ATS 41/2004, 8 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:32A
Número de Recurso134/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución41/2004
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 50/02 dimanante del P.A. 1171/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Danielmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Mar Martínez Bueno.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del principio de presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2002, en la que se condenó a Jose Franciscoy a Carlos Daniel, como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Se plantea como motivo casacional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por existencia de eximente incompleta de legítima defensa, no apreciada por la Sala de Instancia.

  1. Considera el recurrente que correspondería haberse apreciado la eximente incompleta de legítima defensa, al limitarse el acusado a defenderse de la agresión ilegítima protagonizada por el coacusado.

  2. Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo casacional: en primer lugar tenemos que afirmar que la vía casacional empleada por el recurrente exige el escrupuloso respeto de la declaración de hechos probados, y en este sentido hay que afirmar que es la misma Sala de Instancia la que reconoce una riña mutuamente aceptada, de lo que es prueba evidente las propias manifestaciones de cada uno de los acusados, y es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que tiene declarado -cfr. por todas, Sentencia de 18 de octubre de 1.999 y de 24 de febrero de 2003- que "el hecho de que exista una pelea entre víctima y acusado no constituye en modo alguno el presupuesto activo de "agresión ilegítima" (o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegítimo y grave) que se contempla en el artículo 20.4 CP, como presupuesto esencial e insustituible de la legítima defensa plena o semiplena como causa de justificación, ya que cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada según inveterada doctrina de esta Sala".

De conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

En un segundo motivo casacional alega el recurrente, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, ya que afirma que de los informes periciales obrantes en actuaciones: informe clínico de urgencias el día de la agresión y parte de sanidad del médico forense, se desprende la pérdida traumática de una pieza dentaria. En un tercer motivo casacional se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por considerar indebidamente inaplicado el artículo 150 del Código Penal, al tenerse que apreciar la pérdida del molar como deformidad. Se procede al análisis conjunto de ambos motivos casacionales, por presentar el mismo fundamento.

  1. Mantiene el recurrente que la pérdida de un molar se la había ocasionado el coimputado, tal y como se desprende de los informes periciales citados, por lo que debería de haberse apreciado deformidad del artículo 150 del texto punitivo.

  2. Ambos motivos casacionales incurren en la misma suerte desestimatoria que el anterior. En primer lugar, el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina «literosuficiencia» de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. Asimismo, como ha señalado reiteradamente esta Sala los dictámenes periciales constituyen pruebas personales y no documentales, por lo que sólo excepcionalmente pueden ser aptos para fundamentar este motivo casacional en aquellos casos en que nos encontremos ante un único dictamen o de varios absolutamente coincidentes en sus conclusiones que, acogidas por el tribunal, lleve a este a una conclusión distinta a las del informe o dictamen, sin dar explicaciones plausibles de la disidencia -cfr. Sentencias de 23 de febrero y 6 de abril de 2001-.

    En segundo lugar, con la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2001, tenemos que afirmar que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal se concreta en una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y en el mismo sentido el Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002 establece que la pérdida de dientes, "ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima".

  3. Es la propia Sala de Instancia la que concluye que no queda probado que la pérdida del molar por parte del acusado tuviera su origen en la riña que mantuvo con el coimputado, ya que en la primera asistencia facultativa que recibe no se hace constar dato alguno sobre lesiones sufridas en la cara, y aunque se afirma en un informe posterior que también sufrió pérdida de molar inferior izquierdo, lo cierto es que la Sala valora debidamente tanto el hecho de que el ahora recurrente estuviera arreglándose la boca en la fecha de autos, y que la caída del diente tuvo lugar mientras se comía un bocadillo, tal y como relata el propio recurrente, como que el Informe pericial ratificado en el Acto de la Vista concluye que éste tenía la boca en muy mal estado, que la pieza que se cayó es posible que estuviese ya en mal estado antes de la agresión, y que un fuerte impacto en la mandíbula al menos produce una pequeña tumefacción, que no fue apreciada en el primer reconocimiento médico, aunque sí se apreció rubor facial derecho, cuyo origen pudo ser una contusión -la cual, por otra parte, no tiene por qué provocar la caída del referido molar-.

    Lo cierto es que en absoluto ha existido error en la apreciación de tal prueba, que en principio tampoco tiene validez documental, por parte de la Sala de Instancia, ya que se niega, a la vista de todas las circunstancias ya examinadas, que la pérdida del molar tuviera su origen en la riña protagonizada por los acusados. Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, en un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Entiende la asistencia letrada del acusado que han quedado probadas las perturbaciones de índole psíquica que se causaron a este, reflejado documentalmente en sendos informes obrantes en las actuaciones.

  2. A lo ya puesto de manifiesto en el anterior motivo casacional, tenemos que añadir aquí que el error que se alega tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, y puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa, y lo cierto es que no se considera probado que el recurrente sufra secuelas psíquicas como consecuencia de la riña en la que participó. Ciertamente, se ratifica en el Acto de la Vista los informes emitidos por las doctoras, pero igualmente se concluye que no se recoge ninguna secuela de carácter psíquico en el informe forense, también ratificado en el Acto de la Vista, e incluso no se conoce cual es la situación del recurrente en la actualidad, ya que a preguntas de la defensa del coimputado se contesta por una de las doctoras que no había vuelto a atender al recurrente. Por tanto, puesto el informe alegado por el recurrente en contraste con el resto de las pruebas practicadas en el acto de la vista, resulta que en modo alguno se puede considerar que haya existido error inequívoco o manifiesto por parte de la Sala a la hora de valorar los hechos enjuiciados.

Por lo expuesto, el motivo incurre en causa de inadmisión tanto del artículo 884.4º y , como del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

La representación procesal del acusado fundamenta el último motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Considera el recurrente que la declaración de hechos probados tiene como única base la propia declaración del otro acusado, siendo así que las lesiones que afirma haber sufrido éste no aparecen probadas.

  2. El principio de presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el nº dos del art. 24, impone a la acusación la carga de la prueba de todos y cada uno de los elementos fácticos integradores del tipo penal, y lo cierto es que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo.

  3. En el caso que nos ocupa, se considera probada la existencia de la agresión protagonizada por el acusado, tanto de las declaraciones prestadas por el coimputado, también condenado por las lesiones ocasionadas al ahora recurrente, como de la prueba pericial, practicada con todas las garantías, ratificada en el Acto de la Vista y suficiente como para acreditar la presencia de lesiones en ambos acusados, ya que la víctima del recurrente resultó con esguince en muñeca derecha, precisando tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, antinflamatorios y analgésicos.

Por todo ello, ha existido prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, discrepando el recurrente de la valoración que de la misma se ha realizado por el Tribunal de Instancia, lo cual está vedado en esta vía procesal.

Por lo expuesto, el motivo incurre en causa de inadmisión tanto del artículo 884.4º, como del artículo 885.1º de la LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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