STS 1319/2000, 21 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Julio 2000
Número de resolución1319/2000

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por el acusado R.C.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec.2ª), que le condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. C.C.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. D.M.D.C.P.S.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de V., instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4704/97, y, una vez concluso, lo elevó a, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec.2ª), que con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, que sobre las 11 de la noche del día 10 de Septiembre de 1997, estando J.B.C.

    en la puerta de su vivienda, en B.C.N.4., de V., tras una discusión con su vecino R.C.F., mayor de edad, con quien el día anterior había mantenido una fuerte disputa, éste le apuntó con una escopeta de perdigones de cañones recortada después de decirle "si era tan valiente de ocultarse", efectuando, acto seguido, varios disparos alcanzando a J. en la cara, cuello, tórax y miembro inferior derecho; siendo sometido a una intervención mediante anestesia general para la extracción de un perdigón alojado en reborde orbitorio izquierdo y otros dos en el muslo, estando dos días de baja hospitalaria y 52 días extrahospitalario, quedándole 10 cicatrices de 0'5 x 0'3cms. en muslo e ingle derechos notorios, otra en costado derecho y otra en párpado inferior derecho, la primera de las mismas características y la segunda poco visible, quedándole además perdigones en el muslo derecho que producen ligeras molestias al caminar por cicatrización alrededor de J.C.B., hermano de J., que al oir el jaleo salió a ver lo que pasaba, resultó herido al ser alcanzado por unos trozos de plástico de un vehículo estacionado en el lugar, que saltaron como consecuencia del impacto de perdigones sufriendo varias erosiones leves en cuya curación invirtió 7 días, estando de baja 1".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a R.C.F., como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 3 años de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, también sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 1 año de prisión; así como al pago de las costas procesales.- Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a J.B. en 230.000 pesetas por las lesiones, y 300.000 por las secuelas, y a J.. en 7.000 pesetas.- Declaramos la insolvenica de dicho procesado aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.- Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado R.C.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado R.C.F., se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se denuncia en este motivo casacional la infracción cometida en la sentencia recurrida, por violación del art. 24 de la Constitución, en orden a los derechos que en el mismo se reconocen sobre presunción de inocencia..

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Subsidiariamente y de no prosperar el motivo anterior, se denuncia en este motivo infracción por no aplicación del art.

    152.1 núm. 1º, en relación con el art. 147.1, ambos del Código Penal, al entender que procede tipificar los hechos declarados probados como lesiones, cometidas por imprudencia grave, de los precitados artículos del citado Código Penal vigente.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se denuncia en este motivo casacional, complementario del anterior, la violación por aplicación indebida, a los hechos probados, de los arts. 147 y 148.1º del Código Penal.- No puede cons iderarse como instrumento peligroso el uso de una escopeta de perdigones, que además esta recortada, lo que hace aún más débil su fuerza e impacto y su peligrosidad para la vida o integridad física del lesionado.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se denuncia en este motivo de casación, la infracción cometida por la sentencia recurrida, al aplicar indebidamente a los hechos de autos el art. 563 del Código Penal, en este caso en relación con el Real Decreto de 29-1-1993, que aprueba el Reglamento de Armas, por cuanto la escopeta de perdigones de autos ni era un arma prohibida ni consta que existiere modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentarias.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1º del Código Penal y de otro de tenencia ilícita de armas del art. 563 del mismo texto legal.

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, alegando que el acusado manifestó en el juicio que la escopeta se disparó involun tariamente durante un forcejeo, por lo que el Tribunal no dispuso de auténtica prueba de cargo en que fundamentar la condena.

El motivo carece de fundamento pues el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo hábil, suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada, del relato testimonial realizado en su presencia, con plenas garantías de contradicción, por la víctima de la agresión, que narró detalladamente como se produjo el disparo en el que resultó lesionado sin forcejeo alguno y previa amenaza del acusado, que portaba la escopeta. La valoración de dicha prueba compete exclusivamente al Tribunal de instancia, sin que pueda introducirse por este ámbito de la presunción de inocencia lo que no es más que la pretensión del recurrente de sustituir por su propio criterio la valoración objetiva e imparcial del Tribunal sentenciador.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega vulneración por falta de aplicación del art. 152.1º del Código Penal, al no sancionar el hecho como imprudente.

El cauce casacional elegido impone el escrupuloso respeto de los hechos declarados probados, y en éstos consta que el acusado, dirigiéndose a la víctima, le "apuntó con una escopeta de cañones recortados despúes de decirle si era tan valiente de ocultarse, efectuando seguidamente varios disparos", lo que con toda claridad define una acción dolosa y no meramente imprudente. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 148.1. por estimar que no debió apreciarse la agravación de utilización de medios o armas especialmente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. El motivo carece de fundamento pues en el hecho probado consta claramente que la agresión se ocasionó utilizando una escopeta de cañones recortados, disparando reiteradamente con ella contra la víctima cartuchos con perdigones de caza, lo que constituye, sin duda alguna, un medio peligroso de los prevenidos en el art. 148.1º del Código Penal 1995. El hecho de que la escopeta tuviese los cañones recortados no determina, como pretende el recurrente, una menor peligrosidad, sino por el contrario un incremento del riesgo, lo que es suficientemente conocido y resalta, por ejemplo, la sentencia de 9 de mayo de 1988, al aumentarse el peligro como consecuencia de la dispersión que experimenta el haz de perdigones.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia infracción del art. 563 del Código Penal en relación con el Real Decreto de 29 de enero de 1993 que aprueba el Reglamento de Armas, al estimar que el arma utilizada no necesitaba licencia alguna por tratarse de una escopeta de aire comprimido, por lo que aún cuando tuviese los cañones recortados no puede ser incluida en el tipo penal objeto de aplicación.

El art. 563 del Nuevo Código Penal, objeto de aplicación sanciona la tenencia de armas prohibidas y las de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de las armas reglamentadas.

Recortar los cañones a una escopeta, incrementando con ello su peligrosidad y su facilidad de ocultación, constituye una modificación sustancial de las características de fabricación de un arma reglamentada, por lo que la tenencia de un arma de tales características es incardinable en este precepto penal, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones (sentencias 1564/1999, de 29 de octubre o 639/1999 de 26 de abril, entre otras).

No siendo cuestionable el elemento típico de "modificación sustancial" impugna el recurrente la condición de arma "reglamentada", pues partiendo de la alegación previa de que se trataba de una escopeta "de aire comprimido", es decir de las denominadas "de balines", afirma que dichas armas se incardinan en el nº 3º de la categoría tercera, del art. 3 del Reglamento de Armas, que se refiere a "armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios", añadiendo que al no constar de forma expresa en el relato fáctico que la energía cinética de los proyectiles del arma utilizada en la agresión superase dicha cifra, no puede estimarse acreditado que el arma estuviese incluida en dicha categoría, y en consecuencia fuese un arma reglamentada.

La alegación expuesta carece de fundamento porque parte de un falso presupuesto fáctico. En ningún lugar del relato fáctico se hace referencia a una escopeta de aire comprimido, sinó a una escopeta que dispara cartuchos de perdigones, es decir una escopeta de caza, arma de fuego incluida como arma reglamentada en el apartado 2º de la categoría tercera del citado art. 3, que se refiere, de modo general, a las escopetas de caza.

El relato fáctico, tanto en lo que se refiere a la descripción escueta pero suficientemente expresiva, del arma como una "escopeta de perdigones de cañones recortados", como en cuanto a la concreción de los resultados ocasionados por los cartuchos de perdigones en su dispersión y alcance a diversas partes del cuerpo de la víctima, incluida la cara, cuello, tórax y muslo, con secuelas de diez cicatrices en partes diferentes del cuerpo, no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de arma de fuego de la escopeta. En cualquier caso el examen de la causa, realizado conforme a lo prevenido en el art. 899.2º de la L.E.Criminal para una perfecta comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, confirma plenamente dicho criterio pues en los dictámenes periciales que informan sobre las lesiones ocasionadas a la víctima se destaca en todo caso que se trata de lesiones necesariamente producidas por "arma de fuego"; de las declaraciones de la víctima se deduce igualmente que se trataba de una escopeta de caza que disparaba "cartuchos", y el dictamen pericial balístico que incorpora fotografías de los fuertes impactos de las postas o perdigones en un vehículo o una edificación es manifiestamente expresivo, acerca de la naturaleza de la escopeta recortada utilizada como arma de fuego y no meramente de "aire comprimido". Arma de fuego reglamentada que al ser modificada sustancialmente mediante el corte de los cañones se transforma en un arma cuya tenencia es incardinable en el art. 563 del Código Penal.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por R.C.F. , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec.2ª), imponiéndose las costas a dicho recurrente del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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