STS 1534/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:8338
Número de Recurso2461/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1534/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de lesiones y absolvía a Abelardo, Pedro y Adolfo del delito de lesiones y a Rafael, Andrés, Rubén, Bartolomé y Víctor del delito de lesiones de que se les acusaba; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera incoó Procedimiento Abreviado con el número 6/2001 contra Juan Enrique, Rafael, Abelardo, Andrés, Rubén, Bartolomé, Pedro, Víctor y Adolfo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima con fecha seis de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Entre las 7 y las 8 horas del día 16 de septiembre del año 2000 en la caseta tendido "siete" del recinto ferial de Morón de la Frontera tuvo lugar una pelea en el curso de la cual uno de sus encargados, Luis Alberto, fue agredido por varias personas.

A consecuencia de la agresión el Sr.Luis Alberto sufrió lesiones de las que fue atendido a las 8 horas del día indicado en el cento médico de aquella población, apreciándose herida incisa bajo el ala derecha de la nariz, hematoma en párpado inferior, deformidad en la raíz nasal y contusiones múltiples. A las 10,06 horas fue atendido en el Hospital Virgen de la Valme de esta capital por fractura de huesos propios de la nariz, herida inciso-contusa en el ala nasal derecha y contusiones orbitaria"(sic".

De tales lesiones curó a los 65 días, estando 11 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y uno hospitalizado. Para su curación precisó la aplicación de dos puntos de sutura en herida situada debajo del ala nasal derecho y reducción de la fractura de huesos propios bajo anestesia general y estabilización con taponamiento intranasal y férula metálica exterior. Debajo de esa ala nasal le quedó una cicatriz de 1,2 centímetros, con dos pequeñas cicatrices transversas sobre la anterior de 0,3 centímetros cada una, siendo poco visibles.

Segundo

En el momento de iniciarse la agresión se hallaban en la caseta los acusados Juan Enrique, Abelardo, Pedro y Adolfo, cuyas circunstancias personas ya constan.

Juan Enrique participó en la agresión del Sr.Luis Alberto, siendo quien concretamente le golpeó en el rostro produciéndole las lesiones descritas.

Tercero

Ninguno de los acusados ha sufrido privación de libertad por razón de esta causa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a D.Juan Enrique como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de la 1/9 parte de las costas.

    En caso de impago de la multa, voluntariamente o por vía de apremio, el acusado cumplirá un día de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cda dos cuotas diarias no satisfechas.

    En pago de responsabilidades civiles, D.Juan Enrique en la cantidad de tres mil cinco euros por las lesiones y secuelas.

    Absolvemos libremente a D. Abelardo, D. Pedro y D.Adolfo del delito de lesiones de que les acusa la representación de D.Luis Alberto, declarando de oficio las 3/9 partes de las costas devengadas en la tramitación de esta causa.

    Absolvemos libremente a D.Rafael, D.Andrés, D.Rubén, D.Bartolomé y D.Víctor del delito de lesiones de que inicialmente les acusaba la representación de D.Luis Alberto, declarando de oficio el resto de las costas de esta causa.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el acusado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio por cuanto se ha infringido por inaplicación, el art. 24.2 de la Constitución española, derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnó el único motivo alegado por el mismo, habiéndose dado traslado igualmente a la parte recurrida; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Diciembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente se alza contra la sentencia que le condena, por el cauce que autoriza el art. 5-4º L.O.P.J. y, en motivo único, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. Argumenta que la Sala "a quo" partiendo de la realidad objetiva de las lesiones que presentaba el perjudicado al ser atendido en el centro médico, tras afirmar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, escuetamente asevera que participó en la agresión, para seguidamente referir que fue él quien le golpeó en el rostro causándole las lesiones, y ello con fundamento en las manifestaciones de la víctima cuya única base es un reconocimiento fotográfico selectivo y absolutamente irregular practicado en la instrucción de las diligencias policiales, carente de toda garantía y nunca convalidado.

    A continuación analiza y valora los pormenores de la diligencias de identificación del culpable y su introducción en el plenario; acude a las declaraciones de distintos testigos, lógicamente en aquellos aspectos que favorecen su tesis impugnativa, para terminar hallando contradicciones en el testimonio y reconocimiento de identidad realizado por el lesionado, tratando de demostrar que el autor del hecho pudo ser la persona de la fotografía nº 2, según el reconocimiento efectuado el 19 de septiembre de 2000.

  2. El impugnante desborda los límites de las posibilidades impugnativas, tratando de sustituir la convicción del Tribunal por la suya propia. De ahí que resulte oportuno recordar la doctrina sustentada por este Tribunal, entre otras, en sentencia nº 1388/2002, de 16 de julio: "que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se obtuvieron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, se pronuncia sobre dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la ponderación valorativa de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr."

  3. El Tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba suficiente para alcanzar la convicción de la participación del recurrente en el hecho criminal, que constituye el único tema de controversia en el recurso. La Audiencia, después de lamentar las deficiencias de la instrucción y las omisiones de las partes acusadoras al no llevar a cabo en la instrucción una prueba de reconocimiento o la práctica de otras diligencias que pudieran concretar más la imputación, tropieza con la dificultad de tener que dilucidarse la autoría del hecho en el propio juicio oral, donde figuran como acusados nueve de los posibles responsables, dentro de la genérica delimitación efectuada en la fase instructora de la causa (uno de los acusados, citado personalmente, optó por no asistir al juicio, pero en nada influyó en su resultado).

  4. En el propio juicio se partió de la definitiva y contundente prueba testifical de la víctima, diligencia de reconocimiento de identidad y documental, integrada por las fotografías de los acusados, referidas al momento del hecho.

    El Tribunal ante la posibilidad real de que en los pasillos de la Audiencia pudieran verse, físicamente, la víctima y acusados antes del juicio, en razón a la formal vestimenta del acusado que resultó condenado, frente a la más convencional de los demás y por la comprometida situación del lesionado de tener que reconocer en público al posible autor de los hechos, con los condicionamientos que la realización de tal reconocimiento (frente a frente) conlleva, optó por introducir la diligencia identificatoria en el plenario, recurriendo a las fotografías iniciales, que eran claras, inequívocas y ajustadas a los rasgos fisonómicos del momento, como pudo comprobar "de visu" el propio Tribunal. El acusado, que no conocía con anterioridad a dichas personas, sometido a la contradicción del plenario, fue contundente y rotundo identificado al recurrente como el causante de la rotura de su nariz.

  5. Hemos de partir de que ninguna animadversión del ofendido existía frente a personas que no conocía. Tampoco es de recibo la argumentación de que le guiaba el ansia de obtener una suma indemnizatoria, pues, por esa vía podía haber identificado a otro cualquiera. A la persistencia en la identificación se unieron otros elementos probatorios corroboradores:

    1. la confesión del acusado recurrente de que estuvo en el lugar donde se produjo el incidente.

    2. la delimitación de los posibles autores, a través del testimonio de los Sres. Armando y Jose Antonio, entre los que figuraba el recurrente.

    3. la manifestación Don.Armando al pedir disculpas al lesionado, en nombre de sus amigos, pidiéndole que no les denunciara.

    4. la identificación coincidente en instrucción y plenario del autor del hecho, realizada, en el primer caso, por el lesionado ante la policía judicial, entre diez fotografías, en las que se incluían los amigos Don.Armando, introducida en el plenario a través de la ratificación del ofendido, a lo que se añadía el testimonio de los policías.

  6. A pesar de no estar permitido al recurrente interpretar y valorar las declaraciones del ofendido, aunque sí descubrir la posible irregularidad de la estructura lógica o racional del discurso valorativo efectuado por el Tribunal al interpretarlas, refiere como último argumento una contradicción decisiva de la víctima, que abogaría por la absolución de aquél. En la declaración del lesionado ante la policía (folio19) nos dice que después de notar un golpe por la espalda, le dijeron que se estuviera quieto, y a partir de ese momento sintió un fuerte golpe en el pómulo izquierdo y empezó a recibir puñetazos y patadas.

    En el reconocimiento fotográfico policial del 19 de septiembre de 2000, ante la exhibición de las fotografías, el perjudicado señala la nº 1º (la del recurrente) como la persona que le golpeó fuertemente en la cara rompiéndole la nariz. Respecto al de la fotografía nº 2 (otro acusado) dice: "sin ningún género de dudas fue el individuo que le propinó patadas en varias ocasiones cuando se encontraba en el suelo". A ello se añade la afirmación hecha en el juicio oral a preguntas de la defensa a las que contesta que: "Ratifica lo que declaró a la policía y añade que la nariz se la rompieron de una patada y antes le dieron bastantes puñetazos. No recuerda si dijo a la policía si recibió un fuerte golpe en le pómulo derecho".

  7. La contradicción que el recurrente quiere extraer es la siguiente: en la primera declaración dice que la nariz se la rompieron estando de pie y señalando como autor al nº 1 (recurrente) en virtud del reconocimiento fotográfico, cayendo al suelo y recibiendo patadas, entre otros del nº 2, para en el acto del juicio oral afirmar que la nariz se la fracturaron de una patada (es decir cuando ya estaba en el suelo), siendo así que como autor de tal tipo de patadas sólo reconoció en su día al nº 2.

    El planteamiento arranca de presupuestos inciertos fácticamente o jurídicamente inaceptables. Desde el punto de vista jurídico, carece de facultades el recurrente para extraer consecuencias probatorias diferentes, si el Tribunal conforme a la prueba que tuvo en consideración, alcanzó otras, plenamente razonables y ajustadas a la lógica y la experiencia (art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    Desde otro punto de vista, no es posible entresacar, descontextualizandolas, frases de las declaraciones realizadas por el acusado.

    El acta del juicio sólo constituye un resumen sobre lo que pudo afirmarse en el plenario con las limitaciones de que el Secretario haya oido bien y realice la transcripción sin afectar al contexto de lo afirmado antes y después de la frase, reproducción de las palabras utilizadas u otras equivalentes o las frases completas, etc. etc. En suma, el fedatario judicial carece del automatismo y precisión de los medios técnicos de grabación en todo lo concerniente a la captación, memorización y transcripción de lo oido en el juicio, en el sentido y con los matices con que pudo decirse. En este particular la inmediación es determinante.

    En el apartado fáctico se puede advertir lo siguiente:

    1. en la declaración del lesionado ante la policía no dice que ese golpe recibido en el pómulo fuera el que le partió la nariz. Y si lo fue no niega que fuera el recurrente quien se lo propinó, sino que lo afirma en otros pasajes. Tampoco dice si el fuerte golpe en el pómulo fue con la mano o con el pié.

    2. en el reconocimiento fotográfico del 19 de septiembre identificó al recurrente como el que le golpeó fuertemente la cara rompiéndole la nariz. No dice si con el pie o con la mano, si estaba de pie o en el suelo.

      El que la persona a que se refiere la fotografía nº 2 (otro acusado) le propinara patadas, no significa que fueran en la cara ni precisamente las que le causaron la rotura de la nariz.

    3. en la declaración del plenario, un párrafo del acta transcribe que la nariz se la rompieron de una patada. Pero nunca se desdice de la autoría, que sigue apuntando al recurrente. Tampoco dice si estaba en el suelo o de pie.

    4. quien sí dice que estaba de pie es el propio recurrente en su argumentaciones (folio 18 de su escrito) lo que es incierto. También deduce en el desarrollo de su propio silogismo (más bien sofisma) que la nariz se la rompen de un golpe, estando de pie, y por su cuenta establece una sucesión secuencial y concreta de los hechos, considerando que fue después cuando cayó al suelo y en tal posición recibió patadas, entre otras, las del acusado de la fotografía nº 2, situando en tal momento la rotura de la nariz.

  8. El Tribunal en el fundamento jurídico 5º párrafo final alcanzó, con absoluta seguridad, la convicción sobre la autoría, esto es, sobre la persona que fracturó la nariz a la víctima y añade "resultando indiferente si las lesiones fueron causadas por puñetazo o patada"

    Lo que está claro es que el lesionado le vio la cara al autor del hecho delictivo y que ese rostro -- como puntualizó en su declaración-- no se le olvidará nunca, reconociéndole sin ningún género de dudas.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, haciendo expresa imposición de costas al recurrente, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha seis de octubre de dos mil tres, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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