STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1373
Número de Recurso9174/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 9174/98 interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, promovido contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso- administrativo nº 1329/95 sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao. Siendo parte recurrida Iberdrola, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 1329/95 interpuesto por Iberdrola, S.A., contra la resolución de la Diputación Foral de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de 22 de febrero de 1994 por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao. Siendo parte demandada la Diputación Foral de Bizkaia y como codemandado el Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Iberdrola, S.A., debemos declarar no ajustada a Derecho la calificación de equipamiento urbano otorgada por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao a los edificios sitos en C/ Gardoqui nº 8 y C/ Alda Urquijo nº 4 de Bilbao, propiedad de Iberdrola, S.A., debiendo procederse a modificar el P.G.O.U. a fin de que dichos edificios sean calificados conforme proceda, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Bilbao, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 28 de octubre de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 10 de enero de 2000 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 16 de febrero de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación la disposición impugnada en la instancia (resolución de la Diputación Foral de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de 22 de febrero de 1994 por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao) procedía de la Diputación Foral de Bizkaia, a la que es de aplicación lo establecido en el artículo 93.4 de la L.J., ya que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como ha quedado corroborado en la disposición adicional primera de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, según la cual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a las Administraciones de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente, (cfr. sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1.999 -recurso de casación 3082/1995-, 27 de septiembre de 2.001 -recurso de casación 3973/1997- y 30 de octubre de 2.001 -recurso de casación 5982/1997-.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "4.- Que los motivos del recurso se fundamentarán en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo establecido en el art. 95.4 de la LJCA".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No es obstáculo a esta conclusión que el primero de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso de casación se formule al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que este motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9174/98, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR