STS, 13 de Junio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5064
Número de Recurso4588/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de lesiones y faltas de lesiones e injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Coria del Río incoó procedimiento abreviado número 140/97 contra los procesados Lucio y Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 18 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  2. - El 21 de abril de 1997, de madrugada, D. Lucio entró con otras personas en el bar "La Habana", en la calle Isaac Peral, 11, de Coria del Río, en el que se encontraban D. Ramón y su esposa Dª Lourdes , y al ver a ésta sola en la barra, ya que D. Ramón había ido al servicio, empezó a decir: "¡Hoy tengo ganas de comerme un coño!", frase que repitió varias veces, la última de ellas avanzando hacia Dª Lourdes y dirigiéndose a ella, quien le contestó: "¡Pues se lo vas a comer a tu madre!". Al oír esta contestación, agarró a Dª Lourdes y la emprendió a golpes con ella, arrojándola al suelo, y causándole una contusión frontal, una herida en labio inferior y contusiones diversas que curaron a los 16 días con una sola asistencia, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y sin que le impidieran sus ocupaciones.

  3. - D. Ramón , que estaba, como se ha dicho, en el servicio, al oír el tumulto salió y vio a su mujer en el suelo y a D. Lucio golpeándola, con lo que se fue hacia él y éste, al verle venir, le golpeó repetidas veces con el puño en la cara, aprovechando además la intervención de otras personas que, seguramente con ánimo de separarlos, sujetaban a D. Ramón quien, como resultado de estos golpes, sufrió la pérdida del incisivo medio superior derecho y la movilidad de los otros tres incisivos superiores, de todo lo cual curó a los 32 días, con necesidad de tratamiento odontológico y sin que durante este tiempo estuviera impedido para sus ocupaciones habituales. La falta de dicha pieza, que modifica su fisionomía, ha sido corregida con la colocación de una prótesis, si bien la reparación más indicada consistirá en un implante cuyo precio no consta.

  4. - Tras el incidente señalado, y una vez en la Comisaría de Policía el acusado D. Lucio , al ver allí a Dª Lourdes empezó a decirle frases como: "¡golfa!, ¡guarra!, ¡vete con tu puta madre!".

  5. - D. Lucio , cuando sucedieron los hechos relatados, había tomado varias bebidas alcohólicas, pero no se ha probado que tuviera alterada su capacidad para comprender la licitud o ilicitud de sus actos y para actuar conforme a esta comprensión".

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvemos a D. Ángel del delito que inicialmente se le imputaba y declaramos de oficio la mitad de las costas.

    Condenamos a D. Lucio , como autor de un delito de lesiones a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA y como autor de una falta de injurias a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA.

    La cuota diaria de las multas la fijamos en MIL PESETAS, por lo que le imponemos una multa de TREINTA MIL PESETAS y otra de QUINCE MIL PESETAS, que habrá de abonar de una vez cuando sea requerido para ello. El impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

    Le condenamos igualmente a que indemnice a Dª Lourdes en TREINTA Y SEIS MIL PESETAS y a D. Ramón en CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia correspondiente al precio de la intervención odontológica necesaria para una corrección más adecuada de la pérdida de la pieza dentaria.

    Le condenamos, finalmente, al pago de la mitad de las costas del juicio.

    Aprobamos el auto de insolvencia, sin perjuicio de la investigación posterior que pueda ser procedente".

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 5º, núm. 4 LOPJ, por vulneración del art. 24-2 CE.

    TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 LECr.

  9. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso deben ser tratados conjuntamente, pues tienen una única materia. El recurrente cuestiona, en primer lugar, la prueba de la pérdida de una pieza dentaria por el sujeto pasivo del hecho, pues considera insuficiente el testimonio de un testigo conectado con la constatación médica de la pérdida de aquélla y su atribución causal a "un puñetazo". Sostiene esta tesis con argumentos en los que impugna la credibilidad de lo afirmado por el testigo y la falta de ponderación de la misma por el Tribunal a quo. En el segundo motivo, formalizado sobre la misma base normativa, alega nuevamente la infracción del derecho a la presunción de inocencia, con argumentos similares a los empleados en el primer motivo del recurso, pero referidos especialmente al dolo del hecho. En este motivo se vuelve también sobre la valoración de los testimonios por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

En realidad el recurso viene a cuestionar la prueba de la relación de causalidad entre el comportamiento del acusado y la lesión sufrida por la víctima. Esta prueba pude ser acreditada, en principio, por los mismos medios que cualquiera de los hechos. En primer lugar el recurrente no niega que el sujeto pasivo haya perdido un diente. Tampoco niega que haya existido una situación de violencia. Niega que la pérdida del diente haya sido consecuencia de un puñetazo que él haya dado a la víctima.

La existencia de una acción consistente en un golpe pudo ser inducida por la Audiencia sin ninguna objeción jurídica. En efecto: un testigo ha visto que la víctima se llevaba la mano a la boca; se ha constatado la existencia de la refriega y médicamente se ha certificado que el diente se pudo perder por efecto de un puñetazo. Consecuentemente, la Audiencia ha dispuesto de varios indicios coincidentes y ello le permite tener por probada la causalidad de la acción del acusado respecto de la lesión sufrida por el sujeto pasivo. Este razonamiento no contradice los principios científicos ni las máximas de la experiencia en las que se debe apoyar la prueba de la causalidad, dado que no existe en la causa ninguna explicación alternativa posible de la lesión sufrida por el perjudicado o, en todo caso, ésta ha quedado correctamente descartada.

Por lo demás, la ponderación de la credibilidad de la prueba testifical no puede ser objeto del recurso de casación, pues tal ponderación requiere la inmediación que no está prevista en el procedimiento de este recurso.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso cuestiona la subsunción del hecho practicada por la Audiencia, por considerar que la pérdida de un diente no implica ninguna de las circunstancias previstas en el art. 150 CP, en particular la deformidad. Considera la Defensa que la corrección de la lesión producida por medio de una prótesis excluye la posibilidad de "hablar de deformidad". Asimismo en el cuarto motivo del recurso se alega la falta de dolo del acusado respecto de la causación de esa concreta lesión. Ambas cuestiones pueden ser tratadas conjuntamente.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El concepto de deformidad debe ser entendido desde el punto de vista del disvalor del resultado del delito de lesiones. En efecto, toda pérdida de materia corporal da lugar a un resultado típico de lesiones. Sin embargo, cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y no sólo afecta su integridad corporal o su salud. Desde esta perspectiva la pérdida de un diente incisivo medio superior, no sólo afecta la morfología normal del cuerpo, sino también la identidad del sujeto pasivo.

    Por otra parte, como lo hemos sostenido en la STS 1145/99, la tipicidad del delito depende del momento en el que se produce el resultado. Ello excluye, salvo en los casos en los que la ley establezca lo contrario, que la reparación parcial y artificial de la lesión corporal pueda excluir la aplicación del art. 150 CP. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las SSTS de 23-4-86, 18-11-86, 17-7-90, entre otras.

  2. En lo que concierne al dolo la respuesta también es negativa. Cuando una persona obra sin error o ignorancia respecto de aptitud causal de su conducta, el dolo no puede ser excluido, pues, en principio, habrá dolo siempre que el autor haya obrado conociendo el peligro concreto que genera con su acción para la producción del resultado. Este conocimiento es de apreciar cuando, como en este caso, el autor no ha alegado desconocer las máximas de la experiencia aplicables al supuesto concreto o cuando estas máximas no son, en sí mismas, generadoras de dudas. En el presente caso la causalidad entre la acción del puñetazo y la lesión producida es extremadamente simple y cualquiera puede conocerla. Por lo tanto, el dolo no puede ser puesto en duda.

    Dicho lo anterior resulta claro que si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera se debe recordar que el texto del art. 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico sólo a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar. En todo caso el dolo directo no requiere tanta precisión en la representación del resultado, pues es suficiente con que el autor se haya representado una posible lesión dentro de las adecuadas al peligro generado con su acción.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso se basa en la infracción del art. 20.4ª CP, o en su defecto del art. 21.1ª CP. El recurrente estima que obró en legítima defensa, pues ha sido agredido y su respuesta ha sido proporcionada a la agresión sufrida.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar se debe señalar que este motivo podría haber sido inadmitido, dado que no respeta los hechos probados. De cualquier manera, la cuestión es clara: el perjudicado se dirigía a su mujer, caída en el suelo, cuando el acusado "al verle venir le golpeó varias veces en la cara". En el caso no hubo agresión ilegítima, pues la agresión requiere la creación de una situación amenazante para bienes jurídicos del que se defiende. Si el perjudicado se dirigía a su mujer y no al recurrente, ni siquiera cabe la posibilidad de que éste haya creído erróneamente ser atacado, toda vez que una agresión, en el contexto de los hechos probados, sólo podía ser llevada a cabo por alguien que se dirigiera al propio recurrente.

Por otra parte, el art. 21.1ª CP no puede ser aplicado cuando el autor ni siquiera pudo suponer erróneamente ser atacado. El art. 21.1ª CP, en realidad sólo es aplicable cuando el autor se excedió en la defensa. Por lo tanto, sólo cuando la acción es de defensa, lo que quiere decir de respuesta a una agresión antijurídica (existente o supuesta).

CUARTO

En el último motivo del recurso se alega la infracción del art. 21.1ª en relación al 20,1ª y 2ª CP. Estima la Defensa del recurrente que éste obró en un estado embriaguez incompleta y cuestiona la forma en la que la sentencia recurrida rechaza sus alegaciones.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia rechazó la alegación de la Defensa con razones que no resultan jurídicamente objetables. En efecto, en el Fundamento Jurídico cuarto el Tribunal a quo sostuvo que no podía admitir la atenuante de embriaguez incompleta, pues el propio acusado manifestaba que "sabía lo que hacía" y que "controlaba" (sus actos), así como que ninguno de los testigos pudo percibir los signos exteriores de la embriaguez. Estos argumentos son irrebatibles, pues el Tribunal no podía fundamentar la aplicación del art. 21.1ª CP en circunstancias que no vieron los testigos y que el recurrente tampoco alegaba.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia dictada el día 18 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de lesiones y falta de lesiones e injurias.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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