STS 103/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:606
Número de Recurso2306/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución103/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Leonardo y Clemente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que les condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmo.Sr. D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, Leonardo por el Procurador Sr.Torres Álvarez y Clemente, por la Procuradora Sra. Escudero Gómez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el número 70/2002 contra Leonardo y Clemente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección primera con fecha dieciseis de diciembre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Leonardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por delito de lesiones a la pena de Multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros cometido el día 19.08.1999 en sentencia dictada el día 15.12.2000 firme el 17.10.2001 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, y el también acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,40 horas del día 4 de Mayo de 2001 y en las inmediaciones de la calle Huesca frente a las taquillas del estadio del fútbol Castalía, en la ciudad de Castellón, puestos de mutuo y común acuerdo entre sí y con otras tres personas no traídas a la causa, salieron del vehículo en el que se habían introducido y tras rodearlo, se abalanzaron sobre Eugenio, el cual les había reprochado momentos antes que insultaron y agredieron a un súbdito magrebí, y tras empujarlo hasta provocar su caída sobre el perro de raza pastor alemán que llevaba sujeto de una correa, le golpearon repetidamente con las manos y pies, si bien Clemente se mantuvo expectante sin intervenir en esa agresión que llevaban a cabo sus compañeros.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Eugenio. sufrió diversas lesiones entre las que destaca la "fractura de huesos propios nasales", cuya duración precisó una primera asistencia facultativa y un posterior tratamiento médico para la reducción de la fractura e inmovilización, tardando en curar 45 días de los que permaneció incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales durante 30 días, quedándole como secuelas una muy ligera desviación del tabique nasal hacia la derecha que modifica muy poco el estado anterior con perjuicio estético leve y una insuficiencia respiratoria de orige nasal muy leve. El lesionado Eugenio. fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital General de Castellón, centro sanitario del que es titular la Generalidad Valenciana, devengándose unos gastos asistenciales de 91,65 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Leonardo, cuyas demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, y al acusado Clemente, cuyos demás datos personales obran en la causa, como cómplice de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que será sustituída por la pena de MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias impagadas (120 días) y pago de la mitad de las costas procesales.

    Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Generalidad Valenciana en la cantidad de NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO EUROS (91,65 euros) y al lesionado Eugenio en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA EUROS (4.350 euros) por sus lesiones y secuelas. Las cantidades señaladas devengarán los intereses legales correspondientes.

    Conclúyanse en debida forma las piezas de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.

    Líbrese testimonio de los particulares atinentes al acta del juicio oral, sentencia dictada en esta causa y aquéllos otros necesarios, y remítase al Juzgado de Instrucción Decano de esta Capital para su reparto, al objeto de depurar las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el testigo Casimiro por la comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal.

    Líbrese testimonio de todo lo actuado en esta causa y remítase al Juzgado de Instrucción Decano de esta Capital para su correspondiente reparto, al objeto de depurar las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir Casimiro por su participación en los hechos enjuiciados en los que resultó lesionado Eugenio.

    Firme que sea la presente sentencia, comuníquese la misma mediante copia testimoniada a los Juzgados Togado Militar de Tenerife y Penal nº 2 de Castellón, a los efectos de la revocación, si procediere, de las suspensiones de condena acordadas en las causas seguidas contra el acusado Leonardo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, por los acusados Leonardo y Clemente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. al haberse infrigido, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, el derecho a la pesunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española.Segundo.- por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio acusatorio. Tercero.- por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. siendo el precepto infringido el art. 22-8º C.P. Cuarto.- por infracción de ley al amparo del art. 849-2º L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Clemente, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional del ar. 5.4 L.O.P.J. al haberse infringido, dicho sea con todos los respectos y en términos de estricta defensa, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. Segundo.- por infracción de ley del art. 849-2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, con vulneración, de nuevo sea dicho con todos los respetos y en términos de estricta defensa, del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. Tercero.- por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr. por infracción en la aplicación del art. 29 del Código Penal, relativo a la complicidad, con vulneración, de nuevo sea dicho con todos los respectos y en términos de estricta defensa, del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. además del principio de legalidad previsto en el art. 9.3 C.E. Cuarto.- por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr. por violación del sistema de sustitución de penas previsto en el art. 88 del Código Penal, con vulneración, sea dicho con todos los respetos y en términos de estricta defensa, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. del principio de legalidad previsto en el art. 9.3 CE. y del derehco a la seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE. Quinto.- por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr. por resultar de la lectura de los hechos probados una manifiesta contrdicción entre ellos, con vulneración, sea dicho con todos los respetos y en términos de estricta defensa, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. del principio de legalidad previsto en el art. 9.3 CP. y de derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE. Sexto.- por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr. por consignar en la sentencia como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo, con vulneración, sea dicho con todos los respectos y en términos de estricta defensa, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. del principio de leglaidad previsto en el art. 9.3 CE. y del derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE.

  5. - Instruído el ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el motivo cuarto y pidió la desestimación del resto del interpuesto por Clemente, igualmente apoyó el motivo segundo, tercero y cuarto, pidiendo la desestimación del primero del interpuesto por Leonardo; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Enero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leonardo.

PRIMERO

Este recurrente comienza alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) motivo que canaliza por la vía del art. 5-4 L.O.P.J.

  1. Pone de manifiesto que la condena se asienta en el testimonio de tres personas: la víctima, su compañera sentimental y una amiga de éstos.

    A continuación realiza un análisis crítico de sus diversas manifestaciones, sumariales y del plenario, provocando dudas según el prisma personal desde el que se examinan tales testimonios. Las dudas o falta de certeza sobre su participación en los hechos debieron conducir -según el impugnante- a una sentencia absolutoria.

  2. El planteamiento del motivo aboca a su desestimación, pues no se afirma que la condena carezca de pruebas en las que fundarse, sino que existían varias. Al parecer las considera insuficientes o indebidamente valoradas.

    El Tribunal, contó, según el fundamento jurídico primero, con material probatorio de cargo apto para cimentar el tenor de la sentencia. Debemos citar, entre otras, las siguientes probanzas:

    1. El testimonio de la propia víctima, examinado con escrupulosidad, persistente y sin tacha de incredibilidad subjetiva, ya que no conocía a los agresores y dicho testimonio confirma que la rotura del tabique nasal no la provocó una caída producida por su perro, sino que la ocasionaron los acusados.

    2. Tan fundamental testimonio viene corroborado por otros elementos probatorios de cargo periféricos, de naturaleza objetiva, entre los que pueden destacarse:

    1. los partes de asistencia del Hospital General y los informes médico-forenses de sanidad.

    2. las explicaciones de la médico forense Sra.Cosme sobre la versión exculpatoria dada por los acusados, poco menos que absurda.

    3. el reconocimiento de los acusados de su presencia allí en el lugar y hora en que los hechos sucedieron, así como la discusión mantenida previamente con el lesionado Eugenio.

    4. testimonio de Constanza, aunque se trate de la pareja de hecho del ofendido.

    5. las manifestaciones de Begoña, que si bien por el tiempo transcurrido no reconoce algún aspecto de su inicial testimonio, se remitió una y otra vez a su declaración sumarial.

    Tal base probatoria es susceptible de llevar a la convicción del Tribunal sobre la participación del recurrente en el hecho, según una valoración probatoria razonable y sensata.

    El hecho de que tales pruebas puedan ser interpretadas de otro modo, como lo hace el recurrente, es excederse de las posibilidades impugnativas del motivo, el cual no debe prosperar.

SEGUNDO

En el ordinal correlativo denuncia infracción de precepto constitucional (principio acusatorio: art. 24-2 C.E.), lo que hace sirviéndose de igual cauce procesal que en el anterior (art. 5-4 L.O.P.J.).

  1. En este motivo trata de poner de manifiesto que al reputarle autor de un delito de lesiones se estima concurrente la circunstancia agravante de reincidencia, cuando la única acusación en la imputación penal, que fue el Mº Fiscal (la Generalitat Valenciana no se pronuncia sobre este aspecto), no interesaba la aplicación de esta circunstancia agravante.

    La sentencia, en el antecedente segundo, nos dice que el Mº Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia en el acusado Leonardo. Posteriormente se recoge en hechos probados que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por delito de lesiones a la pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 3 euros. En el fundamento 4º explica que al concurrir la agravante debe imponerse la pena en su mitad superior, para concluir condenando en el fallo a 2 años y 6 meses, dentro de un recorrido penológico que oscila de 6 meses a 3 años.

  2. Al recurrente no le falta razón. No se alcanza a explicar de donde se extraen tales peticiones acusatorias explicitadas en la sentencia, porque el Mº Fiscal en las conclusiones provisionales (folios 171 y 172) hacía constar en la 4ª: "No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". En el juicio oral al modificarlas, en la cuarta dedicada a las circunstancias modificativas, se afirma "que se mantiene" (folio 75 del Rollo de Sala).

    Siendo así, es obvio que al recurrente no se le informa en juicio de la existencia de tal petición, porque era inexistente y por tanto no pudo defenderse de ella y contradecirla. La sentencia se extralimita de los términos pedidos (extra petita), lo que implica la violación del derecho a un proceso con todas las garantías, con quebranto del principio acusatorio y ello a pesar de que al comienzo del juicio se aportaran las certificaciones de antecedentes penales de los acusados, pero que, en cualquier caso, no pasaron a formar parte de las pretensiones acusatorias.

    El motivo debe prosperar.

TERCERO

En el ordinal homónimo, por corriente infracción de ley y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., el recurrente viene a realizar la misma denuncia casacional que en el anterior motivo, ahora por indebida aplicación del art. 22.8 C.Penal.

La estimación del precedente haría perder sentido a la presente petición impugnatoria, pero no es de más afirmar, en refuerzo de los argumentos formales de carácter constitucional alegados, las razones de fondo que asisten al recurrente. Esto es, aunque el Mº Fiscal hubiera formulado oportunamente una petición, afirmando la concurrencia de la agravante de reincidencia, no había podido prosperar por no concurrir los elementos precisos que la configuran.

En efecto, en el factum se dice que los hechos objeto de la condena previa por lesiones ocurrieron el 19-8-99, la sentencia condenatoria recayó el 15-12-2000 y la firmeza fue alcanzada el 17-10- 2001.

Según los términos del nº 8 del art. 22 C.P, es necesario, que el acusado para ser considerado reincidente haya sido ejecutoriamente condenado por otro delito comprendido en el mismo título del Código, que sea de la misma naturaleza y que no hayan transcurrido los plazos para obtener la rehabilitación.

Condena ejecutoria es condena que alcanzó la firmeza, y ésta no se produjo hasta el 17-10-2001, por lo que habiéndose cometido los hechos, según el factum, a las 20,40 horas del día 4 de mayo de 2001, es patente que no concurre la agravante de reincidencia, sin perjuicio de que tal circunstancia pueda ser tenida en cuenta a la hora de individualizar la pena.

El motivo, como el anterior, debe ser estimado.

CUARTO

En el último de los que formaliza, amparado en el nº 2 del art. 849 L.E.Cr., alega error de hecho cometido por el Tribunal al valorar la prueba.

  1. El motivo carece del más elemental y primordial requisito, cual es, la designación de un documento de naturaleza casacional, capaz de demostrar el error del juzgador.

    El recurrente acude a la denuncia (fol 1 y 2 del atestado), al testimonio de Begoña (folio 143 y 144 del P.Abreviado), a las testificales contenidas en los folios 43 a 50, 66 a 68 y 69 a 77 en que se basa la sentencia combatida.

    Finalmente hace referencia a que en hechos probados se dice que Eugenio sufrió diversas lesiones, a pesar de que en los informes de sanidad se recoge una sóla lesión.

  2. Como es de todos sabido por los reiterados pronunciamientos de esta Sala, ni la denuncia ni las declaraciones de testigos constituyen documentos casacionales al faltarles autarquía y capacidad demostrativa directa, con génesis extraprocesal. Se trata de declaraciones personales documentadas y no de documentos.

    Respecto a la última observación, fuera del ámbito impugnativo del motivo, carece de la menor importancia, pues efectivamente, como explicita el factum la víctima "sufrió diversas lesiones, entre las que destaca ......", lo que nos permite concluir que los golpes y agresiones inferidos son actos lesivos, aunque constituyan falta, lo que no quita que el forense en su dictamen destaque la que dejó inequívoca huella que prevalece sobre las demás por su gravedad y que jurídicamente las consume y absorbe.

    El motivo ha de rechazarse.

    Recurso de Clemente.

QUINTO

En el primero de los motivos se alza contra la sentencia por entender que se ha infringido el precepto constitucional regulador de la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), protesta que canaliza a través del art. 5-4 L.O.P.J.

El recurrente, en el desarrollo argumental del motivo, se sale de los límites y finalidades impugnativas propios de la pretensión y niega su participación en los hechos en calidad de cómplice.

No rechaza los términos del factum ni sostiene que no existieran pruebas para sustentar la realidad de la actividad o actuación que en la sentencia se le atribuye. La presunción de inocencia quiere asentarla en la ausencia de prueba que acredite una acción periférica o subalterna (complicidad) que reportase alguna utilidad a la consecución de los objetivos propuestos por el autor o autores principales y directos del hecho delictivo, lo que cae dentro del error de derecho que plantea en el motivo tercero.

El motivo no puede prosperar, desde el momento que parte del factum y lo acepta, considerando debidamente probados los hechos que se le atribuyen (por lo menos, no habla de déficit probatorio), pero entre ellos no halla ninguno que suponga agresión al denunciante, dada la actitud pasiva que en todo momento demostró, pues -según sus palabras- ni siquiera le tocó.

El motivo debe rechazarse.

SEXTO

Por "error facti" (art. 849-2 L.E.Cr.) en el motivo siguiente, en el orden de los que plantea, estima indebidamente valorado el material probatorio, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se halla desnaturalizado, ya que establece una conmixtión entre el estricto error facti y el derecho presuntivo cuya violación ya refirió en la precedente queja.

El recurrente no cita ni un sólo documento a través del cual pretenda una alteración del factum. Pero es más, los argumentos utilizados evidencian que lo asume, en sus justos términos, pero vuelve a insistir que su conducta es impune por no llevar a cabo los actos agresivos que desembocaron en las lesiones sufridas por la víctima.

Hace referencia a las declaraciones de la víctima y testigos carentes de valor documental, como dejamos dicho, por lo que el motivo, dado su inadecuado planteamiento, debe rechazarse.

SÉPTIMO

Por la vía de la corriente infracción de Ley (art. 849-1º L.E.Cr.) estima indebidamente aplicado el art. 29 del C.Penal. Vuelve a relacionarlo con el derecho a la presunción de inocencia y con el principio de legalidad, no de la legalidad sancionadora del art. 25-1º, sino de la legalidad como sujeción al derecho que recoge el art. 9-3 C.E.

  1. Discute aquí el recurrente su condición de cómplice, cuestión que debemos examinar partiendo de los estrictos término de los "facta probata", dado el cauce procesal que se utiliza.

    En hechos probados se dice "..... se mantuvo expectante sin intervenir en esta agresión que llevaban a cabo sus compañeros" y son estas frases el sustento argumental de la no participación del impugnante en el hecho delictivo.

    Sin embargo, el fragmento factual destacado debe ser completado por otro, así como con las aclaraciones que la sentencia hace en su fundamentación jurídica con valor cointegrador. Previamente a la expresión destacada por el recurrente se afirma en hechos probados que: "puestos de común acuerdo entre sí ..... salieron del vehículo .... y tras rodearlo se abalanzaron sobre Eugenio....". En la fundamentación se completa, al recoger la valoración de la Sala juzgadora en el sentido de que hubo acuerdo previo para salir del vehículo en que se encontraban todos los agresores, rodearon a la víctima, participó este acusado en los insultos y empujones, y en su presencia, sin que él interviniera activamente, se efectuó la agresión y cuando acabó salió en el coche con los demás.

  2. En la base fáctica descrita puede perfectamente constatarse una intervención secundaria y accesoria en el delito. Hubo acuerdo e intervención activa en un primer momento, aunque no continuara con igual intensidad en fase posterior, sin que ello implique un sobrevenido desistimiento, pues el acusado permaneció junto al grupo agresor en una actitud aprobatoria de lo que estaba sucediendo.

    En definitiva su actuación puede resumirse dejando sentado que el recurrente contribuyó como uno más en la creación del enrarecido ambiente y a las violencias previas a la agresión con empujones e insultos, manteniéndose en el grupo agresor, en disposición de intervenir si fuera necesario (situación "expectante").

    Su presencia en el grupo en actitud agresora, reforzando la actuación material de los demás, contribuía a intensificar y asegurar el éxito de la agresión. No es lo mismo que el acometimiento proceda de una persona aislada, o de varias, aunque sólo una de ellas materialice el ataque, porque la capacidad agresiva del grupo garantiza el éxito de la acción perseguida por todos, disuadiendo al agredido de cualquier reacción defensiva por estar abocada al fracaso dado el desequilibrio de fuerzas. El recurrente formaba parte del grupo agresor y su presencia allí, identificándose en la conducta y actitud de sus compañeros, aseguraba la eficacia de los ilícitos propósitos de todos los concertados, incluído el recurrente. Sostener que no realizó personalmente la acción material que ocasionó las lesiones del ofendido, a lo sumo sólo podía excluir la autoría, pero no su complicidad.

    El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

También por infracción de ley y a través del art. 849.1 L.E.Cr. en el motivo cuarto se invoca vulneración de lo dispuesto en el art. 88 C.P. así como en los arts. 24-1 y 9-3 C.E. en cuanto garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  1. La razón de la queja se halla en el error deslizado en la parte dispositiva de la sentencia al señalar la pena al recurrente. Al hacerlo se dice que al acusado, en su condición de cómplice, se le impone ".... la pena de cuatro meses de prisión que será sustituída por la pena de multa de veinte meses, con una cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias impagadas (120 días) y pago de las costas procesales".

    A su vez en el fundamento cuarto, párrafo segundo de la combatida, se dice "..... imponiéndose al acusado una multa de 20 meses (240 días), con una cuota diaria de tres euros...."

  2. El error que se advierte en la sentencia no puede reputarse un "error iuris" o equivocación del Tribunal al aplicar la ley, desde el momento que se produjeron los consiguientes especificaciones en la propia sentencia que disipan cualquier duda sobre la duración de los días de multa y remiten la discrepancia a su mera rectificación en cualquier momento, a realizar de oficio por el Tribunal que deslizó el error de conformidad a lo dispuesto en el art. 267-2 L.O.P.J.

    En efecto, si después de decir 20 meses, entre paréntesis se hace constar su equivalente de 240 días, es obvio que se está refiriendo a 8 meses, que es lo que la ley establece. Y si en el fallo se vuelve a incurrir en el mismo error de reseñar 20 meses, pero a renglón seguido se dice que el cómputo es el resultado de considerar "un día de arresto por cada dos cuotas diarias de multa impagadas (120 días)", al especificar los días, mencionando ciento veinte, es llano concluir que multiplicando el arresto impuesto (120 días) por dos arroja la cifra de 240 días, es decir de cuatro meses y no de veinte.

    El motivo no puede prosperar, dando lugar a su corrección por el Tribunal sentenciador.

NOVENO

En el siguiente motivo (5º de los formalizados por este recurrente) se censura la sentencia por caer en contradicción al sentar los hechos probados, residenciando el motivo en el art. 851-1º L.E.Cr.

  1. La contradicción la halla en las frases que a continuación transcribimos, según expone el impugnante:

    Consta en los hechos declarados probados que ambos imputados "puestos de mutuo y común acuerdo entre sí y con otras tres personas no traídas a la causa, salieron del vehículo en el que se habían introducido y tras rodearlo, se abalanzaron sobre Eugenio, el cual les había reprochado momentos antes que insultaran y agredieran a un súbdito magrebí y tras empujarlo, hasta provocar su caída sobre el perro de raza pastor alemán que llevaba sujeto de una correa, le golpearon repetidamente con las manos y pies".

    Para afirmar al final del párrafo primero de esos mismos hechos probados que "si bien Clemente se mantuvo expectante sin intervenir en esa agresión que llevaban a cabo sus compañeros".

  2. La pretendida contradicción no es tal, pues el Tribunal, en lugar de reflejar en la resultacia probatoria la conducta de complicidad desplegada por el recurrente, como un inciso en el desarrollo del total episodio delictivo, integrado por la confrontación agresiva entre el grupo atacante y la víctima, explicita aparte la intervención de Clemente en la última fase de la reyerta, en la que se concreta que se mantuvo junto a los demás en actitud "expectante".

    En el fundamento 7º de la presente resolución, en la que se delimitó el aporte material del recurrente al hecho delictivo, quedó clara la intervención del mismo, libre de cualquier contradicción, coadyuvando en la aclaración los fundamentos jurídicos en función cointegradora del "probatum".

    En suma, las dos frases presuntamente contradictorias se comprenden fácilmente entendiendo que: después de que la víctima de las lesiones afea la conducta de un grupo de jóvenes, éstos, entre los que se encontraba el recurrente, concertados, salen del vehículo y se enfrentan con Eugenio (víctima) y una vez rodeado, con intercambio de golpes y empujones, todos menos Clemente, que permaneció expectante, junto a los otros, agredieron a la víctima, saliendo el grupo (incluído el recurrente) en el coche huyendo.

    En la frase figura como inciso el límite hasta el cual llegó la conducta del recurrente, propia de la coautoría, pero en la fase final, a la hora de colaborar con su aporte material al resultado delictivo, quedó en segundo plano, mereciendo su comportamiento la consideración de secundario o accesorio en el éxito final de la acción.

    Ninguna contradicción existe. El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO

El sexto y último motivo, también por quebrantamiento de forma (art. 851-1º L.E.Cr.), se basa en el empleo de conceptos que implican predeterminación del fallo, con lesión del derecho a tutela judicial efectiva y del principio de legalidad (art. 24.1 y 9-3 C.E.).

Los términos predeterminantes se concretan en los siguientes:

  1. "lesiones".

  2. "...... cuya duración precisó una primera asistencia facultativa y un posterior tratamiento médico".

Las expresiones son fácilmente comprensibles por un profano. La última es reflejo del dictamen pericial y en su significación vulgar esta delimitando el alcance de las lesiones a efectos de tipificación, constituyendo un dato indefectible en la configuración del tipo delictivo que debe aplicarse.

El término "lesiones", aunque es el "nomem iuris" de un delito, es obvio que no se emplea en el sentido de "acción típicamente antijurídica y culpable que daña la salud psíquica y física de alguien", sino en sentido vulgar y ordinario de "daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad", como reza el diccionario de la Real Academia de la Lengua.

El motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO

La estimación de los motivos 2º y 3º de Leonardo hace que las costas de su recurso se declaren de oficio, imponiéndolas a Clemente por la desestimación de todos sus motivos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Leonardo, por estimación de los Motivos 2º y 3º, con desestimación del resto de los articulados por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, con fecha dieciseis de diciembre de dos mil dos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Clemente, contra la mencionada sentencia y con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón con el número 70/2002, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, contra Leonardo, con D.N.I. nº NUM000, hijo de José María y Juliana, nacido en Castellón el día 26 de Agosto de 1979, y vecino de Castellón, DIRECCION000 nº NUM001, con instrucción y con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y Clemente, con D.N.I. nº NUM002, hijo de Emilio y Trinidad, nacido en Castellón el día 31 de marzo de 1982 y vecino de Castellón, DIRECCION001 Bloque NUM003, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la menciona Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha dieciseis de diciembre de dos mil dos, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

En orden a la individualización de la pena, debemos partir de que no concurren en el hecho criminal circunstancias atenuantes y agravantes, permitiéndose en tal supuesto recorrer toda la banda penológica que el art. 147 C.P. prevé, como preceptúa el art. 66-1 del C.Penal (ahora 66- 6º, según la reforma operada por la Ley Orgánica nº 11 de 29-9-2003).

Sin embargo, es oportuno tener en consideración la ponderación de la Audiencia Provincial a la hora de individualizar las penas que valoró la reiteración agresiva y la actuación en grupo, con lo que supone de aseguramiento del resultado y mayor eficacia de la capacidad delictiva. A ello debe sumarse la condena previa que, si no actúa como reincidencia, no deja de ilustrar la personalidad del acusado.

En atención a tales razones se considera proporcionada y prudente la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leonardo, como autor responsable de un delito consumado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO y SEIS MESES de prisión, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Corríjase el error cometido al señalar en el fallo la pena del cómplice Clemente, que será de una multa de ocho meses y no de veinte como allí equivocadamente se señala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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