STS 1300/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:7414
Número de Recurso1164/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1300/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En los sendos Recursos de Casación, que ante Nos penden, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los acusados Carlos Francisco, Jon y Sonia, representados por los Procuradores Sres. D. Carlos Martín Aznar, Dña Paloma González del Yerro Valdés y Dña. Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, respectivamente, contra la Sentencia nº 124/2003, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, en la causa Rollo 49/2002, dimanante del PA 1411/1999 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida por delitos de lesiones y desórdenes públicos contra aquéllos y otros, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se hace constar, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados; siendo también partes EL MINISTERIO FISCAL y los recurridos Bárbara, representada por la Procuradora Sra. Dña. Julia Rodríguez Alvarez, Jose Enrique, Ignacio y Alexander, los tres representados por el Procurador Sr. D. Eduardo Muñoz Barona, y Lucas, representado por el Procurador Sr. D. Luis de Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid inició las Diligencias Previas nº 1411/1999 (después transformadas en PA, por auto de fecha 05/02/2002), en virtud de denuncia de la Comisaría de Usera Villaverde, sobre lesiones y malos tratos contra Gaspar, Sonia, Jon y otros, y, por resolución de fecha 18/06/2002, se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, que formó el Rollo PA 49/2002, y que, una vez celebrado el juicio oral, dictó Sentencia nº 124/2003, de fecha 20/03/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El día 18 de abril de 1999, hacia las 16,00 horas, se estaba celebrando un partido de fútbol, de la tercera categoría de aficionados, entre los equipos Atlético Carpetana y Aston Villa, en el estadio de "Los Cármenes", sito en la madrileña calle de Alhambra, cuando hacia el minuto 35 de la primera parte, Jon, Carlos Francisco, Gaspar, Constanza, Sonia y Bárbara, puestos previamente de acuerdo, invadieron el campo, con palos, bates de béisbol y sprays, golpeando a jugadores del Aston Villa y a sus familiares y amigos, con el fin de dar respuesta al incidente ocurrido siete días antes, en el campo de fútbol de Arganzuela.- Segundo.- 1. Carlos Francisco, actuando conjuntamente con Jon, dio un golpe en la espalda, con un palo, a Alexander tirándolo al suelo. A continuación, Carlos Francisco y Jon le propinaron gran cantidad de golpes y entre estos, Jon le dio un fuerte golpe en los testículos con un palo de béisbol, sin que tuviera ocasión de levantarse e indefenso, merced a los golpes que seguía dando Carlos Francisco.-Alexander sufrió traumatismo testicular. Tuvo que ser sometido a tratamiento farmacológico y quirúrgico de orquidectomía izquierda. Permaneció 3 días hospitalizado y 45 incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole la pérdida traumática de un testículo. Tenía 38 años. 2.-Carlos Francisco también agredió a Ángel Jesús. Ángel Jesús tuvo fractura de apófisis transversos izquierdos L3-L4. Tardó en curar 80 días, precisando tan sólo la primera asistencia médica. Permaneció impedido 45 días para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado una lumbalgia de carácter leve. Contaba 34 años.- 3.- Carlos Francisco pegó así mismo a Ignacio.-Ignacio padeció un traumatismo cráneo-encefálico leve y contusión dorsal. Tardó en curar 15 días, precisando únicamente la primera asistencia médica. Estuvo impedido 2 días para sus ocupaciones.- 4.- Carlos Francisco y Gaspar agredieron a BenjamínBenjamín sufrió un traumatismo cráneo encefálico leve y contusión dorsal. Tardó en curar 10 días, precisando únicamente la primera asistencia médica . Estuvo impedido 3 días para sus ocupaciones.-5.- Jon agredió a Jose Enrique con el bate mencionado, cuando este perjudicado trataba de defender a su hermano Alexander. Colaboró en esta agresión Gaspar.- Jose Enrique sufrió una contusión en tercer metacarpio de la mano derecha. Tardó en curar 10 días, precisando únicamente la primera asistencia médica. No estuvo impedido.-6.- Carlos Francisco propinó un puñetazo a Luis Pablo.- Luis Pablo sufrió contusiones con hematomas en región occipital, y en pómulo derecho y con hematomas y erosiones en el codo izquierdo y en la rodilla derecha. Tardó en curar 15 días, precisando únicamente la primera asistencia médica. Estuvo impedido 3 días para sus ocupaciones. Le ha quedado una cicatriz de 2 por 2 cm. en la cara anterior de la rodilla derecha. Tenía 16 años.- 7.- Gaspar agredió a Eusebio, golpeándole con un palo.- Eusebio sufrió una fractura diafisaria de la falange proximal del cuarto dedo de la mano izquierda. Tardó en curar 60 días, precisando únicamente la primera asistencia médica . Estuvo impedido 40 días para sus ocupaciones.-8.- Constanza ayudándose de un spray, Sonia, con un puñetazo en el pómulo y Bárbara que cooperaba con las anteriores, dándoles protección, frente a la defensa de Inmaculada, causaron lesiones a Inmaculada precisó tan sólo la primera asistencia médica.- Tercero: No se ha acreditado que tuvieran participación relevante en los hechos, Soledad, Tomás, Lucas, Begoña, ni Frida".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Absolvemos a Soledad, Tomás, Lucas, Begoña y a Frida, de todas las actuaciones que se les han formulado.- Absolvemos a Bárbara, Constanza, Sonia, Gaspar y Lucas, del delito de lesiones imprudentes, por el que vienen acusados.-Absolvemos a Jon, Carlos Francisco, Bárbara, Constanza, Sonia y Gaspar, del delito de desórdenes públicos, por el que vienen acusados.- Condenamos como autores responsables de: 1.- De un delito de lesiones a Jon a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una de falta de lesiones a la pena de arresto de 5 de fines de semana.-2.- Del mismo delito de lesiones a Carlos Francisco, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de cuatro faltas de lesiones a la pena de arresto de 5 fines de semana, por cada una de las cuatro faltas.- 3.- De tres faltas de lesiones a Gaspar, a la pena de arresto de 5 fines de semana, por cada una de las tres faltas 4.- De una falta de malos tratos a Constanza, a la pena de arresto de 2 fines de semana.- 5.- De una falta de malos tratos a Sonia, a la pena de arresto de 2 fines de semana y 6.- De una falta de malos tratos a Bárbara, a la pena de arresto de 2 fines de semana.- A) Jon y Carlos Francisco, indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Alexander en 31.940,22 EUROS.- B) Carlos Francisco indemnizará a:.- a).- Ángel Jesús en 4.597,74 euros.- b) Ignacio en 442,11euros.- c) Luis Pablo en 685,15 euros.- C) Carlos Francisco y Gaspar, indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Benjamín en 309,85 euros.- D) Gaspar indemnizará a Eusebio en 2.493,86 euros.- E) Jon y Gaspar indemnizarán en forma conjunta y solidaria a Jose Enrique en 264,51euros.- Jon y Carlos Francisco, pagarán cada uno de ellos, las 9/198 partes de las costas procesales correspondientes a los delitos, declarándose de oficio los 180/190 restantes.- Cada uno de los condenados por faltas, abonarán las costas proporcionales a un juicio de faltas.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil de Bárbara y los de solvencia de Jon, Carlos Francisco, Gaspar, Sonia y Constanza.- Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sala en el término de cinco días".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se prepararon sendos Recursos de Casación por las representaciones legales de los acusados Carlos Francisco, Jon, Sonia, Constanza Y Gaspar, por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, que se tuvieron por anunciados; y se remitieron a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo; y formalizándose sólo los recursos de los tres primeros recurrentes, Carlos Francisco, Jon y Sonia, declarándose, por auto de fecha 20.06.2003, DESIERTO el recurso anunciado por Gaspar y Constanza.

  4. Los sendos Recursos de Casación formulados por las representaciones procesales de los acusados Carlos Francisco, Jon y Sonia se basan en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    1. RECURSO DEL RECURRENTE Carlos Francisco: Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, contenidos en el art. 24 de la CE.-Segundo.- Al amparo y de conformidad con el art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 150 C.P. en su relación con el art. 28 párrafo 1º del mismo Cuerpo Legal.- B) RECURSO DEL RECURRENTE Jon: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por Infracción de Precepto Constitucional establecido en el art. 24.2 CE, acogido al art. 849.1 LECr.- Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por Infracción del art. 849.1 de LECr..

    2. RECURSO DE LA RECURRENTE Sonia: Primero.- Por vulneración del Art. 24.1 de la CE, conforme autoriza el Art. 5.4 LOPJ.-Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del n º 2º del Art. 849 LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. Instruidas las partes del recursos interpuestos, EL MINISTERIO FISCAL, interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos alegados; y las partes recurridas: Jose Enrique, Ignacio y Alexander, respecto de los recursos formulados por los recurrentes Jon y Carlos Francisco, impugnó todos los motivos y solicitó la desestimación de los recursos, no manifestando declaración alguna respecto del recurso de la recurrente Sonia; el resto de los recurridos no realizaron manifestación alguna respecto de los recursos; la Sala los admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 02/11/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jon.

  1. Deduce Jon dos motivos de impugnación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.); ambos son miscibles entre sí, ya que guardan relación con el derecho a la presunción de inocencia; el primero, con cita del art. 24.2 de la Constitución Española, se centra en "no existir una actividad probatoria mínima, suficiente de cargo", el segundo, en que la audiencia ha emitido un "juicio de valor" falto de motivación y razonamiento alguno al exponer que le resulta "más razonable la versión de los perjudicados que la de los acusados".

    En el apartado primero de los que la sentencia contiene bajo la rúbrica de motivación se hace referencia, además de a los informes forenses que acreditan la realidad de las lesiones, a seis testimonios de los perjudicados o de su entorno y al de una coacusada (ese último en cuanto expresa que Jon se pegó con tres varones) y se añade que resulta más razonable la versión de los perjudicados que la de los acusados, lo que apoya en que la de aquéllos es más ajustable a un acta que levantó el árbitro del juego futbolístico.

    Pudiera considerarse que, en realidad, el recurso no trata de la existencia de actividad probatoria de cargo sino que lleva a cabo una distinta valoración de la prueba (ver sentencia del 05.05.2000); lo que, sin más, llevaría a desestimar la impugnación. Sin embargo, en aras a un máximo de tutela judicial efectiva cuyo derecho está reconocido en el art. 24.1 CE, pasamos a examinar el asunto con mayores detalles.

  2. La Doctrina jurisprudencial admite la habilidad de la declaración de las víctimas para enervar la presunción de inocencia (véanse sentencias de 21.04.2004 y anteriores que alude) siempre que:

    1. No se perciba un propósito espúreo, que despoje de "credibilidad subjetiva" a las declaraciones testificales.

    2. La incriminación sea persistente.

    3. Exista un mínimo de corroboración

    Respecto al último extremo la sentencia expresa cómo el acta deportiva corrobora las declaraciones de los perjudicados y deja en entredicho la de los acusados; y ello porque el acta expone "el partido tuvo que ser suspendido en el minuto 35 de la primera parte debido a que hubo una invasión de campo por parte de unos 8 individuos armados con bates de béisbol y barras de hierros, los cuales se dirigieron hacia unos precisos jugadores del club "Aston Villa", a los cuales agredieron y golpearon", y ese relato coincide con los de las víctimas, jugadores de aquel club o personas con ellos relacionadas, y, por otro lado, desmiente la versión de algunos de los acusados, quienes manifiestan que fueron los jugadores los que comenzaron el altercado tirando piedras contra los acusados. La Audiencia no sólo ha motivado su apreciación de la prueba, cumpliendo lo establecido en el art .120.3 CE en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3, sino que además lo ha llevado a cabo sin que se advierta vulneración de las pautas derivadas de la experiencia general, de las reglas de la Lógica, o de los principios o las normas conocidas de otro ciencia alguna.

    En los motivos se achaca a las declaraciones de las víctimas el que han ido variando a lo largo del tiempo. Pero de la lectura de ellas no aparecen contradicciones sino especificaciones.

    Y también ponen en duda el valor de aquellas declaraciones por la enemistad previa entre los componentes de uno y otro de los grupos implicados. Aunque se atendiera a que, en una semana anterior y en relación también con un campo de fútbol, las víctimas habían denunciado a Jon por otro altercado, ello no tendría porqué hacer desmerecer totalmente el testimonio de los denunciantes que parece corroborado por otro medio probatorio.

    Los dos motivos deben ser desestimados.

    RECURSO DE Carlos Francisco.

  3. En el primer motivo, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, Carlos Francisco denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24 CE. Lo que trata de fundamentar en que las acusaciones han modificado sus pretensiones en un momento procedimental tardío para defenderse, y que Carlos Francisco nunca ha sido acusado formalmente de un delito de lesiones.

    Parece querer argumentar que el escrito de acusación del Fiscal no atribuyó a Carlos Francisco la lesión en los testículos, para lo que trae a colación la frase, de aquel escrito, "Alexander fue agredido en diversas partes del cuerpo por el acusado Carlos Francisco, sin llegar a causarle lesiones distintas de las descritas en el apartado anterior"; pero precisamente en el apartado anterior el Fiscal hacía referencia a la lesión en el testículo de Alexander.

    Agrega el recurrente que:

    a). El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, si bien calificó unos hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal (CP) no reputó a Carlos Francisco autor de ese delito sino de una falta de malos tratos, además de seis faltas de lesiones.

    b). La Acusación particular, en su escrito de acusación, si bien calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP, además de faltas de lesiones y de delito de desórdenes públicos, los atribuyó indistintamente a todos los acusados, sin diferenciar la "participación" de cada uno de ellos.

    c). El auto de apertura del juicio oral tuvo por dirigida la acción penal contra Carlos Francisco en cuanto a la falta de malos tratos y las seis faltas de lesiones.

    Y llega el recurrente a la conclusión de que, como ha sido condenado por un delito de lesiones del art. 150 CP, se han vulnerado sus derechos antes expresados.

  4. Prescindiendo por el momento de cómo quedaron las acusaciones tras la práctica de la prueba ha de tenerse en cuenta que:

  5. En el escrito de defensa relativo a Carlos Francisco se expresó que los hechos en que hubiera podido participar Carlos Francisco no eran constitutivos de delito. Lo que evidencia que conocía estar siendo acusado de un delito de lesiones.

  6. El auto de apertura del juicio oral, que recogía el art. 790 LECr., no condiciona los delitos objeto de enjuiciamiento, que es función de los escritos de acusación (véanse sentencia del 20.03.2000).

  7. Los hechos que contiene el factum no se apartan, en lo que aquí interesa, de los que delimitaron las pretensiones punitivas. Y esa correlación es la que interesa (siempre que los delitos no sean heterogéneos) al principio acusatorio y a los derechos arriba mencionados (véanse sentencias del 15.02.2002 y 28.06.1999). Hasta aquí, así las cosas, no se aprecia vulneración del principio acusatorio.

    Terminada la práctica de las pruebas, la Acusación particular no modificó, por lo que concierne a los extremos que aquí nos ocupan, la delimitación fáctica de su pretensión punitiva contra Carlos Francisco, sino que sólo varió el encaje normativo, que trasladó del art. 147 al 150, ambos relativos al delito de lesiones. Pero es más, la Defensa de Carlos Francisco hubiera podido, con arreglo al art. 793.7 LECr. entonces vigente, solicitar un aplazamiento para aportar los elementos probatorios y de descargo que estimara conveniente, y no lo hizo. En consecuencia, tampoco desde la perspectiva de la modificación del escrito de acusación, se aprecia la vulneración de los derechos al proceso con todas las garantías o que la sentencia se haya alejado del principio acusatorio.

  8. En el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., el recurso de Carlos Francisco aduce la indebida aplicación del art. 150 CP en relación con el art. 28 párrafo 1º. En esa vía impugnativa debe ser respetado el factum de la sentencia.

    Entre los tipos de autoría, el art. 28 CP comprende a quienes realizan el hecho conjuntamente. Supuestos en que la pertenencia del hecho es compartida mediante una decisión común, que implica contribución de actos ejecutivos.

    El factum refleja el propósito común en Jon y Carlos Francisco de dar una paliza a Alexander, al que ambos golpeaban y que, si bien la pérdida del testículo fue consecuencia del golpe o de los golpes que Jon propinaba, Carlos Francisco contribuía al desarrollo y resultado de ese hecho, por cuanto los golpes que Carlos Francisco daba impedían a Alexander levantarse y defenderse.

    Cabe, en el caso más favorable para Carlos Francisco, que éste no quisiera directamente hacer perder el testículo a Alexander; pero esta Sala tiene dicho cómo la coautoría no queda excluida porque se haya obrado con dolo eventual (véase sentencia del 10.02.1992).

    No puede dudarse de que quienes contribuían al golpeamiento, voluntario, deliberado y con enorme contundencia, en el bajo vientre a la tercera persona, preveían y aceptaban, aunque fuera en el ardor de la riña , el alto riesgo de que resultara dañado algún testículo de Alexander, hasta el punto que el daño obligara a extirparlo (véase sentencia del 24.01.2001).

    Y, como el riesgo resultó actuado en esa extirpación, el hecho fue correctamente incluido por la Audiencia en el art. 150 CP, en relación con la estricta autoría del art. 28. RECURSO DE Sonia.

  9. Al amparo del art. 5.4 LOPJ formula Sonia su primer motivo de recurso y consiste en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque ninguna de las personas denunciantes, ha reconocido a Sonia como agresora.

    La sentencia condena a Sonia como autora de malos tratos a Inmaculada porque le dió un puñetazo en el pómulo. Expresa, como medio probatorio de cargo, el testimonio en el juicio de Margarita, y la recurrente arguye que Margarita no reconoció a Sonia como autora de "ningún acto lesivo". Mas consta en el acta que Margarita sí identificó, como mujer gruesa, a la que golpeó en el pómulo a Inmaculada; y ese dato pudo servir al Tribunal, que tenía delante a todos los acusados, para llegar la convencimiento de que la agresora, en esa faceta, era Sonia.

    Es la parte recurrente la que trae a colación el testimonio en el juicio de Inmaculada. Esa persona manifiesta que la que le dió el golpe en el pómulo fue Sonia. La parte recurrente mantienen que eso se debe a una confusión, pues Inmaculada señaló a la que ocupaba un cuarto lugar, que era la hermana de Sonia; mas no hay constancia de que tal confusión se produjera, sino que, por el contrario, son varias las ocasiones en que Inmaculada se refiere a "Sonia" como agresora.

    El fundamento dado por Sonia a ese motivo decae.

  10. El segundo motivo aducido por Sonia, por la vía del art. 849.2º LECr., es el error de hecho en la apreciación de la prueba. Mas no apoya la impugnación en documento alguno u otro elemento de prueba a él asimilable a los efectos de ese número 2º del art. 849. Y si de lo que se trata es de invocar de nuevo la presunción de inocencia, debemos estar a lo ya expuesto.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, por violación de precepto constitucional e infracción de ley, han interpuesto los acusados Carlos Francisco, Jon y Sonia, contra la sentencia dictada, el 20/03/2003, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en causa contra aquéllos seguida por lesiones. Y se les condena al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • AAN, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...con las allí citadas SSTS de 20 de marzo y 23 de octubre de 2000 ; 26 de junio de 2002 ; 21 de enero de 2003 ; 27 de febrero y 16 de noviembre de 2004 ; 28 de enero y 22 de septiembre de 2005 ; y 13 de julio de 2006 A la vista de los distintos escritos de acusación formalizados por el Minis......
  • SAP Pontevedra 578/2015, 25 de Noviembre de 2015
    • España
    • 25 Noviembre 2015
    ...aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto ( STS 16/11/2004 ). Y en cuanto a los intereses legales procesales art. 576 LEC ), dice la STS 18/3/1993, que los intereses legales procesales, nacen ope legis......
  • SAP Zaragoza 364/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • 22 Diciembre 2014
    ...tribunal considera correcta, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1856/2000, de 29 de noviembre, y 1300/2004, de 16 de noviembre ), según la cual la perdida de un testículo constituye pérdida de un miembro no Tal como resulta del anterior apartado de hechos probad......
  • STS 1023/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • 24 Octubre 2006
    ...definitivas (STS núm. 488/2000, de 20 de marzo). En el mismo sentido la STS 994/2001, de 1 de junio. De la misma forma, la STS nº 1300/2004, de 16 de noviembre señala que "El auto de apertura del juicio oral, que recogía el art. 790 LECrim, no condiciona los delitos objeto de enjuiciamiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR