STS 546/1998, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1591/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución546/1998
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a dicho acusado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el acusado Rodrigorepresentado por la Procurador Sra. Dª Elena Galán Padilla.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Paterna, instruyó Sumario con el número 1 de 1996, contra Rodrigoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El día 8 de Octubre de 1994 el procesado Rodrigo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, estuvo tomando copas en el bar "DIRECCION000" sito en la CALLE000, número NUM000de La Cañada, regentado en aquel entonces por Gabriel, hasta más allá de las 3 de la mañana en que se fue hacia su domicilio para lo cual pasó por la CALLE001número NUM001, donde vio que se estaba celebrando una fiesta en la citada casa, propiedad casualmente de la hermana del citado Gabriel, colándose en la misma y tomando otras bebidas alcohólicas y algo de comida.

Al cabo de unas dos horas le dijeron que se fuese, echándolo de casa indicándole que aquello era una fiesta privada, marchándose caminando hasta que lo recogió un matrimonio conocido que le llevó hacia Paterna, manifestando el procesado que se iban a acordar de él, mostrando una gran excitación, donde lo dejó en la gasolinera que hay a la entrada de la población donde pidió a un motorista que lo devolviese a La Cañada donde llegó al filo de las 7 de la mañana, entrando de nuevo a la fiesta donde Gabrielse apercibió de su presencia y se acercó a él colocándose frente al procesado y pidiéndole que saliese de la casa y sacase las manos de detrás, actitud que había hecho que Gabrielse fuese un poco atrás para guardar distancia. Por toda respuesta el procesado sacó una mano armada con un cuchillo de cocina y dio una puñalada en el hemitorax a Gabriel, marchándose del lugar.

Como consecuencia de todo ello el Sr. Gabrielsufrió lesiones consistentes en herida en hipocondrio derecho que penetra en cavidad torácica derecha, afectando la pleura, produciendo un hemitorax derecho inicial y un derrame pleural derecho diferido, y para su curación además de una primera asistencia facultativa preciso tratamiento médico o quirúrgico y estuvo durante 40 días incapacitado para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuelas: cicatriz lineal de 2,5 centímetros de longitud, localizada en la zona medial del tercio inferior del hemitorax derecho y 2 cicatrices redondeadas de unos 2 centímetros de diámetro, localizadas en la cara lateral de hemitorax derecho.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado Rodrigodel delito de omisión de socorro del que le acusa la acusación particular. Por contra debemos condenar y CONDENAMOS al referido procesado como criminalmente responsable en concepto de auto de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, ya descrita igualmente, muy cualificada de enajenación mental y embriaguez a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR privación del derecho de sufragio y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Gabriella cantidad de 320.000 pesetas por las lesiones y 2.000.000 pesetas por las secuelas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO.- Se articula por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por indebida inaplicación del art. 138 del CP. (antiguo 407 del CP. de 1973).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia impugnada mediante el recurso de casación articulado por el condenado Rodrigo, no se aceptó la tipificación de los hechos de delito de asesinato frustrado del art. 406.1º del CP. de 1973, hecha por las acusaciones y se estimó que los mismos integraban un delito de lesiones del art. 420 y 421.1º del mismo Cuerpo Legal, por entender, según lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo, que los datos referentes a la forma de ejecutar la agresión a Gabriel-la no afectación de órgano vital, la poca penetración de la incisión, la no repetición del golpe con el cuchillo-, revelan que Rodrigoactuó con "animus laedendi" y no "con animus necandi" en la ocasión de autos.

El Ministerio Fiscal basa su recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia en un solo motivo, amparado en el art. 849.1º de la LECrim., y fundado en infracción, por indebida inaplicación del art. 138 del CP. de 1995, y del antiguo art. 407 del CP. de 1973.

Estimó el Ministerio Fiscal que los hechos imputados a Rodrigoeran integrantes, si no de delito de asesinato frustrado, sí de delito de homicidio frustrado, por entender que el dolo directo de matar del acusado se infiere de los hechos anteriores a la agresión y concretamente del incidente de la expulsión de Rodrigode casa de la hermana de la víctima, que originó, en él una actitud de hostilidad, manifestada en la frase que pronunció de que "se iban a acordar de él", y de las circunstancias concurrentes en el ataque, con consideración especial al arma utilizada -un cuchillo de cocina, cuya aptitud mortífera se reconoce en el Fundamento de Derecho Segundo- y de la zona corporal en la que se asestó la cuchillada - hipocóndrio derecho, con penetración en cavidad torácica y afectación a la pleura-.

Entiende finalmente el Fiscal, que, aunque no se apreciase dolo directo de matar en el acusado, habría de estimarse concurrente dolo eventual, en cuanto que debió prever, y aceptar el posible resultado de muerte, que conllevaría su agresión.

SEGUNDO

Según una doctrina jurisprudencia consolidada, manifestada, entre otras, en las sentencias de 30.10 y 29.11.95, si bien ciertamente el ánimo o intención de matar, elemento o base subjetiva del homicidio, parricidio o asesinato, puede ser un "hecho" y como tal figurar en el relato descriptivo si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad del acusado, expresada libre y terminantemente, con mayor frecuencia, casi siempre -a falta de prueba directa- hay que deducirlo de prueba indirecta o indiciaria, mediante juicios axiológicos o "inferencias" sustentados en los datos que a la luz de los criterios lógicos muestran significación subjetiva, los cuales son perfectamente revisables en el recurso por el cauce de infracción de Ley, y no por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que sí es factible esgrimir sobre los datos fácticos indiciarios o puntos de partida de la "inferencia".

Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un "animus necandi" y en el último en "animus laedendi". Es precisamente el "dolo", como voluntaria y manifiesta intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero salvo supuestos excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, la intención homicida sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato histórico, reveladores del ánimo homicida.

Por la jurisprudencia ( así en los autos citados sentencias de 1995 y en la 498&86, de 23 de mayo) se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros, y como más significativos: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos, las manifestaciones del culpable; e) palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho; f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o con comitentes con la acción; g) la causa o motivación de la misma y; h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, se estiman correctas las inferencias hechas por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que el acusado no actuó en la ocasión de autos con dolo directo de matar. Los datos apreciados por la Audiencia de falta de penetración del arma, no incisión de la misma en órgano vital y asestamiento de una sola cuchillada, revelan que el propósito era sólo de herir. La poca profundidad de la herida demuestra que no se dirigió el cuchillo con fuerza contra el cuerpo de la víctima, y la zona corporal afectada fue la pleura derecha, sin llegar a ser herido el pulmón.

Ponderando la gravedad de las lesiones infligidas, éstas, según se expone en el Fundamento Segundo de la sentencia impugnada, no pusieron en peligro inmediato la vida de Gabriel, que podía haber corrido riesgo de no haber sido atendido éste en un plazo de doce horas.

Finalmente, valorando los antecedentes y la causa de la agresión y las manifestaciones previas de Rodrigoexpresivas de sus intenciones, tales datos revelan que el acusado fue sometido a una humillación -al ser expulsado de la casa de la hermana de la víctima- y que tal hecho provocó en él una reacción creciente de cólera y unos intensos deseos de venganza, que manifestó en la frase dicha a unos conocidos de "que se iban a acordar de él", y que concretó en la agresión inferida a Gabrielunas dos horas después de que fuese echado del domicilio de la hermana de éste, cuando Rodrigoregresó a dicha casa y Gabrielle requirió para que le abandonase. De los extremos indicados, relatados en la narración histórica, cabe deducir que el acusado en la ocasión de autos actuó movido por deseos de venganza, pero no cabe inferir que obrase con propósitos homicidas, resultando más adecuado atribuir a Rodrigoun "animus laedendi", puesto que si ya era irracional este propósito de herir, en atención a la entidad de la ofensa que se le había causado, el dolo de matar resultaba totalmente desproporcionado; no explicándose en todo caso debidamente la desmesurada reacción de Rodrigosi no se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el acusado -personalidad limítrofe, embriaguez- reductoras de su culpabilidad, que se examinan en el Fundamento Tercero de la sentencia censurada.

TERCERO

En el último párrafo del recurso del MINISTERIO FISCAL se alega que, de no aceptarse que Rodrigohubiese actuado en la ocasión de autos con ánimo directo de atentar contra la vida de Gabriel, lo que no cabría excluir es que obró con dolo eventual de matar, en cuanto debió prever el resultado de muerte como probable, y lo aceptó.

No es fácil la conciliación del dolo eventual y de las formas imperfectas de ejecución, en cuanto el primero es un supuesto de preterintecionalidad -el resultado excede de lo directamente querido, aunque se ajusta a lo aceptado, mientras que la imperfección delictiva es un supuesto de hipointencionalidad -el resultado queda por debajo de la intención del delincuente-. La doctrina de esta Sala (SS. de 15.1.90, 31.1, 4.3 y 18.10.91, 12.6.92, 14.12.94 y 262/98 de 24.2, entre muchas) ha admitido la posibilidad del homicidio frustrado concurriendo dolo eventual.

Según la misma jurisprudencia (SS. 16.6.87, 31.10.91, 18.3.92, 20.2.93, 20.4.94, 20.11.95, 21.1.97) en el concepto de dolo a que se refiere el art. 1 del CP. ha de entenderse comprendido no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él -dolo directo- sino también el representado como probable y sin embargo consentido -dolo eventual-.

Cuando por causas independientes del agente, no se produce el resultado comprendido en el dolo, tanto el directamente perseguido, como el que aparece como consecuencia probable de la acción, aceptada por el que la verifica, se estima imperfectamente ejecutado el delito abarcado por el dolo directo o eventual.

Aplicando tal doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe estimar que mediara dolo eventual de muerte en la agresión de Rodrigoa Gabriel, porque, dados los datos que concurrieron en el ataque -poco penetración de la cuchillada, órgano no esencialmente vital alcanzado por ella- no cabe inferir de los mismos que el acusado se representase como probable la causación de la muerte a Gabriely que aceptase tal probable letal consecuencia.

Por lo expuesto en el presente Fundamento y en los dos anteriores, y por no ser apreciable "animus necandi", ni como dolo directo, ni como dolo eventual, en la agresión de Rodrigoa Gabriel, no cabe estimar que tal acción integrase delito de homicidio frustrado, ni cabe entender por tanto que la sentencia hubiese infringido, por indebida inaplicación, el art. 138 del CP. de 1995, o el 407 del CP. de 1973, por lo que el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el sumario núm. 1/96, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Paterna; con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

96 sentencias
  • SAP Zaragoza 458/2001, 20 de Diciembre de 2001
    • España
    • 20 December 2001
    ...infligidas. Son ilustrativas a este respecto, por citar algunas las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 28/12/2000, 23/11/98, 29/3/99, 29/11/95, 30/10/95 y Según la misma jurisprudencia (Sentencias de 16/4/87, 31/10/91, 18/3/92, 20/2/93, 20/4/94, 20/11/95), en el concepto de d......
  • SAP Madrid 746/2018, 5 de Noviembre de 2018
    • España
    • 5 November 2018
    ...se efectuó con el ánimo de matar a la persona agredida y no el de lesionarla. Viene estableciendo la Jurisprudencia, STS 546/1998 de 29 de marzo de 1999, que cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha ......
  • SAP Zaragoza 78/2008, 15 de Diciembre de 2008
    • España
    • 15 December 2008
    ...En definitiva pues, la cuestión esencial viene referida a la existencia del "animus necandi". Habrá de decirse con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1.999 que cuando se trata de distinguir el delito de homicidio imperfecto del de lesiones consumado, la distinción ha de enc......
  • SAP Las Palmas 23/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 March 2011
    ...que obran en autos. Por lo que respecta ánimo de matar, la jurisprudencia ha ofrecido diversos elementos de consideración, así la STS de 29 de marzo de 1999 compilando doctrina legal senala 'como signos externos de la voluntad de matar, entre otros, y como más Los antecedentes de hecho y la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 138 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Del homicidio y sus formas
    • 21 September 2009
    ...con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto7 (SSTS 10/02/1998 y 29/3/1999). § El delito de homicidio en su modalidad de comisión por omisión El Código Penal contiene en su artículo 11 una regulación expresa de la comisi......
  • Comentario al Artículo 147 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las lesiones
    • 21 September 2009
    ...con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto (SSTS 10/02/1998 y 29/3/1999). Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes, b) las condiciones......
  • De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título III
    • 14 February 2020
    ...que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto (SSTS de 10 de febrero de 1998 y 29 de marzo de 1999). Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes, b) las co......
  • Artículo 147
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo III
    • 10 April 2015
    ...que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto [SSTS de 10 de febrero de 1998 y 29 de marzo de 1999). Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes, b) las co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR