, por lo que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que a los acusados ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y los acusados, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos, de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de esa víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de los recurrentes, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, expresados en su Fundamento Jurídico Segundo.

En efecto, no sólo la versión del denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, y ello a pesar de que, como refiere el Recurso, en cierto momento dijera que invitó, inicialmente, a los denunciados a abandonar su despacho y luego manifestase que no les expulsó del mismo, lo que, obviamente, no tiene por qué ostentar el carácter contradictorio que los recurrentes pretenden atribuirle, al igual que otras numerosas contradicciones que se citan y que, del mismo modo que la mencionada, o no son tales o son del todo irrelevantes, sino que esa declaración de la víctima se vé además auxiliada por datos objetivos como la declaración de otro testigo, el empleado Diego , o los informes médicos que constatan la realidad de las lesiones leves sufridas por Bernardo .

En cualquier caso, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análísis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, los referidos motivos Quinto y Sexto no merecen otro destino que el de su íntegra desestimación.

SEGUNDO

A su vez los motivos Primero a Cuarto del Recurso, se refieren, todos ellos, al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando la indebida aplicación de diferentes artículos del Código Penal, concretamente aquellos conforme a los cuales la Sentencia recurrida califica los Hechos enjuiciados.

El fundamento legal alegado en los cuatro motivos referidos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de las cuatro infracciones objeto de condena.

Y así, dejando al margen las reiteradas alegaciones relativas a la supuesta escasez probatoria, para las que vale lo ya dicho en el fundamento Jurídico precedente, hemos de afirmar que:

  1. los Hechos declarados como probados integran un delito de Detención ilegal, del artículo 163.1º y del Código Penal, al haber retenido los tres recurrentes a su víctima, contra la voluntad expresa de ésta en el despacho en el que se cometieron los hechos y por tiempo aproximado de tres horas, como relata, con toda precisión, el "factum" de la Sentencia recurrida.

  2. así mismo esos Hechos, también constituyen la infracción prevista en el párrafo segundo del artículo 203 del Código Penal, puesto que, incluso contra lo sostenido por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al Recurso que, en este punto, considera que el Allanamiento se encuentra embebido en el delito de Detención ilegal, hay que afirmar, no sólo que el relato de Hechos describe la estancia de los recurrentes en la oficina de su víctima, de nuevo contra las indicaciones de ésta para que lo abandonasen, sino que, esa conducta, en modo alguno puede considerarse "absorbida" en la acción única llevada a cabo con la sola intención de retener allí al titular del despacho, como refiere el Fiscal, pues no sólo no era imprescindible para la comisión del delito anterior, que podría haberse ejecutado en distinto lugar, sino que, además, vulnera bien jurídico diferente del protegido por aquel, como lo es el de la protección de la inviolabilidad domiciliaria de una persona jurídica, consagrada en el meritado artículo. Por lo que la calificación jurídica aplicada por la Audiencia debe ser aquí también considerada como plenamente conforme con las previsiones del derecho sustantivo.

  3. y, por último, tampoco puede caber duda alguna acerca de la comisión, por parte de Fidel , de las faltas de Lesiones leves y Daños, por las que es acusado, a la vista de la reiterada narración de Hechos, intangible en el cauce casacional elegido, en la que se relata la conducta del recurrente, agrediendo a Bernardo , arrojándole al suelo y causándole las lesiones de carácter leve consignadas en los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como el destrozo de diversos efectos que llevó a cabo en el interior del despacho.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Fidel , Claudio y Alejandro contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de Abril de 2001, por delitos de Detención ilegal y Allanamiento de domicilio de persona jurídica y Faltas de Lesiones y daños.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

32 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 542/2005, 5 de Mayo de 2005
    • España
    • 5 d4 Maio d4 2005
    ...en el tiempo, plural, y sin ambigüedades ni contradicciones (entre otras muchas, STS de 18 de junio de 2003, 24 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2003, 29 de noviembre de 2002, 19 de diciembre de 2002, 20 de septiembre de 2002, 25 de febrero de 2002 ó 21 de diciembre de 2001 Todas estas ......
  • SAP Cantabria 2/2004, 5 de Abril de 2004
    • España
    • 5 d1 Abril d1 2004
    ...sin ambigüedades ni contradicciones (entre otras muchas, STS de 17 de noviembre de 2003, 18 de junio de 2003, 24 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2003, 29 de noviembre de 2002, 19 de diciembre de 2002, 20 de septiembre de 2002, 25 de febrero de 2002 o 21 de diciembre de 2001). Todas est......
  • ATS 1617/2006, 15 de Junio de 2006
    • España
    • 15 d4 Junho d4 2006
    ...se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ). Ello bastaría para inadmitir el motivo al amparo del artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Pero es que, además,......
  • SAP Lleida 214/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 d3 Junho d3 2013
    ...que pudiera desvirtuarlo, parámetros que - como es sabido - la jurisprudencia ( STS de 19 de febrero de 2000, 28 de octubre de 2002, 19 de febrero de 2003, entre otras muchas) se ha encargado de subrayar como criterios a tener en cuenta al valorar la credibilidad del testimonio de la víctim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR