STS, 2 de Abril de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2741
Número de Recurso3924/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Miguel contra la sentencia dictada el 19 de Mayo de 1999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Diez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 4118/97 contra Juan Miguel que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 19 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que en el año 1997 Lucio trabajaba como ayudante de camarero en el restaurante denominado "DIRECCION000 ", perteneciente a la empresa Turismo, Hoteles y Restaurantes S.A., sito en la calle DIRECCION001 Número NUM000 de la ciudad de Barcelona, habiendo provocado su absentismo laboral, justificado por baja médica, malestar en la dirección de restaurante. En la noche del 16 de 17 de octubre de 1997 Lucio se encontraba trabajando en dicho establecimiento a las órdenes del acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desempeñaba en el mismo el cargo de primer maitre y con ocasión de creer el acusado que su subordinado estaba comiendo indebidamente un producto de la empresa, se originó entre ambos una discusión en el curso de la que el acusado, con una barra de hierro de grandes dimensiones, agredió y golpeó al mencionado Lucio , causándole lesiones, consistentes en heridas contusas en pabellón auricular derecho y antebrazo derecho, contusión en cuero cabelludo y contusión región lumbar derecha, para cuya curación precisaron, además de cura tópica, sutura y reposo, tardando en sanar ocho días durante los cuales estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones, con utilización de instrumento u objeto peligroso para la vida o salud física del lesionado, de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

    Se le condena a pagar a Lucio la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL PESETAS, más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, y 120.3. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECr. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr denuncia falta de claridad, contradicción y predeterminación. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia como infringido el art. 617 CP e incorrectamente aplicados los arts. 147 y 148 del CP. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 22 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Miguel como autor de un delito de lesiones por haber golpeado con una barra de hierro a un subordinado en la empresa donde trabajaba. Era el primer maitre y la víctima ayudante de camarero en un restaurante de Barcelona. Le produjo heridas contusas en pabellón auricular derecho y antebrazo derecho, contusión en cuero cabelludo y región lumbar derecha que precisaron para su curación, "además de cura tópica, sutura y reposo, tardando en sanar ocho días durante los cuales estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales".

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el motivo 2º, al que también se refiere el 1º y buena parte de una exposición previa que hace el escrito de recurso bajo el título de "antecedentes ", todo ello con la pretensión de que hubo una nulidad de actuaciones que indebidamente fue rechazada en la instancia.

Se ampara en el "art. 851 y concordantes de la LECr, en orden a la nulidad postulada en recurso de reforma, ulterior de queja, y como cuestión previa al inicio del correspondiente juicio oral, que deriva del modo arbitrario y además irregular en el que las actuaciones fueron convertidas en procedimiento por el supuesto y negado delito que nos ocupa".

  1. Veamos qué ocurrió al respecto en el trámite del procedimiento.

    En principio se acordó celebrar juicio de faltas y se señaló día y hora para tal celebración (folio 10).

    Luego, por providencia, se acordó suspender dicho juicio y la incoación de diligencias previas por delito (folio 18), lo que se concretó por auto de dos días después (folio 21) en el que se mandó recibir declaración al denunciado con asistencia de abogado, lo que hubo de suspenderse varias veces por razones que no es necesario expresar ahora.

    Dicho denunciado enseguida se personó en las actuaciones y se le tuvo por parte (folios 25 a 33), se le recibió declaración como imputado, con asistencia de su letrado y del designado por el denunciante (folios 56 y 57), y sin ninguna incidencia procesal digna de mención, se dicta auto de 5.3.98 (arts. 789.5.4ª y 790.1 LECr) por el que se acuerda seguir el trámite del procedimiento abreviado (folio 66), que fue recurrido por la representación del imputado en reforma (folio 79) que fue rechazada (folio 94), como también lo fue el posterior recurso de queja ante al Audiencia Provincial (folios 163 y 165).

    Las partes acusadoras formularon sus respectivos escritos de acusación (folios 134 y ss. y 142), mientras que la defensa presentó el suyo (folios 158 a 160) en el que, como cuestión previa, plantea la nulidad de actuaciones objeto de este motivo 1º, que luego fue reproducida al inicio del juicio oral (folio 32) y fue objeto del Fundamento de Derecho 1º de la sentencia ahora recurrida.

  2. Entendemos que en tales trámites no se produjo indefensión alguna a la parte que, personada en las actuaciones, nada alegó sobre la suspensión del juicio de faltas y la transformación en diligencias previas por delito, que es lo que constituye el objeto de este motivo 2º.

    Se le recibió declaración como imputado sin incidencia alguna y sólo recurrió cuando, después, se acordó iniciar procedimiento abreviado, ya concluidas las diligencias previas, de acuerdo con el nº 4º del art. 789.5 LECr.

    Formalmente, como reconoce la sentencia recurrida, existió ese vicio que aquí se denuncia: acordar por providencia la transformación de un juicio de faltas en diligencias previas por delito, luego en parte subsanado cuando a los dos días se dictó el correspondiente auto de incoación de procedimiento por delito.

    Cierto que ni en la providencia ni en el auto se dijo nada sobre la razón de ser de ese cambio procesal; pero era claro que sólo podía haber una: que el juzgado consideró que las lesiones podían ser constitutivas de delito, y no de una simple falta.

    En todo caso, la parte imputada, cuando se personó en las actuaciones, nada dijo sobre estas anomalías procesales, que consintió entonces, sin duda, porque materialmente no la perjudicaban. En realidad el error del órgano judicial no estuvo en el mencionado cambio de procedimiento, sino en no haber adoptado desde el principio el de las diligencias previas por delito, pues la existencia de una sutura, que requirió unos puntos que era necesario retirar unos días después, lo que ya constaba en el informe médico del folio 7, revelaba la posible concurrencia de una infracción penal grave, como luego veremos con mayor detenimiento.

    Se rechaza este motivo 2º.

TERCERO

En el motivo 3º, por la vía del nº 1º del art. 851 LECr, se hacen alegaciones varias, algunas de las cuales tienen que ver con la prueba practicada, que el recurrente analiza en determinados extremos y que habrían tenido mejor encaje procesal en el motivo 1º, relativo a la presunción de inocencia, que luego examinaremos.

Estima esta sala que, de todo lo que aquí se dice, únicamente tiene que ver con el contenido del mencionado art. 851.1º lo que se recoge en las páginas 20 y 21 a propósito de la palabra "además".

Se dice que esta expresión es un concepto jurídico que predetermina el fallo, copiado del art. 147 CP que define el delito de lesiones y sirve para separarlo de la figura de la falta del art. 617.1 del mismo código.

El uso en el relato de los hechos probados de las mismas palabras (u otras semejantes) utilizadas por el legislador en la norma penal no constituye este vicio de la predeterminación del fallo al que se refiere el inciso 2º del nº 1º del art. 851 LECr, cuando, como aquí ocurrió, va acompañado de las frases o términos explicativos de lo ocurrido.

La razón de ser de esta norma procesal, introducida por el legislador en la modificación del recurso de casación penal realizada por Ley de 28 de junio de 1933, fue acabar con el vicio procesal consistente en que el órgano judicial hiciera en los hechos probados una transcripción literal del precepto penal (o de una parte) para ahorrarse la explicación o descripción de lo sucedido, de tal modo que esa forma sintética de relatar conducía directamente a la condena sin que se pudiera recurrir respecto de la calificación jurídica que así quedaba "predeterminada". Así ocurría cuando se decía "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa" o "de modo alevoso", sin explicar el contenido de esas acciones que llevaban a tal calificación.

En definitiva, hay tal defecto procesal, no por haber usado los mismos (o parecidos) términos utilizados por el legislador, sino por no existir en realidad en el capítulo de los hechos probados el relato correspondiente que permitiera, en caso de recurso, alegar al recurrente, y conocer al tribunal superior, qué fue lo verdaderamente sucedido para ver si encaja o no en la norma penal correspondiente.

En el caso presente, se dice en qué consistieron las lesiones, con el necesario detalle tomado de los informes médicos de los folios 4, 7 y 9. Cierto que se añade la palabra "además" y que probablemente el magistrado autor de la redacción de la sentencia lo hiciera para, con mayor facilidad, hacer encajar esas lesiones en ese artículo 147.1 CP, para así justificar una condena por delito excluyendo la falta. Pero ello carece de relevancia, pues lo que importa son los conceptos materiales utilizados en el relato, no al añadido de un adjetivo, aunque éste tenga ciertamente una significación propia cargada de sentido en la norma penal. Es precisamente el sustantivo "sutura", y no el adverbio "además", el que, como luego veremos, determina la existencia del delito de lesiones, y tal sustantivo no se encuentra en la norma penal: nada predetermina, por tanto.

También hemos de desestimar este motivo 3º.

CUARTO

1. Examinados ya los motivos relativos a cuestiones formales o de procedimiento, podemos ya entrar en los de fondo, comenzando por el numerado como 1º, en el que, con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

También se señalan aquí como violados el derecho a la igualdad, el principio de legalidad y el deber de motivación (arts. 14,9 y 120.3 CE), pero ello con relación a la pretendida nulidad de actuaciones a la que ya nos hemos referido al tratar el motivo 2º.

Por tanto, sólo hemos de referirnos aquí al tema concerniente a la presunción de inocencia, que en casación únicamente nos permite hacer las siguientes comprobaciones:

  1. Si realmente existió una propia y verdadera prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

  2. Si tal prueba se obtuvo y se aportó al procedimiento con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales, para lo que ordinariamente basta con que se practique en el acto solemne del juicio oral (prueba lícita).

  3. Si esa prueba de cargo existente y lícita puede considerarse razonablemente suficiente, con todos los inconvenientes que en cada caso puedan presentarse a la hora de delimitar esta tarea de comprobación en vía de recurso respecto de aquella otra, la valoración, que le incumbe al juzgador de instancia (prueba suficiente). A tal efecto es obligada la llamada motivación fáctica consistente en que la sentencia recurrida exprese en su texto qué prueba utilizó para condenar, a fin de que quede de manifiesto que tal condena no fue arbitraria (art. 9.3 CE).

  1. En el caso presente, como afortunadamente ya es uso ordinario en nuestros juzgados y tribunales, la sentencia recurrida nos dice qué prueba utilizó en relación con el punto concreto que aquí se impugna: la participación en los hechos del acusado.

A tal extremo se refiere el fundamento de derecho 3º, que nos dice que utilizó como prueba de cargo, sin duda la principal al respecto, la declaración de la víctima, el denunciante Lucio , al que la Audiencia Provincial creyó en sus manifestaciones, mantenidas en el mismo tenor durante todo el procedimiento, por aparecer corroboradas por las prestadas en el juicio oral por el testigo Pedro Jesús , que no presenció lo ocurrido, pero sí dijo haber visto las lesiones, y al lesionado que le contó lo ocurrido, la misma noche en que sucedieron los hechos, y también que el acusado se encontraba en esa fecha y horas en el establecimiento donde se produjeron; además de otra corroboración evidente, como lo es la realidad de las lesiones denunciadas, acreditada por los informes médicos de los folios 4 y 7, emitidos en la madrugada de esa misma noche, y luego por el médico forense (folio 9).

Así las cosas entendemos que esa triple comprobación antes referida tiene en el caso presente un resultado positivo:

  1. Hubo prueba de cargo (existente).

  2. Fue aportada al proceso con todas las garantías propias del acto del juicio oral, como hemos podido comprobar examinando el acta correspondiente (lícita).

  3. Consideramos razonablemente suficiente esa declaración de la víctima por hallarse corroborada en la forma antes expuesta, que la sentencia recurrida expresó en su texto (suficiente).

También rechazamos este motivo 1º.

QUINTO

En el motivo 5º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, aduciéndose como documentos acreditativos de tal error una relación de quince pruebas, cada una de ellas comentada de modo individualizado, en una exposición que nada tiene que ver con el contenido de lo permitido, como motivo de casación, en tal norma procesal.

Este art. 849.2º exige una prueba documental, no de otra clase (la pericial es asimilada a la documental a estos efectos en determinados casos), que acredite un extremo relevante para el fallo, contradictorio con lo expresado en los hechos probados de la sentencia recurrida, siempre que no haya otra prueba de resultado opuesto sobre el mismo extremo. Es decir, tiene que haber una prueba documental concreta que acredite por sí misma un determinado dato contradictorio con los hechos probados.

Y esto aquí no existió, pues lo único que hace el recurrente es un largo recorrido por toda la prueba, repitiendo los argumentos esgrimidos en los motivos anteriores, a guisa de cierre de todo lo expuesto en el recurso, como una corroboración respecto de lo antes alegado.

El examen del escrito de contestación del recurrente al informe del Ministerio Fiscal, en lo relativo a este motivo 5º (alegación sexta, página 8), parece reducir tal larga enumeración de documentos, con los que pretendía acreditar el error de la sentencia recurrida, a sólo los periciales consistentes en los informes emitidos para la asistencia del lesionado (los de los folios 4 y 9 antes aludidos). Pero estos dictámenes periciales nada acreditan en contra de lo que la Audiencia Provincial estableció como hecho probado. Son precisamente aquellos en los que se fundó para determinar el alcance de las lesiones que nos recoge la narración que de lo ocurrido nos ofrece la resolución aquí impugnada.

A estos documentos nos referiremos en el fundamento de derecho siguiente.

Conviene precisar aquí que no advertimos irregularidad alguna en la hora consignada en el escrito de denuncia, donde leemos "hora 00:24". Se refiere al momento en que ocurrieron los hechos, no al de presentación de la denuncia. La hora de asistencia médica, 1,20 de 17.10.97 (folio 4), fue anterior a la redacción del escrito de denuncia (folio 1). Contestamos así a lo alegado en el escrito de recurso (pág. 3).

SEXTO

1. Nos queda por examinar el motivo 4º, único que se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se alega infracción de ley por entender que indebidamente no fue aplicado al caso el art. 617.1 CP. Se dice que el hecho no debió considerarse delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1, sino sólo falta del 617.1, dado que únicamente existió una primera asistencia facultativa, sin ningún tratamiento médico o quirúrgico posterior, que es lo exigido para que el hecho pudiera considerarse constitutivo de delito y no una mera falta.

  1. No tiene razón el recurrente, y para ello (partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, como es obligado cuando el recurso se funda en el art. 849.1º LECr) carece de relevancia, como ya se ha dicho, que en tales hechos probados se utilice la palabra "además", al decirnos las lesiones concretas sufridas ("lesiones que precisaron, además de cura tópica, sutura y reposo"). Lo importante es que tales lesiones consistieron en heridas que precisaron sutura en esa primera asistencia es decir, una unión de sus bordes por medio de unos puntos que habría que quitar después en otra intervención posterior. En el informe médico del folio 7, realizado en el Hospital del Mar, Servicio de Urgencias Peracamps, se narran los pormenores de la asistencia prestada a Lucio a raíz de los hechos de autos a las 1,20 horas del 17.10.97, las lesiones observadas y curadas y se dice a final "retirar puntos en siete días".

  2. El art. 147.1, para definir el delito de lesiones y diferenciarlo de la falta del 617.1, exige que éstas (las lesiones) requieran "objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico", añadiendo después que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

    El CP actual ha añadido la palabra "objetivamente" al nuevo texto con relación a la definición que antes nos ofrecía el art. 420.1 CP 73, sin que ello, no obstante, tenga relevancia alguna porque esa objetividad ya venía siendo exigida por la jurisprudencia de esta Sala.

    Esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes (lex artis). Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontraremos ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido. Tal circunstancia no impide calificar lo ocurrido como constitutivo de delito.

    Asimismo puede suceder el supuesto inverso, cuando una lesión que no lo requiere, por sus concretas características y de conformidad con la mencionada "lex artis", sin embargo, por las razones que fueran, queda sometida a un tratamiento facultativo además de la primera asistencia.

    Basta ver, por ejemplo, lo que dice el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1.992 para percatarnos de que ese criterio de objetividad, introducido ahora en la letra del art. 147 CP 95, es solamente una acertada precisión por la que el legislador viene a recoger lo que tácitamente aparecía ya exigido en el texto del anterior art. 420 según se venía entendiendo en la práctica jurisprudencial.

  3. Como ya se ha dicho, en el caso presente las heridas abiertas que se produjeron en la agresión con la barra de hierro necesitaron una primera asistencia con sutura, es decir, con una unión de los bordes que los golpes habían separado por medio de unos puntos que siete días después tenían que ser retirados en otra intervención posterior a añadir a la primera, intervención que constituye un tratamiento quirúrgico a realizar por médico, o personal facultativo de titulación inferior, aunque en el caso presente tenía una importancia de menor consideración, sobre todo si la comparamos con la que se realizó en la primera asistencia. Es irrelevante que tal segunda intervención se realizara o no: lo importante, según la doctrina antes expuesta, es que la naturaleza de esas lesiones la requería.

    Fue bien calificado el hecho como constitutivo de delito y no de simple falta.

    También desestimamos este motivo 4º, único que nos quedaba por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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