STS 193/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:1472
Número de Recurso2012/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución193/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, que lo condenó por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Algeciras, instruyó sumario con el número 1/2005, contra Marcelino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras que, con fecha 14 de Julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que, a las 21, 30 horas del día 20 de Septiembre de 2.003, Isidro, llegó a su domicilio ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 nº NUM000, de Tarifa, observando que la puerta de acceso al domicilio presentaba signos de haber sido forzada.

    Que, al tratar de comprobar si había daños en el interior de la vivienda, trataban de acceder en ese momento el procesado Marcelino, acompañado de dos amigos, Guillermo y Constantino . Que, ante el temor de que, fueran a robarle, Isidro tomó una barra de hierro, con intención de ahuyentarles.

    Que, ante ello, el procesado y sus acompañantes, decidieron marcharse del lugar, si bien antes de ello, Marcelino, con intención de menoscabar la integridad física de Isidro, tomó del suelo una piedra de grandes dimensiones, lanzándola contra el rostro de Isidro, e impactándole en la parte izquierda del mismo, causándole una grave lesión del globo ocular con desestructuración macular por evolución cicatricial de edema de Berlin -edema traumático de polo posterior-, que precisó tratamiento médico consistente en tres puntos de sutura y estudios oftalmológicos, incluida angiografía con fluorescencia.

    El lesionado tardó en curar 90 dias de los que 60 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la ceja izquierda y la pérdida de visión del ojo izquierdo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino, como autor de un delito consumado de lesiones del art. 149 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

    El citado procesado indemnizará a Isidro con la cantidad de 4.800 euros por las lesiones y dias de incapacidad, así como en 36.000 euros por la secuela de pérdida de visión del ojo izquierdo.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Marcelino, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24. 1 y 2 de la C.E ., denunciando la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad de partes, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24. 2 de la C.E ., que garantiza el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 149 del C.P ., en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 152. 1. 2 del C. P., en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de Noviembre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 30 de Enero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa la parte recurrente plantea la existencia de nulidad de actuaciones.

  1. - A su entender la nulidad radica en que no se le notificó el auto de conversión de procedimiento abreviado a sumario, ni el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, lo que le ha producido indefensión.

    En primer lugar, se dictó Auto acordando continuar las Diligencias Previas por el cauce del procedimiento Abreviado. Sin embargo, más adelante, a la vista de la calificación del Ministerio Fiscal, se decide la transformación en Procedimiento Ordinario decisión que no se les notifica.

    Como es lógico se dicta Auto de procesamiento en el que se recogen las razones por las que se procede a seguir la causa por el procedimiento ordinario. Nadie y mucho menos la representación jurídica, puede ignorar que la transformación se debe a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

  2. - Precisamente el Auto de procesamiento significa una garantía que proporciona al procesado el conocimiento anticipado de los hechos que se le imputan, la pena solicitada y, sobre todo, va seguido de la declaración indagatoria en la que la información es completa y mucho mas detallada que en Procedimiento Abreviado.

    No entendemos que indefensión se le ocasiona. Antes de abrir las sesiones del juicio oral en el procedimiento ordinario, ha dispuesto de la oportunidad de presentar artículos de previo pronunciamiento. Además, ha conocido con detalle la acusación fáctica. Su disconformidad con la autoría e incluso con la calificación jurídica, la pudo defender con plenitud de posibilidades en el acto del juicio oral. En todo caso, no manifestó ignorancia alguna sobre los hechos constitutivos de la acusación y pudo debatir todas las cuestiones jurídicas suscitadas. A la vista de lo actuado en ningún momento le han ocasionado indefensión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

La cuestión siguiente se canaliza por la vía de la presunción de inocencia respecto de la autoría de los hechos que se le imputan.

  1. - Pone de relieve que la primera acusación versó sobre un delito de robo en casa habitada. Los hechos se producen a medianoche y sostiene que el recurrente y las dos personas que le acompañaban se encontraban fuera de la vivienda de la víctima cuando se lanzó, supuestamente, la piedra que causó las graves lesiones. Las declaraciones de la víctima son oscilantes. Ante la policía identifica al recurrente, incluso con su apodo, como el que lanzó la piedra. Ante el Juez de instrucción dice que al salir de su vivienda al descansillo, la luz encendida, no le permitía ver nada. Uno de los individuos tiró la piedra que le impactó en la cara.

    Discrepa de la valoración de la Sala sobre esta declaración ya que estima que es contraria a su verdadero contenido. Sin embargo, admite que en el folio 67 la parte recurrente, sin asistencia letrada y sin posibilidad de contradicción, manifiesta e insiste de nuevo en la autoría del mismo.

    En el acta del juicio oral consta que la víctima insiste en que no sabe quien fué ni de donde vino la piedra. No puede decir, con certeza, quién fue el que la tiró. La negativa del acusado es constante y sin fisuras.

  2. - Oculta la parte recurrente que en la segunda declaración, preguntado por cual fue de los tres imputados el que le lanzó la piedra, manifiesta sin dudas ni fisuras que fue el recurrente al que identifica con su nombre, dos apellidos y apodo.

    Sin embargo, en el acto del juicio oral, ante la incertidumbre y contradicciones que se observan en las diferentes declaraciones se le interroga detalladamente sobre este dato sustancial y contesta, de forma que no deja lugar a dudas, que no vió a la persona que le lanzó la piedra y que cuando se le preguntó, dijo e identificó al primero, que se le vino a la mente de los tres que entraron en su vivienda y que no puede precisar quien le lanzó la piedra.

    Esta declaración oral y pública sometida a debate contradictorio, pleno y realizada en condiciones de plena conciencia y voluntariedad merece una valoración distinta de la que le ha otorgado la sentencia recurrida.

    La sentencia explica su razonamiento amparándose en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recabando la plena libertad para fundar la convicción en conciencia.

    Más adelante, sostiene que el hecho de que el testigo se retractara de su manifestación en el acto del juicio oral, no empece su validez como prueba de cargo. El Tribunal no concede credibilidad a las razones de la víctima para justificar tal retractación. La evaluación de la credibilidad corresponde privativamente al Tribunal Sentenciador como parte esencial de la valoración de las pruebas de carácter personal en virtud de la inmediación con que estas se practican.

  3. - Creemos conveniente matizar alguna de estas afirmaciones. En primer lugar, la Sala sentenciadora tomó como ciertas e incuestionables dos manifestaciones, una policial y otra ante el Juez de instrucción de las que, como es lógico, ha carecido de inmediación. En segundo lugar, descarta sin mayores razonamientos, la versión exculpatoria uniforme, constante y rectilínea del acusado en todas las fases del procedimiento.

    Descarta una declaración anterior, en la fase sumarial, de fecha 24 de Septiembre de 2003, en la que el lesionado manifiesta que, al salir al descansillo, y estar encendida la luz de su casa, no veía nada y que uno de los individuos le tiró una piedra que le impactó en la cara. En otra manifestación posterior, de 14 de Abril de 2005, casi dos años después, vuelve a identificar al acusado como el que le tiró la piedra. Este dato cronológico ya debió ser advertido por el órgano juzgador y valorarlo en función de la disparidad de afirmaciones.

  4. - La facultad del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas no exime de un análisis lógico y argumental que explique, aunque sea sucintamente, las razones utilizadas para dar credibilidad a unas manifestaciones y descartar otras.

    El juicio de credibilidad distinto del de verosimilitud en un proceso penal no puede surgir de una inspiración intuitiva sino que está sujeto a la ponderación de todos los elementos que llevan a esa conclusión.

  5. - En el caso presente, la Sala sentenciadora no da importancia al desfase temporal entre manifestaciones radicalmente incompatibles. Asimismo se prescinde de otras valoraciones como las pudieran derivarse de la rotundidez de las manifestaciones, el contenido gramatical e interpretativo de las mismas o la posible existencia en el testigo de algún temor más o menos fundado a sufrir represalias. En la causa no aparece rastro de esta posible sospecha. La sentencia omite cualquier consideración sobre este factor que pudiera inducirle a reforzar su convicción sobre la credibilidad del testigo, cuestión difícil de construir ya que parece tarea imposible contradecir, sin más aditamentos, la retractación de un lesionado grave que ya había manifestado que pudo identificar al que le lanzó la piedra.

  6. - Las normas en materia de prueba no descartan cualquier otra forma válida de prueba que sirva para establecer una conclusión sobre el hecho. La valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es excesivamente abierta y debe ser delimitada y concretada por medio de nociones, conceptos y métodos analíticos, derivados de las experiencias, más o menos científicas, sin descartar el sentido común y la racionalidad general. En el caso que examinamos, la postura del lesionado, a la vista de sus sucesivas actuaciones en la causa pone de relieve que no basta con una decisión intuitiva para concretar su verdadero sentido sino que es exigible un proceso más complejo como el que hemos descrito.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado sin que sea necesario abordar los restantes.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Marcelino, casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Algeciras con el número 1/2005 contra Marcelino, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Julio de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marcelino del delito de lesiones por el que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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