ATS 1560/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:12702A
Número de Recurso1142/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1560/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en autos nº 15/2002, se interpuso Recurso de Casación por Franco mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Agustín Sanz Arroyo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado junto a otros no impugnantes, por sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, por un delito de lesiones del artículo 148.1º del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1º del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años y seis meses de prisión por el primero y multa por el segundo, se formalizó recurso de casación con base en cuatro motivos, por infracción de preceptos constitucionales, y de normas penales.

El primero se interpone por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de al CE, afirmando que "las pruebas condenatorias son inconsistentes, contradictorias, poco fiables y muy dudosas, no siendo analizadas por la sentencia y sin embargo las pruebas de descargo que sitúan al acusado en otro lugar el día y la hora de los hechos de forma casi irrefutable".

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC., significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales, y e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Tanto la doctrina del TC como de esta Sala, han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

    Se ha señalado también por esta Sala las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

    Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim. le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima (STS de 28 de febrero de 2.003).

  2. Con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim., ante la manifiesta falta de fundamento, puesto que el Tribunal de instancia, según se refleja en el segundo de los fundamentos jurídicos contó con las declaraciones de las dos víctimas realizadas en el plenario, así como el reconocimiento realizado del acusado por los perjudicados en el acto del juicio oral y las manifestaciones vertidas por una testigo en la fase de instrucción, pues aun cuando compareció en el acto del plenario manifestando no recordar nada ni siquiera el contenido de su propia declaración que le fue leída, dicho desconocimiento al Juzgador le resulta inverosímil, concediendo eficacia probatoria a las declaraciones prestadas en fase de instrucción y que fueron sometidas en el plenario a contradicción; finalmente constan en la causa el dato objetivo de las lesiones sufridas por los perjudicados, tal como se describen en los informes periciales.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia "en relación exclusiva con el artículo 148.1º del CP", ante la ausencia de prueba que acredite que el acusado portara o utilizara armas o instrumentos peligrosos y "al no motivar la sentencia este punto se produce una indefensión y una falta de tutela judicial efectiva".

  1. Como quiera que el motivo no es sino una reproducción del anterior, tanto la doctrina de esta Sala a que se ha hecho referencia, como los razonamientos y conclusiones en él contenido deben tenerse aquí por reproducidos, debiendo añadirse que los testigos describieron la agresión sufrida por varias personas, entre las que se encontraba el recurrente y "se liaron a garrotazos, le pegaron por todos los sitios con un garrote".

    No siendo atendible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues en trámite casacional, la alegación de vulneración del derecho invocado supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim. (STS de 14 de abril de 1.999).

  2. Y esta Sala tiene afirmado que el deber de motivar las resoluciones judiciales (artículo 120.3 C.E.) supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito (S.T.C. 05/02, de 14/01). La S.T.C. 221/01, de 31/10, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad (STS de 28 de febrero de 2.003).

  3. En el presente caso la presunta infracción se conecta con la falta de prueba suficiente de cargo. Pues bien, en el ya citado fundamento jurídico segundo se establecen las bases tenidas en cuenta para alcanzar su convicción dando una respuesta fundada a la defensa. Cuestión distinta es que ésta no comparta los argumentos esgrimidos por el Organo Jurisdiccional. Este no sólo relaciona los medios probatorios tenidos en cuenta sino que argumenta sobre el sentido de cada uno de ellos, su relación y por qué acoge una versión de los hechos y rechaza los testimonios exculpatorios. En este sentido las exigencias constitucionales están cumplidas.

    Por lo que no existiendo las infracciones denunciadas, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim..

TERCERO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECrim., el tercer motivo denuncia que "de los hechos declarados probados no se desprende una autoría de delito de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148.1º del CP". A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 31 de enero de 2.000).

Y en el factum combatido se declara como probado la participación del recurrente en las agresiones que se describen, golpeando junto con los demás acusados, con una porra que llevaba recubierta de tachuelas a Guillermo y a Blas, resultando el primero con lesiones que necesitaron de una primera asistencia facultativa tardando en curar diez días y quedando como secuela una cicatriz bajo el cuero cabelludo de 6 cm., y el segundo sufrió policontusiones, politraumatismos, fractura de escafoides derecho y fractura de base de metacarpiano 1º de la mano izquierda, necesitando ser escayolados ambos brazos, estando ingresado en un centro hospitalario durante dos días y tardando en curar cien, quedandole como secuela osteonecrosis de escafoides de la mano derecha asimilable a una pseudoartrosis valorable en cuatro puntos.

  1. Esta Sala -STS de 30 de enero de 2004- tiene afirmado que la aplicación del subtipo agravado requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa. El Código Penal de 1.973, en el artículo 421.1º se refería a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas "susceptibles" de causar graves daños en la integridad del lesionado, por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recaía sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada. El Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas "concretamente peligrosas", por lo que la agravación no depende sólo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción.

  2. En los hechos probados de la sentencia impugnada se contienen los elementos necesarios para la aplicación del precepto penal cuya infracción se invoca, pues no cabe ninguna duda que el empleo por parte de varios de los agresores de palos, barras y en concreto el recurrente de una porra recubierta de tachuelas, supone una utilización concretamente peligrosa del instrumento empleado en la agresión, habida cuenta de las claras posibilidades que existen de causar con tal forma de actuar lesiones en distintos órganos y miembros del cuerpo. Nada hay en los hechos probados que impida afirmar que el recurrente realizó su acción consciente del peligro que con ella creaba.

En consecuencia, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim., al no respetar el relato de hechos probados y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ, el cuarto motivo se interpone por quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley del artículo 14 de la CE como consecuencia de que se condena al recurrente a la pena de prisión de dos años y seis meses y al resto de participantes a la pena de dos años de prisión.

  1. La Jurisprudencia (STS de 15 de octubre de 2003) tiene afirmado que la vulneración de la garantía constitucional de igualdad requiere, como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos y otras (S.T.S. 1707/99). Igualmente, como expone la S.T.S. 45/03, el Tribunal Constitucional ha señalado en relación con el artículo 14 C.E. que no ampara las discriminaciones por indiferenciación (S.T.C. 86/1985) y que el principio constitucional de igualdad únicamente opera entre personas y proscribe tratarlas desigualmente de modo injustificado, sin que esa prohibición de trato desigual pueda extenderse al trato diferente que en materia penal reciben determinadas conductas, sean o no equivalentes (S.T.C. 234/97).

  2. Del examen de las actuaciones resulta que todos los acusados salvo el recurrente, se conformaron con la modificación de las conclusiones propuestas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en cuando a las penas y la responsabilidad civil, no estimando necesario la celebración del juicio oral. Por contra el impugnante, negó su participación en delito alguno solicitando la libre absolución. En el fundamento de derecho sexto, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal impone al recurrente la pena en su grado mínimo y atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados y las circunstancias del culpable, que no es la primera vez que es condenado por hechos análogos -aunque a la fecha de los enjuiciados los antecedentes podrían estar cancelados, por lo que no aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia- impone la pena de dos años y seis meses de prisión.

  3. Lo anterior evidencia que no puede reputarse vulnerado el derecho invocado por la aplicación al recurrente de una pena de distinta gravedad, pero dentro de la prevista legalmente, al concurrir circunstancias, que conforme a la lógica y a la razón justifican la distinta pena impuesta y que es resultante de la apreciación judicial de los hechos en cada caso y propia, por otra parte, de la potestad de interpretación y aplicación de la norma penal atribuida al órgano judicial, por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Madrid 37/2007, 31 de Enero de 2007
    • España
    • 31 Enero 2007
    ...por la aplicación indebida de la figura agravada del artículo 148-1 del Código Penal. A este respecto recuerda el Auto del Tribunal Supremo nº 1560/2004 de 11 de noviembre como el Código Penal vigente en su artículo 148-1 se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, ob......
  • SAP Valencia 101/2008, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • 25 Febrero 2008
    ...la agravación de medio o instrumento peligroso del artículo 148, puesto que jurisprudencialmente recuerda el Auto del Tribunal Supremo núm. 1560/2004, de 11 de noviembre, cómo el Código Penal vigente en su artículo 148-1 se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, obj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR