STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:7224
Número de Recurso78/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villaviciosa, instruyó sumario 4/97 contra Jose Carlos , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 21 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 3 horas del día 28 de abril de 1996, cuando Jose Carlos , mayor de edad, se encontraba en el bar "Metro" de la localidad de Villaviciosa, encendiendo y apagando una luz del local, fue recriminado por el propietario del establecimiento Jose Antonio , ante lo cual el acusado le golpeó con un vaso que portaba, después de romperlo, causándole lesiones de las que tardó en curar 10 días, permaneciendo incapacitado por igual tiempo y precisando tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, restándole como secuelas diversas cicatrices en zona cigomática y malar izquierda, cuello y zona auricular izquierda.

El acusado carece de antecedentes penales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jose Carlos , como autor de un delito de lesiones ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado Jose Antonio ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1º en relación con el artículo 148.1º del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Se denuncia la vulneración, por no aplicación del artículo 617.1º del Código Penal.

TERCERO

La infracción, por inaplicación del numeral segundo del artículo 147 del Código penal.

CUARTO

Infracción por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 239 de la Ley Procesal Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de lesiones causadas con un medio peligroso contra la que formaliza cuatro motivos de oposición que analizamos según el escrito de formalización.

Denuncia, en primer término, la indebida aplicación del art. 147 del Código penal al entender que no concurre en el hecho el requisito del tratamiento médico que configura el delito de lesiones como elemento diferenciador de la falta de lesiones.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida, parte del respeto al hecho probado discutiendo, desde su asunción, la errónea subsunción en el delito por el que ha sido condenado. El relato fáctico refiere que el acusado golpeó al perjudicado "con un vaso que portaba, después de romperlo, causando lesiones de las que tardó en curar 10 días... precisando tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, restándole como secuela..."

El concepto del tratamiento jurídico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Asi nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transceder de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS 2.2.94). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, tambien cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (Cfr. STS 9.1.96).

En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, tambien cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".

En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.

Desde la perspectiva expuesta ningún error se produce en la sentencia al subsumir correctamente en el delito de lesiones la realización de actos médicos, como es la sutura. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que los puntos de sutura integra un tratamiento médico pues su realización es necesaria para la curación (por todas STS 13.6.97). La realización de la sutura es, desde la perspectiva expuesta, un acto médico dispuesto para curar incardinable en el concepto normativo de tratamiento médico.

SEGUNDO

En el segundo motivo también formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación al hecho probado dela rt. 612.1 del Código penal, calificado de falta de las lesiones producidas.

El motivo es mera consecuencia del anterior y la argumentación expresada en el anterior fundamento se reproduce para la desestimación de éste.

TERCERO

En este motivo denuncia la inaplicación del párrafo segundo del art. 147 del Código penal que prevé la posibilidad de una atenuación en la pena atendiendo a la menor gravedad, el medio empleado y al resultado producido.

El motivo, como los anteriores, se formaliza desde el respeto al hecho probado en el que se declara que el acusado empleó para la realización de su acción un vaso de cristal que previamente había roto con lo que aumentó, considerablemente, su potencialidad agresiva y la posibilidad de incrementar las lesiones al utilizar un cristal roto como instrumento agresivo.

Desde lo expuesto no procede la subsunción que el recurrente postula pues el medio empleado revela una peligrosidad que el tribunal ha valorado subsumiendo la conducta en el tipo agravado del art. 148.1 del Código penal si bien atendiendo al resultado producido no aplica la pena superior que es facultativa para el tribunal.

Consecuentemente el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto y último, motivo denuncia la indebida aplicación del art. 123 del Código penal, en relación con el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia la indebida inclusión en las costas procesales de las causadas por la acusación particular cuya aportación al proceso estima irrelevante.

El motivo se desestima. La acusación particular articula en el enjuiciamiento el interés del perjudicado que sufrió en su día la acción agresiva del condenado en la sentencia. Desde esta perspectiva, por su entrada en el pleito penal, las costas deben incluir, por regla general, las causadas por una acusación particular cuya entrada en el proceso se debió a causa de la agresión del acusado, salvo cuando su intervención procesal sea absolutamente irrrelevante.

No es este el supuesto del enjuiciamiento, pues la acusación particular intervino en el proceso penal articulando la defensa de los intereses del perjudicado de forma eficaz posibilitando una correcta subsunción de los hechos en la norma penal de los arts. 147 y 148.1 del Código penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , contra la sentencia dictada el día 21 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la causa seguida contra el mismo, por delito lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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