STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1891
Número de Recurso2145/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Juan Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta (rollo de Sala nº 11142/97), que le condenó por Delito de Lesiones y Tenencia Ilícita de Armas prohibidas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona incoó D.P. nº 4423/96 contra Juan Pedro y otros por Delito de Lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre la una hora del día 30 de noviembre de 1.996, un grupo de personas, entre los que se encontraba Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaban bragas militares ocultándoles el rostro, se dirigieron corriendo y portando bates de béisbol, palos y otros instrumentos, llevando Juan Pedro una porra articulada con una cuerda en uno de cuyos extremos pendía una bola de hierro, hacía un grupo de chicos que se encontraban sentados en un banco del parque situado en las confluencias de las calle Casanovas y Rosellón, con el ánimo de quebrantar su integridad física, agrediendo dos de ellos a Jose Ramón cayendo éste al suelo, momento en que Juan Pedro aprovechó para golpearle brutalmente con la porra que llevaba, huyendo a continuación del lugar. Como consecuencia de tal agresión, Jose Ramón sufrió lesiones consistentes en fractura craneal, fractura nasal, fractura base hueso frontal, hemorragia cerebral ubicada en ambos lóbulos frontales, hematomas epidurales a nivel frontal, neumoencéfalo, enfisema orbitario, herida contusa frontal de 7 cms. sobre puente nasal y herida contusa de 5 cms. De las mismas curó en 140 días, durante los que se requirió asistencia y cirugía para reconstruir la fractura nasal, y estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales. Le han quedado las siguientes secuelas: síndrome postconmocional, anosmia y cicatriz de 7 cms. sobre puente nasal que genera defecto estético. Estas lesiones, por su ubicación, intensidad y arma utilizada, generan riesgo vital.- No consta que interviniera en la agresión Benjamín , quién no llevaba instrumento alguno, ni tampoco que se encontraran en el grupo Isidro ni Jose Francisco ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pedro , como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de la responsabilidad criminal de disfraz a la pena de tres años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure las condenas y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, excluídas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Jose Ramón en la cantidad de un millón cincuenta mil pesetas por las lesiones y en dos millones quinientas mil pesetas por las secuelas.- Absolvemos libremente de los delitos de que venían siendo acusados a los restantes Isidro , Jose Francisco y Benjamín , declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan Pedro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional (art. 24-2 de la C.E.), al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional (art. 24-2 de la C.E.), al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por cuanto que, dados los hechos que en la Sentencia se declaran probados, se han infringido por aplicación indebida del art. 148-1º en relación con el art. 147- 1º ambos del C.Penal y art. 28 del mismo Código punitivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 27 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. se formaliza un primer Motivo para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Estima el autor del Recurso que "no se ha practicado el mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio capaz de enervar la Presunción de Inocencia que ampara a su representado". En apoyo de su alegato, el recurrente se dedica a cuestionar las afirmaciones inculpatorias de la Sala de instancia analizando el contenido del acta del juicio oral referido a la prueba testifical afin de concluir que la actividad probatoria desplegada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Juan Pedro , pues si bien es cierto que su resultado pone de relieve la comisión de un delito de lesiones, también lo es que no evidencia la participación de Juan Pedro en el mismo, y, por tanto, debería habérsele absuelto del delito mencionado por el que fue condenado.

Pues bien, sólo desde una lógica posición defensiva está justificada la censura. Olvida su promotor que en relación con el Principio Presuntivo invocado no es posible fragmentar el resultado probatorio sino atenerse a la evaluación global del mismo. Tarea que, con pulcritud, ha efectuado el Tribunal sentenciador en un adecuado ejercicio de individualización de responsabilidades que le ha permitido justificar conclusiones divergentes para los diversos acusados -ya que algunos de ellos han resultado absueltos- y que, por estar ajustado a parámetros de lógica, racionalidad y motivación no merece reproche sino ratificación, pues debemos destacar que en el meritado integral proceso evaluador llevado a cabo bajo el inestimable Principio de Inmediación, la Sala "a quo", ha tomado incluso en consideración las declaraciones exculpatorias del inculpado que resultó condenado para explicar las razones de su incredibilidad a la vez que evalúa en su integridad -y no a retazos- las declaraciones de los testigos y las ruedas de reconocimiento, obteniendo de todo ello -al márgen de anecdóticas discrepancias propias de la narración de un acontecer múltiple y violento- la coincidente acreditación de extremos esenciales para la indentificación del acusado como portador de la porra articulada así como de las secuencias de su comportamiento inmediatas y concurrentes en la agresión determinante de las graves lesiones ocasionadas a Jose Ramón .

En definitiva, lo que pretende el recurrente, no obstante sus proclamas en contrario, es revisar la valoración que de la prueba testifical, realiza la Sala sentenciadora, y, si bien es cierto que el principio de apreciación en conciencia de la prueba no quiere decir apreciación omnimoda y arbitraria y que, en consecuencia, cabe a este Tribunal revisar la composición lógica del discurso valorativo de la prueba efectuado por el órgano judicial de instancia, también lo es que esta facultad se limita a la "estructura racional de dicho discurso" sin alcanzar a sustituir la percepción que del contenido de la prueba directa ha obtenido la Sala sentenciadora. En el caso actual la parte recurrente pretende sustituir dicha apreciación por el resumen que de lo declarado consta en el acta del juicio, olvidando que, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala nº 446/98, de 28 de Marzo, "quiénes tienen la facultad de juzgar, según el art. 117 de la Constitución Española, son los Jueces y no los Secretarios, a quienes la ley confía importantes tareas, pero reservando a los primeros la de fijar el contenido de las declaraciones de los testigos y acusados". De ahí que la pretensión impugnativa así planteada deba rechazarse.

SEGUNDO

El correlativo apartado recurrente también toma el cauce orgánico precitado para denunciar asimismo vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Refiriéndose en este caso al delito de Tenencia Ilícita de Armas, aduce quién recurre que no se ha practicado prueba capaz de acreditar que fuera su patrocinado quién portase en el día de los hechos el arma que determina la aplicación del art. 563 C.P. en relación con el art. 4-1-h) del Reglamento de armas, si bien centrando su atención, más que en cuestionar que fuera él el portador de tal instrumento, en el extremo referido a la acreditación de que el tipo de porra, por sus características específicas, fuera susceptible de ser incardinada en el citado precepto.

En relación al primer punto, la prueba de cargo es prácticamente coincidente en las declaraciones de los componentes del grupo agredido que depusieron como testigos al afimar que era el acusado quién venía corriendo empuñando la porra articulada y quién, después de amagar el golpe contra Jesús Manuel y esquivarlo éste, arremetió contra Jose Ramón . De ahí que resulte injustificado hablar de vulneración del socorrido principio constitucional invocado.

Otro tanto ocurre -aunque por diferentes razones- con la meritada censura cuando ésta se residencia en la naturaleza del instrumento utilizado. Se afirma en el recurso que "se desconocen las características del utensilio que esgrimía Juan Pedro y, por ende, si podía ser considerado como un instrumento especialmente peligroso para la integridad física de las personas. Al no considerarlo así la Sala sentenciadora y subsumir su conducta en el ilícito penal del ar.t 563 del C. Penal, ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba a mi representado, ya que no se ha practicado en el acto del Juicio Oral la más mínima actividad probatoria acreditativa de tal extremo".

Al margen de ser incierta la afirmación de que en el Plenario no se haya producido la acreditación cuestionada, puesto que, con variantes descriptivas como las de "porra extensible, porra articulada, porra que se hacía larga" los testigos fueron contestes, si resultaba la evidencia de un instrumento peligroso, portado por el acusado, lo que ya sería suficiente para rechazar la vulneración constitucional referida. Pero es que, además, el planteamiento recurrente excede del ámbito asignado a la dialéctica que puede abrirse casacionalmente en torno al precitado principio presuntivo, puesto que la propuesta del Recurso se adentra por los derroteros propios de una cuestión residenciada en la tipicidad -legalidad, por lo que si según destaca el Ministerio Público- se declara en el "factum" que el recurrente era portador de una porra articulada con una cuerda en uno de cuyos extremos pendía una bola de hierro, se dan los elementos mínimos para apreciar la existencia del delito citado, porque la potencialidad del instrumento para causar graves lesiones es tan evidente que excusa de cualquier consideración. En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

TERCERO

El último de los Motivos se basa en el art. 849-1º de la L.E.Cr. y encauza la denuncia de infracción, por aplicación indebida del art. 148-1º en relación con los arts. 147-1º y 28, todos ellos del C. Penal.

El recurrente afirma que el relato de hechos probados "no despeja la duda sobre quién causó las graves lesiones que presentaba Jose Ramón " por lo que su alternativa concluyente es que "sino se objetivan las lesiones que con el hecho de propinar un golpe se producen, a lo sumo podría ser condenado como autor de una falta de malos tratos del art. 617-2º del C. Penal los preceptos sustantivos citados".

El planteamiento resulta habilidoso más no por ello puede fructificar en cuanto que opera sobre una hipótesis discursiva que permite el alejamiento del "factum" abriendo una dialéctica que no se compadece con la impuesta por la vía casacional elegida, en tanto que ésta tiene como única referencia al respeto integral a un relato de hechos inmodificado -ante el fracaso de los precedentes Motivos- en el que se describe como un grupo de personas, entre las que se encontraba el condenado que portaban bragas militares ocultándoles el rostro, se dirigieron corriendo y portando bates de béisbol, palos y otros instrumentos, llevando aquél una porra articulada con una cuerda en uno de cuyos extremos pendía una bola de hierro, hacia un grupo de chichos sentados en un banco del parque con ánimo de quebrantar su integridad física, agrediendo dos de ellos a Jose Ramón , cayendo al suelo, momento que el recurrente aprovechó para golpearle brutalmente con la porra que llevaba, huyendo a continuación del lugar.

En definitiva, el rechazo del alegato impugnativo se produce, porque la agresión -brutal en expresión de la sentencia- es atribuida al condenado, pero lo sería también porque resulta manifiesto el acuerdo entre los agresores, tal como aparece descrita la acción y, en tal caso, el resultado lesivo sería atribuible a todos los que intervienen en la agresión independientemente de cual fuere el golpe o golpes concretos dados por cada uno de los intervinientes, al existir un acuerdo de voluntades y la realización por todos de actos ejecutivos del tipo nuclear.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta (rollo de Sala nº 11142/97) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Lesiones y Tenencia Ilícita de Armas prohibidas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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