STS, 23 de Abril de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso637/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Luis Enriquecontra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que condenó a Jose Pablo, como autor de un delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal, PESCADERIAS DE CADIZ S.A. (como responsable civil subsidiario) y Jose Pablo(como parte recurrida), estando representados respectivamente el recurrente por el Procurador Sr.Olivares Santiago, Pescaderías de Cadiz S.A. por la Sra. Ruiz de Velasco y el recurrido Sr. Jérez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 5 instruyó sumario con el número 17/91 contra Jose Pabloy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (sección 3ª) que con fecha 22 de junio de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 24.3.89 el procesado Jose Pablo, de mayoría penal y sin antecedentes de esa naturaleza, en su condición de marinero prestaba servicio en el buque "DIRECCION000" propiedad de la Empresa "Pescaderías de Cádiz S.A", que se encontraba faenando en aguas jurisdiccionales de Angola.

    Sobre las 15 horas de dicho día, cuando se encontraba, en compañía del marinero Augusto, realizando el trabajo de selección del marisco pescado, fueron recriminados ambos por D. Antonio(DIRECCION001Patrón), llamándoles la atención por estar hablando demasiado y distrayendo su atención en el trabajo, y, al ser amonestados por segunda vez, les impuso una sanción consistente en que, una vez acabada las labores de selección, hicieran una hora de guardia en el puente, comunicándolo al DIRECCION002del buque Don Luis Enrique, con el fin de que confirmara o revocara la misma.

    Este último, una vez tomada la decisión de confirmación de la sanción impuesta a dichos marineros, sobre las 20 horas, encontrándose en cubierta, en el alerón del puente a su lado de babor, procedió a notificárselo al procesado, una vez acabado el trabajo, iniciándose entre ambos una violenta discusión, alegando este último que sin una razón convincente y razonable no tenía por qué emplearla, recriminándole el DIRECCION002su actitud y faltas de disciplina, agriándose la discusión entre ambos con el anuncio, por parte de éste, de que iba a anotar la sanción en el diario de abordo y lo pondría en conocimiento de la Compañía para que lo despidieran, diciéndole por dos veces "a cona que te botou" (la madre que te parió), por lo que el procesado, que se encontraba en un peldaño más bajo, se puso a la altura del DIRECCION002, entablándose entre ambos una riña o pelea, siendo separados por el DIRECCION003Don Diego, quien subió rápidamente al puente al escuchar la discusión entablada entre el DIRECCION002y el marinero, quienes en ese momento estaban forcejeando, recibiendo aquél dos golpes con el puño de la mano que le causaron las siguientes lesiones:

    Estallido del globo ocular derecho, con fractura de suelo orbital, con ligera desviación del tabique nasal y pérdida de parte de pieza dentaria, precisando tratamiento médico quirúrgico, habiendo quedado incapacitado para su trabajo habitual. Le han quedado como secuelas la pérdida de visión del ojo derecho, que precisó su enucleación y la implantación de una prótesis ocular, con un menoscabo de visión de un 24% habiendo tardado en su curación 305 días y con la posibilidad que en el futuro tenga que ser sometido a nuevas intervenciones quirúrgicas. El lesionado que fue evacuado urgentemente siendo intervenido en el Hospital "A.Siel" de Puerta Negra, en el Congo, trabaja en la actualidad en el Instituto Social de la Marina.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS Por cuanto antecede, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confieren los arts. 117 y 1 y 2 de la Constitución y L.O.P.J. el Tribunal Acuerda: Primero.- Condenar como autor responsable criminalmente del delito de lesiones, definido en el segundo exponendo del apartado III de la presente resolución sin el concurso de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, al procesado Jose Pablo, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y a la multa de ciento cincuenta mil pts, con el arresto personal sustitutorio de un mes caso de impago.- Segundo. Condenar a dicho procesado a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta.- Tercero. Condenar al procesado al pago de las costas procesales causadas. Cuarto.- Condenar a dicho procesado a que indemnice al lesionado D.Luis Enrique, por las lesiones sufridas y secuelas que le han quedado, en la cantidad de doce millones de pts. ABSOLVER como responsable civil subsidiaria a la Empresa "Pescaderías de Cádiz S.A" declarando de oficio las costas correspondientes. Quinto.-Aprobar el auto de insolvencia dictado por el instructor en el ramo separado de responsabilidad civil y que fue elevado en consulta. Dejar sin efecto la fianza prestada por la Empresa "Pescaderías de Cádiz S.A" mediante aval bancario, en la pieza separada de responsabilidad civil subsidiaria. Sexto.- Publicar la presente en Audiencia pública y notificar a todas las partes, con expresa indicación del contenido del párrafo 4º del art. 248 de la L.O.P.J. en cuanto al recurso que cabe contra la misma y plazo para su interposición.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por la representación del recurrente Luis Enrique(como acusación particular) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Luis Enriquebasó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO

    Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerar infringido por falta de aplicación el art. 22 del C.Penal.

  5. -Instruído el Ministerio Fiscal (quien se adhiere al recurso del recurrente), parte recurrida y responsable civil subsidiario del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 11 de Abril de 1.996, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Ramón Dávila por Luis Enriqueconforme a su escrito de formalización informando; el letrado Sra.Ruiz de Velasco por Pesquerías de Cádiz S.A. impugnó el recurso informando. Por el letrado recurrido D.José María Sánchez por Jose Pablose impugnó el motivo informando. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena correspondiente y a indemnizar a la víctima por las lesiones sufridas y secuelas que le han quedado (pérdida de visión del ojo derecho, que precisó su enucleación e implantación de prótesis ocular) en doce millones de pts, absolviendo a la empresa "Pesquerías de Cádiz S.A", de la que es empleado el condenado respecto de la pretensión de las acusaciones pública y privada de que fuese condenada como responsable civil subsidiario.

El único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular -y apoyado por el Ministerio Fiscal- denuncia la infracción del art. 22 del C.Penal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

El hecho enjuiciado consiste en una agresión cometida por un marinero, empleado de Pesquerías de Cádiz S.A., contra el DIRECCION002del barco pesquero en el que estaba enrolado, cuando se encontraban a bordo del buque, en alta mar y como consecuencia de una sanción disciplinaria (una hora de guardia en el puente) que le había sido impuesta al agresor por el DIRECCION001Patrón y confirmada por el DIRECCION002, siendo el motivo de la sanción la falta de dedicación en su trabajo de selección del marisco pescado. La Sala sentenciadora justifica la negativa a declarar la responsabilidad civil subsidiaria por no ser la víctima un tercero sino una persona ligada laboralmente a la empresa para la que también trabaja el autor del delito y por no haber actuado éste dentro del desempeño de sus obligaciones o servicios.

La doctrina de esta Sala viene estimando que para que se genere responsabilidad civil subsidiaria son necesarios dos requisitos: 1º) que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se halla bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial o esporádica, de su principal o, al menos la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y 2º) que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas y en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación (sentencias de 30 de marzo de 1.983, 29 de junio de 1.987, 8 de febrero de 1.990, etc.). La interpretación de ambos requisitos se efectúa con un criterio amplio apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares tradicionales de la "culpa in eligendo" y la "culpa in vigilando" sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum" (sentencias 1 de abril de 1.979, 29 de noviembre de 1.982, 19 de junio de 1.991, 28 de septiembre de 1.994 o 17 de julio de 1.995, entre otras).

En el caso actual el primero de los requisitos no es discutible pues consta acreditado y reconocido que el autor de la infracción tenía una relación laboral permanente como empleado de la entidad cuya responsabilidad civil subsidiaria se reclama. El hecho de que la víctima tuviese también el mismo tipo de relación con la referida empresa no excluye la responsabilidad, pues ello no le priva del carácter de perjudicado por la acción delictiva, y esta misma Sala, por ejemplo en sentencias de 16 de mayo y 11 de septiembre de 1.992 o 17 de julio de 1.995 no ha dudado en declarar la responsabilidad civil subsidiaria en supuestos en los que tanto el agresor como la víctima trabajaban para la misma entidad u organismo (empleados públicos).

Por lo que se refiere al segundo tampoco debe dudarse de su concurrencia. El condenado realizó el hecho delictivo en el ámbito de su relación laboral, con ocasión y motivo del servicio que prestaba para la entidad de la cual era empleado, pues como antes se ha indicado no solamente se cometió la agresión en el lugar de trabajo y con ocasión del mismo, sino que la causa de la agresión se derivaba directamente del trabajo mismo que el condenado realizaba para la entidad empleadora, al concretarse en una reprobable reacción de insólita violencia del condenado cuando se le recriminó -por quién podía hacerlo- acerca de la deficiente forma en que estaba realizado la actividad o tarea para la que había sido contratado por su empresa. Tanto desde la perspectiva de la "culpa in eligendo" como del principio "ubi commodum, ibi incommodum" procede la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria, por lo que el motivo debe ser estimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Luis Enriquecontra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de Junio de 1.994, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte , al recurrente, PESCADERIAS DE CADIZ S.A., parte recurrida, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central nº 5 y seguida ante la Audiencia Nacional por delito de lesiones seguido contra Jose Pablo, con DNI nº NUM000, nacido el día 17.2.66, hijo de Carlos Joséy Patricia, natural de Marín (Pontevedra) y vecino de Estribela, con domicilio en C/ DIRECCION004nº NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, y en donde se dictó sentencia por la Audiencia Nacional con fecha 22 de junio de 1.994, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluidos los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con excepción de los que se refieren a la responsabilidad civil subsidiaria.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestras sentencia casacional, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa "Pescaderías de Cádiz S.A".III.

FALLO

Se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia, con la única modificación de condenar como responsable civil subsidiaria de la indemnización impuesta al condenado, a la entidad "Pescaderías de Cádiz S.A".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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