STS 421/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:2176
Número de Recurso2998/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución421/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

En el recureso de casación interpuesto por la representación del acusado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de 26 de junio de 2002, que le condenó como autor de una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Enrique Mardomigno Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Jerez de la Frontera, instruyó Diligencias Previas con el número 208 de 2001, contra Benito y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Octava) que, con fecha veintiséis de junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Primero.- El día 31 de enero de 2001, sobre las 17.55. horas, el acusado Ildefonso ( sin antecedentes penales) se encontraba en el interior del bar "Manolito", sito en la calle Arboledilla de Jérez de la Frontera. Con motivo del impago de unas consumiciones por parte del otro acusado, Benito ( con antecedentes cancelables por delitos de falsedad, estafa y amenazas), se produjo entre ambos una discusión sin mayores consecuencias, en la que también participó Jose María, que acompañaba a Benito.

    Benito y Jose María se fueron seguidamente a esperar a Ildefonso a la puerta del Hostal Nova, sito en la calle Arcos de Jérez, donde el primero de los citado sabía que trabajaba Ildefonso. Tras preguntar por éste al dueño del hostal, quien les dijo que aún no había llegado, se fueron a esperarle a la puerta. Allí llegó Ildefonso sobre las 18.25 horas y, tras aparcar su moto, se le acercaron los dos anteriormente citados reprochándole haberse metido en la discusión del bar, Inmediatamente Benito le dio un cabezazo al Sr. Ildefonso, a quien tiró sobre un coche cogiéndole del cuello. El Sr. Ildefonso repelió la agresión dando un fuerte empujón al Sr. Benito, quien cayó de bruces al suelo, siendo seguidamente atendidos ambos pro el dueño del hostal hasta que llegó la Policía.

    Segundo.- Como consecuencia de tale hechos, Ildefonso resultó con lesiones consistentes en hematoma y erosión en zona frontal izquierda, tumefacción en pabellón auricular izquierdo y zona lateral izquierda del cuello; precisó diez días para su curación dos de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones (informe forense al folio 43). Por su parte, Benito sufrió fractura en huesos propios de la nariz, para cuya curación precisó férula nasal, sanando a los 49 días de los que estuvo 5 incapacitado para sus habituales ocupaciones; como secuela le ha quedado desviación del tabique nasal (informe forense al folio 16).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Ildefonso de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados.

    2) Condenamos al acusado Benito como autor de una falta de lesiones, ya definida:

    a) A la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros ( en total 180 euros), con responsabilidad personal de un día en prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

    b) A que indemnice a Ildefonso en la suma de 212 euros por sus lesiones.

    c) Al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este juicio.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Benito, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr, por inaplicación del art. 617 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE que proclama el principio de presunción de inocencia

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la prescripción de la falta objeto de la condena, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 26 de junio de 2002 condenó a Benito a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 euros, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP. Contra dicha sentencia se alza en casación el condenado, articulándolo en dos motivos, el primero por infracción de ley del art. 849.1º por indebida aplicación del art. 617.1 CP, y el segundo por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24.2 de la Constitución. El recurso de casación fue formulado el cinco de marzo de 2003 y presentado en esa misma fecha, evacuando el Ministerio Fiscal el trámite de instrucción el 12 de diciembre de 2003 y notificado al recurrente el siguiente día 22, fue declarado decaído por providencia de 23 de enero de 2004, el derecho a impugnar el escrito del Ministerio Fiscal al no formularse ninguna alegación.

  1. - La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo (art. 130 CP), bien a partir del momento de la comisión del delito, o falta, hasta la inIciación del procedimiento o bien, como ocurre en este caso, por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido, que cuando se trata de faltas es de seis meses (arts. 131.2 y 132.2 CP).

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan (sents 224/2002 de 12 de febrero).

El recurso ha de ser estimado dada la voluntad impugnativa del recurrente, que específicamente no podía invocar la prescripción por haberse producido precisamente con posterioridad a su recurso y la expresa alegación, justificada y fundada, del Ministerio Fiscal, que ha interesado que se declare la prescripción de la falta objeto de al condena al haber estado paralizada la causa más de seis meses.

III.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con fecha 26 de junio de 2002, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y al recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz , con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, como Diligencias Previas con el nº 208/2001 por un presunto delito de lesiones, contra el acusado Benito, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que ha sido Casada y Anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace cosntar lo siguiente.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y de la precedente sentencia de casación.

PRIMERO

Se reproduce el fundamento único de la anterior sentencia de casación y los de la sentencia de instancia que no se opongan al mismo.

SEGUNDO

Los hechos podrían ser constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, de la que sería autor Benito, cuya responsabilidad se declara extinguida por prescripción de conformidad con los arts. 130.5º, 131.2 y 132.2 todos del CP, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Absolvemos a Benito de la falta de lesiones por la que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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