STS 351/2003, 6 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2003
Número de resolución351/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que absolvió al acusado Rita de un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez, y los recurridos, el acusado Rita , representado por el Procurador Sr. Checa Delgado y el Ministerio del Interior representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucciónnº 11 de Málaga incoó diligencias previas con el nº 6550 de 1.997 contra Rita , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 14 de septiembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 8,30 horas del día 28 de octubre de 1997, Rita , Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , se dirigió a la zona denominada Arroyo de la Milagrosa, en un vehículo policial conducido por su compañero, el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 , cumpliendo instrucciones de la Sala del 091 en el sentido de que identificaran a los ocupantes de un vehículo "Seat Ibiza" de color verde metalizado. Cuando llegaron al lugar indicado, localizaron el referido vehículo, Seat Ibiza matrícula ZO-....-ZW , y Rita se apeó del coche policial con el fin de identificar a sus ocupantes. En ese momento, su compañero le avisó diciéndole: "ten cuidado" y pudo observar que dicho turismo estaba en marcha y se dirigía velozmente hacia él, por lo que desenfundó su arma reglamentaria, ya montada y sin seguro, sosteniéndola con las dos manos y acto seguido tuvo que apartarse bruscamente para salvar su vida ya que arremetió contra él, siendo no obstante aprisionado entre los dos vehículos, de tal manera que al recibir el golpe se le disparó la pistola, sufriendo lesiones en la mano izquierda. El disparo entró por la ventana trasera derecha del Seat Ibiza y tras fracturar el cristal de dicha ventana fue a impactar contra Fernando , que ocupaba el asiento del copiloto. A continuación el conductor del vehículo continuó su marcha en zig-zag y el Policía actuante efectuó cuatro disparos en dirección a las ruedas con el fin de evitar su huída, sin conseguirlo. Sobre las 11,15 horas, los agentes de la Policía Local con carnets profesionales NUM002 y NUM003 hallaron a Fernando en la Avda. Barceló de Málaga, tumbado en el suelo debido a la herida de arma de fuego que había sufrido y les manifestó que momentos antes varios individuos le habían intentado robar y entre todos le habían golpeado, trasladándolo hasta el Hospital Clínico donde quedó ingresado. Dicha herida presentaba orificio de entrada en el sexto cuerpo vertebral dorsal penetraba en hemitórax izquierdo, fractura de la 4ª costilla izquierda, atravesaba el pulmón en sentido ascendente y salía de la cavidad torácica por la cúpula, quedando alojada en el brazo izquierdo, cerca de la axila, sin orificio de salida. Tardó en curar de sus lesiones 150 días, de los que nueve días estuvo hospitalizado y 90 días, incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Resección de 8,5 cm. de parenquima pulmonar, cicatriz lineal en hemitórax y costado izquierdo, cicatrices redondeadas de 1,5 cms. en línea axilar y cicatriz redondeada en región dorsal a la altura del 6º cuerpo vertebral con despigmentación ovalada de 2 cm. en lado izquierdo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rita del delito imprudente de lesiones por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas y quedando sin efecto todas las medidas adoptadas contra el mismo.

    Por la citada Audiencia Provincial de Málaga se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2.001, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: "La aclaración de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la presente causa en el siguiente sentido: Tercero: El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, retiró su acusación y pidió la libre absolución de Rita . Cuarto: La defensa del referido inculpado modificó sus conclusiones, sólo al estimar que concurre legítima defensa y cumplimiento de un deber. El Abogado del Estado y la Acusación Particular elevaron sus conclusiones a definitivas. Notifíquese esta resolución a todas las partes y únase testimonio de la misma a los autos principales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Julián , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley del artículo 849.1º, por inaplicación del artículo 152.1º de la L.E.Cr. De los hechos declarados probados no puede inferirse y llegarse a la conclusión de que el Sr. Rita sea inocente del delito de imprudencia con resultado de lesiones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la desestimación del mismo, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando la desestimación e impugnando también el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que absolvió al acusado del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 152.1.1º, 2 y 3 C.P.

El recurso se articula por un solo motivo de casación, concretamente a través de la vía impugnativa del art. 849.1º L.E.Cr. por considerar la parte recurrente que el Tribunal a quo ha incurrido en infracción de ley porque los hechos declarados probados configuran el tipo penal de lesiones por imprudencia grave. Ocurre, sin embargo, que todo el desarrollo de la censura casacional se fundamenta en una resultancia fáctica muy distinta a la que figura en la sentencia impugnada, por lo que, de hecho, el motivo debió ser inadmitido a trámite en su momento por expresa disposición del art. 884.3 L.E.Cr. Todo el esfuerzo dialéctico del recurrente se centra en realizar una valoración paralela de la prueba practicada en la instancia, ajustada a su personal y subjetiva interpretación que difiere palmariamente del resultado valorativo del material probatorio efectuado por el Tribunal que se refleja en la declaración de Hechos Probados, pretendiendo sustituir ésta por la suya propia, olvidando, por una parte, que la vía casacional utilizada no permite la menor alteración del "factum" de la sentencia, que constituye la base intangible para la resolución de la queja casacional, y, por otra, que tal eventual modificación de la premisa fáctica de la sentencia no puede sustentarse en la revisión por la parte de la valoración de la prueba efectuada por los jueces a quibus, sino mediante la aportación de una prueba documental que acredite de modo inequívoco e incuestionable el error que hubiera podido cometer el Tribunal sentenciador al llevar a cabo esa función valorativa de la prueba, siendo así que en el caso presente tampoco podría prosperar la pretensión del recurrente de alterar el "factum" de la sentencia puesto que tal propósito se apoya en las declaraciones del acusado ante el Juez de Instrucción -que no tienen la condición de "documento" que exige el art. 849.2º L.E.Cr., sino que son prueba de carácter personal sometida en exclusiva a la valoración privativa del juzgador de instancia- y en un informe pericial cuyo contenido carece de literosuficiencia, es decir de capacidad de demostrar por su sola literalidad que los hechos acaecieron de manera diferente a lo consignado en el "factum", y, además, vendría contradicho por otras pruebas de signo distinto, como las testificales practicadas en el Juicio Oral.

SEGUNDO

Inatacables pues los hechos que se describen en el relato histórico de la sentencia, el motivo de casación tiene forzosamente que perecer. Declara la Audiencia como probado que "Sobre las 8,30 horas del día 28 de octubre de 1997, Rita , Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , se dirigió a la zona denominada Arroyo de la Milagrosa, en un vehículo policial conducido por su compañero, el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 , cumpliendo instrucciones de la Sala del 091 en el sentido de que identificaran a los ocupantes de un vehículo "Seat Ibiza" de color verde metalizado. Cuando llegaron al lugar indicado, localizaron el referido vehículo, Seat Ibiza matrícula ZO-....-ZW , y Rita se apeó del coche policial con el fin de identificar a sus ocupantes. En ese momento, su compañero le avisó diciéndole: "ten cuidado" y pudo observar que dicho turismo estaba en marcha y se dirigía velozmente hacia él, por lo que desenfundó su arma reglamentaria, ya montada y sin seguro, sosteniéndola con las dos manos y acto seguido tuvo que apartarse bruscamente para salvar su vida ya que arremetió contra él, siendo no obstante aprisionado entre los dos vehículos, de tal manera que al recibir el golpe se le disparó la pistola, sufriendo lesiones en la mano izquierda. El disparo entró por la ventana trasera derecha del Seat Ibiza y tras fracturar el cristal de dicha ventana fue a impactar contra Fernando , que ocupaba el asiento del copiloto. A continuación el conductor del vehículo continuó su marcha en zig-zag y el Policía actuante efectuó cuatro disparos en dirección a las ruedas con el fin de evitar su huída, sin conseguirlo. Sobre las 11,15 horas, los agentes de la Policía Local con carnets profesionales NUM002 y NUM003 hallaron a Fernando en la Avda. Barceló de Málaga, tumbado en el suelo debido a la herida de arma de fuego que había sufrido y les manifestó que momentos antes varios individuos le habían intentado robar y entre todos le habían golpeado, trasladándolo hasta el Hospital Clínico donde quedó ingresado. Dicha herida presentaba orificio de entrada en el sexto cuerpo vertebral dorsal penetraba en hemitórax izquierdo, fractura de la 4ª costilla izquierda, atravesaba el pulmón en sentido ascendente y salía de la cavidad torácica por la cúpula, quedando alojada en el brazo izquierdo, cerca de la axila, sin orificio de salida. Tardó en curar de sus lesiones 150 días, de los que nueve días estuvo hospitalizado y 90 días, incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Resección de 8,5 cm. de parenquima pulmonar, cicatriz lineal en hemitórax y costado izquierdo, cicatrices redondeadas de 1,5 cms. en línea axilar y cicatriz redondeada en región dorsal a la altura del 6º cuerpo vertebral con despigmentación ovalada de 2 cm. en lado izquierdo".

TERCERO

Numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala -SS.T.S. de 18 de septiembre de 2.001 y 15 de marzo de 2.002, entre las más recientes- han reiterado que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad. La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa. B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado, esto es, que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él pero no el hecho resultante de la conducta.

En el supuesto objeto de nuestro análisis la declaración probatoria evidencia que la acción que causalmente produjo las lesiones no fue una acción consciente y voluntariamente ejecutada por el acusado, y la expresión "acto seguido tuvo que apartarse bruscamente para salvar su vida ya que arremetió contra él, siendo no obstante aprisionado entre los dos vehículos, de tal manera que al recibir el golpe se le disparó la pistola" exime de otros comentarios, máxime cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma con valor fáctico que el disparo causante del resultado lesivo "se produjo de forma accidental debido a la presión que sufrió al recibir el golpe del vehiculo que le aprisionó contra el coche Policial .....". En realidad, cabe señalar que no sólo no ha existido una acción voluntaria generadora de una situación de riesgo, sino que ni siquirra ha existido una "acción", en el sentido jurídico del término, ya que el disparo efectuado sin consciencia de lo que se hace y sin voluntad de hacerlo no es definible como una conducta humana, sino como un "hecho", de suerte que técnicamente no puede hablarse de acción (u omisión) cuando ésta consista en un movimiento mecánico realizado de modo inconsciente y, por tanto, sin ninguna intención de efectuarlo, o, dicho de otro modo, únicamente existirá "acción" humana cuando la persona que la realiza sabe lo que hace y quiere hacerlo, aun cuando sus capacidades cognoscitivas y volitivas sean mínimas.

Por otra parte, el llevar la pistola en la mano, montada y sin seguro es, realmente, una acción, por voluntaria y consciente, pero ello no constituye, ni siquiera como antecedente causal, una infracción grave ni leve de la norma de cuidado, puesto que en el escenario en que se desarrollan los sucesos, tal conducta debe reputarse apropiada a las circunstancias de grave riesgo que se cernía sobre el funcionario policial actuante, quien, al actuar, en todo caso, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el ordenamiento, no ha producido un riesgo jurídicamente desaprobado cuyos resultados, mediatos o inmediatos deban serle reprochados siempre que, como aquí acontece, ese riesgo sea consecuencia necesaria de una actuación racional y proporcional a las circunstancias concurrentes.

En definitiva, no concurren en el caso los elementos que integran el tipo penal que se imputaba al acusado, por lo que la resolución absolutoria resulta legalmente correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 14 de septiembre de 2.001 en causa seguida contra el acusado Rita por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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