STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso908/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y los procesados, Carlos Manuel, Bernardo, Jaime, Andrésy Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que ABSOLVIO a los procesados de los delitos de asesinato consumado y asesinato en grado de frustración de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, y les condenó en concepto de autores de un delito de homicidio y otro delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón estando el recurrente Víctorrepresentado por el Procurador Sr.Vázquez Guillén, Bernardopor el Procurador Sr.Guerrero Laverat, Andrésy Carlos Manuel, por la Procuradora Sra. de la Rubia Ruiz, y Jaime, por la Procuradora Sra. Rosique Samper.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona instruyó sumario con el número 1/1.991 contra Jaime, Bernardo, Víctor, Carlos Manuely Andrésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En la tarde del día 13 de enero de 1.991, se encontraban en el bar "Bogart" de esta ciudad, sito en la C/Padre Lainez, Don Jaime(a) "Chapas" - mayor de edad y sin antecedentes penales - Don Víctor- mayor de edad y sin antecedentes penales - Don Carlos Manuel- de 17 años de edad y sin antecedentes penales - Don Bernardo(a) "Pelos" - mayor de edad y sin antecedentes penales - y Don Andrés(a) "Chiquito" - mayor de edad y sin antecedentes penales -, quienes, con la excepción de Don Carlos Manuel, eran miembros y simpatizantes del grupo de seguidores del F.C.Barcelona conocido como "Boixos Nois", decidiendo de común acuerdo, sobre las 19 horas, salir en busca de posibles miembros pertenecientes a las denominadas "Brigadas Blanquiazules" integradas por seguidores o simpatizantes del R.C.D. Español, al objeto de hacerles objeto de agresiones y violencia físicas, dirigiéndose a tal efecto a bordo del vehículo propiedad y conducido por Don Bernardo, Ford Fiesta matrícula F-....-UTa las inmediaciones del campo de fútbol del equipo antes mencionado, viniendo en conocimiento durante el trayecto todos ellos que Don Jaimeportaba un machete de monte y Don Víctoruna navaja tipo estilete de apertura manual y de 14 centímetros de hoja.

    Una vez llegados a la zona elegida y cuando circulaban por la Avda. Diagonal observaron como por la Avda. de Sarriá, dirección montaña-mar, caminaban dos personas que por su aspecto y dirección en que venían les parecieron que eran seguidores de las "Brigadas Blanquiazules" del R.C.D.Español, a los que se unió un tercer indivíduo que llevaba una bufanda del equipo de futbol mencionado, decidiendo de común acuerdo todos ellos que sería a las precitadas personas a las que atacarían físicamente, para lo cual decidieron hacer con el coche en que viajaban las oportunas maniobras para salirles al paso, a cuyo efecto al llegar a la C/Fray Luis de Granada giraron por ella y continuaron por la misma hasta la intersección con la Avda. de Sarría, y al aproximarse al semáforo existente en dicho cruce, momento en el que también llegaban al mismo caminando las dos primeras personas más arribas referidas, Don Jose Ángel- súbdito francés - y don Rubén- a la sazón de 16 años de edad -, por lo que Don Jaimegritó a Don Bernardo"para, para. Vamos a por ellos", deteniendo inmediatamente y de forma brusca éste la marcha de su vehículo, no obstante estar en verde la fase semafórica correspondiente, saliendo a continuación los cinco ocupantes del coche, dirigiéndose corriendo hacia Don Jose Ángely Don Rubén, al tiempo que gritaban y proferían expresiones insultantes.

    Al ver Don Jose Ángely Don Rubéndirigirse hacia ellos a los ocupantes del vehículo que instantes antes se había detenido bruscamente sobre el paso de peatones existente en el cruce de la C/Fray Luis de Granada con la Avda. de Sarriá, por la que ellos bajaban caminando, quedaron sorprendidos y atemorizados, si bien Don Rubénpresintiendo que la intención del grupo que se les aproximaba, gritando e insultando, era la de agredirles físicamente, se separó rápidamente de su compañero y emprendió veloz carrera en dirección al próximo hotel "Melia", no reaccionando, en cambio, el súbdito francés, contra el que se dirigieron Don Jaimey Don Bernardo, sin que conste probado si el primero llevaba o no ya en la mano el machete de monte que portaba, pero sí, en cualquier caso, que lo esgrimía cuando llegó a la altura de Don Jose Ángel, lanzando aquél contra éste, con la intención de causarle la muerte, un primer golpe que el agredido pudo detener con la mano -sufriendo como consecuencia fractura por sección marginal ósea del quinto metacarpiano que arranca cortical y afecta la esponja diafisaria desde la metáfisis proximal hasta la metáfisis distal con sección incompleta músculo-aponeurótica y colgajo con pedúnculo de unión proximal -, y a continuación, sin solución de continuidad, movido por la precitada intención, y con gran violencia, otros dos nuevos golpes, incidiendo el primero de 2,5 centímetros de longitud en el primer espacio intercostal paraesternal izquierdo, y el segundo en el onceavo espacio intercostal izquierdo en línea submamaria, heridas las dos mortales de necesidad, por lo que Don Jose Ángelapenas dió unos pocos pasos cayó al suelo, donde fue objeto de repetidas patadas, tanto por parte de Don Jaimecomo por parte de Don Bernardo.

    Por su parte, Don Rubénhabía salido corriendo, como ha quedado dicho, en dirección al hotel "Meliá", gritando en demanda de auxilio y con la intención de refugiarse en él, siendo perseguido por Don Víctor, Don Carlos Manuely, algo más retrasado, Don Andréslanzando en un momento dado el primero de ellos un golpe al fugitivo con el estilete que llevaba en la mano, alcanzándole en cara postero-lateral izquierda del hemitórax, a la altura de la fosa renal izquierda, no deteniéndose por ello Don Rubénque siguió corriendo, consiguiendo llegar a las puertas giratorias del hotel más arriba mencionado, si bien no pudo acceder a su interior al bloquear las puertas Don Víctor, quien había conseguido alcanzar a aquél, ante lo cual Don Rubénse giró, momento en que Don Víctorle asestó un nuevo golpe con el estilete en la zona del epigastrio, dejándose caer al suelo el Sr. Rubénprocurando adoptar una postura defensiva, dejando entonces el Sr. Víctorde hacer uso de su arma y limitándose, junto con Don Carlos Manuel, a hacer objeto al caído de puñetazos y patadas, llegando entonces al lugar de los hechos Don Andrés, quien se sumó al acometimiento que sus compañeros realizaban contra Don Rubén, acometimiento en el que cesaron casi inmediatamente a la llegada de Don Andrés, al que requirieron para que hiciera lo mismo, diciéndole "ya está bien. Vámonos", sin que éste atendiera las demandas de sus compañeros. En aquellos momentos, y por la puerta lateral del hotel "Meliá", salía al exterior el vigilante de seguridad de dicho establecimiento Don Juan Luis, quien acudía alarmado por el tumulto y las voces de auxilio de Don Rubény cuya presencia, dada la ubicación de la referida puerta lateral, no había sido advertida por los atacantes, pudiendo al salir a la calle Don Juan Luisoir los requerimientos que Don Víctory Don Carlos Manuelhacían a Don Andrés, quien no sólo no los atendió, sino que además, procedió a extraer una navaja con la que pretendió golpear a Don Rubén, acción que fue impedida por el precitado vigilante de seguridad, quien para ello tuvo que golpear con su defensa reglamentaria el brazo de Don Andrés, quien, revolviéndose, hizo frente a aquél, viéndose obligado Don Juan Luisa seguir haciendo uso de su defensa hasta que finalmente Don Andrésse dió a la fuga, cruzando la Avda. de Sarriá, en dirección a la C/Loreto.

    Una vez realizados los hechos precedentemente descritos, que duraron muy breve espacio de tiempo, todos los agresores, con la excepción de Don Andrés, se volvieron a introducir en el vehículo de Don Bernardo, ausentándose rápidamente del lugar en dirección al bar "Bogart", oyendo música a gran volumen en el radio-cassete del coche, comentando Don Jaimeque le había clavado a la persona por él agredida hasta el mango y pidiendo al conductor del vehículo un trapo para limpiar el machete y limpiarse él las manos, al tiempo que le recomendaba que denunciase a la Policía que le habían sustraído el coche.

    Como consecuencia de la agresión sufrida Don Rubénsufrió las heridas más arriba descritas, siendo ambas de carácter superficial y de pronóstico leve, sin aptitud por sí, por la forma y características de las mismas, para producir la muerte de aquél, de las que curó a los 14 días, precisando de tratamiento médico, tanto para retirar los puntos de sutura de las mismas como por la localización y características de dichas heridas, quedándole como secuelas una cicatriz de 4 centímetros en el epigastrio y otra 1,5 centímetros en la cara postero-lateral izquierda del hemitorax, a la altura de la fosa renal del mismo lado, así como, por último, dos cicatrices satélite por puntura debida a la sutura.

    No consta probado que ninguno de los procesados, al abandonar el bar "Bogart" para dirigirse a la zona del Campo del Español, tuviera afectadas en forma alguna sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de las posibles ingestiones alcohólicas realizadas en dicho establecimiento.

    Durante la realización de los hechos precedentemente descritos Don Jaimellevó puesta en la cabeza una "braga militar", cuyas características y parte del rostro que ocultaba no constan probadas. Don Jaime, si bien no padece ningún tipo de enfermedad mental alienante ni transtornos orgánicos manifiestos, teniendo conservadas sus facultades de entender y querer, si presenta rasgos psicopáticos y una alteración cuantitativa de su personalidad en forma de transtornos del control de sus impulsos, que determinaron, por la situación de tensión que representaron los hechos de autos, en sus prolegómenos y en su desarrollo, una leve afectación de sus facultades volitivas.

    Don Andréspresenta un carácter neurótico, teniendo escasa capacidad para la abstracción, lo que le conduce en su vida social a motivarse con actitudes de inmediatez, sin previsión adecuada de las consecuencias de sus actos, lo que determina una permanente pero leve afectación de sus facultades intelectivas.

    Don Jaimese personó voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Badalona pasado el mediodía del 14 de Enero de 1.991 tras de conocer desde la noche anterior por su padre la muerte de Don Jose Ángely como consecuencia de una llamada telefónica anónima en la que una voz de hombre le dijo: "Olé tus huevos chaval" ¿Sabes que están detenidos "Pelos" y "Chiquito"?.

    Don Jaimese encuentra privado de libertad por la presente causa desde el 14 de Enero de 1.991, estándolo los demás procesados también desde la misma fecha con excepción de Don Carlos Manuel, quien fue puesto en libertad provisional sin fianza el 4 de Agosto de 1.991".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Don Jaime, Don Víctor, Don Carlos Manuel, Don Bernardoy Don Andrés, de los delitos de asesinato consumado y asesinato en grado de frustración de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, por el contrario, debemos condenarles y les condenamos en concepto de autores de un delito de homicidio y otro delito de lesiones, precedentemente definido, concurriendo en Don Jaimecon relación a ambos delitos la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante analógica de transtorno mental transitorio, en Don Víctorcon relación al delito de lesiones la circunstancia agravante de abuso de superioridad, en Don Carlos Manuel, con relación a ambos delitos la circunstancia atenuante de menor edad relativa y con relación al delito de lesiones la circunstancia agravante de abuso de superioridad, en Don Bernardocon relación al delito de lesiones la circunstancia agravante de abuso de superioridad y en Don Andréscon relación a ambos delitos la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental y con relación al delito de lesiones la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las siguientes penas:

    1. A Don Jaime, por el delito de homicidio, la de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE reclusion menor, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y por el delito de lesiones, la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    1. A Don Víctor, por el delito de homicidio, la de TRECE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales incluídas las de la acusación particular, y por el delito de lesiones, la de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

      C)A Don Carlos Manuel, por el delito de homicidio, la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y por el delito de lesiones, la de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MENOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    2. A Don Bernardo, por el delito de homicidio, la de TRECE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y por el delito de lesiones, la de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    3. A Don Andrés, por el delito de homicidio, la de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y por el delito de lesiones, la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

      Asimismo, debemos condenar y condenamos a los procesados Don Jaime, Don Víctor, Don Carlos Manuel, Don Bernardoy Don Andrés, a indemnizar conjunta y solidariamente, y por partes iguales a los legales herederos de Don Jose Ángelen la cantidad de 15.000.000 pts por la muerte de éste, y a Don Rubénen la cantidad de 500.000 pts por las lesiones sufridas, más los intereses legalmente prevenidos. Se abona a los procesados Don Jaime, Don Víctor, Don Carlos Manuel, Don Bernardoy Don Andréspara el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los procesados Don Jaime, Don Víctor, Don Bernardoy Don Andrés, dictados en la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil. Una vez firme la presente sentencia reclámese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil de Don Carlos Manuelen el estado en que se encuentre.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el Ministerio Fiscal y los procesados Carlos Manuel, Bernardo, Jaime, Andrésy Víctor, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 407 del Código Penal, y no aplicación del art. 406 número 1 del C.Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 420 y 421 número 1 del C.Penal, y no aplicación de los artículos 406 números 1, 3 y 51 del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia agravante 7ª del art. 10 del Código penal "disfraz".

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 9, circunstancia 10ª en relación con el art. 9.1 y 8.1 del Código Penal, respecto al procesado Jaime.

La representación del recurrente Víctor, basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO. Por infracción de Ley por error de derecho, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 407 del Código Penal, en relación con el art.1 y 14 nº 3 del mismo cuerpo legal.

La representación de Bernardo, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Comprendido en el art. 24 párrafo 2 de la Constitución Española, se consagra el derecho de las personas a la presunción de inocencia 5.1 y 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 al ser condenado por un delito de homicidio del art. 407 del C.Penal y otro de lesiones del art. 420 en relación con los arts. 1 y 14.3 del C.punitivo que arremetería contra lo preceptuado en el art. 849 primero del mismo cuerpo legal, por considerar que de lo realmente probado en el procedimiento, no podemos colegir que la conducta de Bernardose pueda incardinar dentro del tipo penal del homicidio, debiéndose limitar exclusivamente a las lesiones del art. 420 no siendo por ende de aplicación a los presentes hechos el art. 14.3 del C.Penal referido a la cooperación necesaria.

La representación de Carlos Manuely Andrés, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: En base al art. 849.1 de la L.E.Criminal.

La representación de Jaime, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado a esta representación una prueba propuesta en tiempo y forma y que se consideraba de sumo interés.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse datos en la relación de hechos probados, que por su carácter predeterminan el fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851 número 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber concurrido a dictar sentencia un Magistrado cuya recusación fue rechazada.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución por violación del principio de presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del principio de no declararse culpable y del principio de no declarar contra sí mismo, protegidos en el art. 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley Enjuicimiento Criminal, por aplicación indebida del art. 407 e inaplicación del art. 565 del C.Penal.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante 8ª del art. 10 del C.Penal de abuso de superioridad.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 15 de noviembre de 1.995, manteniendo el recurso el letrado recurrente por Víctorquien impugnó el recurso del Ministerio Fiscal informando y posteriormente sostiene el recurso interpuesto informando. Por el letrado de Jaimese impugna el recurso del Fiscal y sostiene el interpuesto pasando a informar sobre todos sus motivos. Por el recurrente Andrésse impugnó el recurso del Ministerio Fiscal en lo que le afecta y seguidamente se informa por su recurso interpuesto, por un motivo. Por Carlos Manuelse impugna el recurso del Fiscal y seguidamente sostiene el único motivo de recurso informando. Por Bernardose impugna el recurso del Fiscal y a continuación sostiene su recurso informando.

Por el Ministerio Fiscal en primer lugar se sostiene el recurso interpuesto, informando por sus cuatro motivos. En último lugar toma la palabra para contestar los recursos de contrario. Se ha dado cumplimiento a los trámites legales salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados de los delitos de asesinato y asesinato frustrado y les condena como autores de un delito de homicidio y otro de lesiones. Frente a la misma se alza el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, fundado en cuatro motivos, todos ellos por infracción de ley, así como los recursos interpuestos por la representación de los condenados, D.Víctor, fundado en un motivo único por infracción de Ley, D. Carlos Manuely D.Andrés, también fundado en un único motivo por infracción de Ley, D.Bernardo, fundado en dos motivos, por infracción de ley y de precepto constitucional, y D.Jaime, fundado en ocho motivos, tres de ellos por quebrantamiento de forma, tres por supuesta violación de preceptos constitucionales y dos por infracción de ley.

SEGUNDO

Comenzando el análisis por el recurso interpuesto por el Ministerio Público, su primer motivo se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 407 del C.Penal y la falta de aplicación del art. 406 del mismo texto legal al haber calificado la Sala sentenciadora el fallecimiento de la víctima como constitutivo de homicidio en lugar de asesinato. Estima el Ministerio Público que la calificación de asesinato es la que corresponde jurídicamente a los hechos que se declaran probados, por concurrir la circunstancia de alevosía (art. 406.1º en relación con el art. 10.1º del C.Penal).

Considera que de los hechos se deduce que nos encontramos ante un asesinato aleve por sorpresa, gráficamente denominado por algún autor como asesinato aleve de ímpetu, ya que al encontrarse la víctima totalmente desprevenida ante un ataque que, por carecer de ningún motivo, era totalmente inesperado, no tuvo posibilidad alguna de defensa. Alega asimismo que ante el fenómeno nuevo de la violencia callejera incontrolada, en el que se realizan agresiones carentes de motivación, decidiendo los agresores "ir a matar porque sí", es necesaria una doctrina jurisprudencial que perfile el concepto de alevosía en su aplicación a estos supuestos ya que la propia irracionalidad del ataque lo hace tan inesperado que anula las posibilidades de defensa, ya de por sí limitadas cuando se realizan los ataques en grupo y con armas contra víctimas aisladas, desarmadas y desprevenidas. Concluye estimando que es de plena aplicación al caso la modalidad de alevosía "súbita o inopinada" acuñada por una reiteradísima doctrina jurisprudencial, en la que la agravante consiste en ser el ataque "imprevisto, fulgurante y repentino".

El motivo debe ser estimado.

En efecto los hechos probados describen el fallecimiento de la víctima como fruto de un ataque que debe ser calificado de súbito, imprevisto, fulgurante y repentino, siendo absolutamente ilusoria la idea de que el fallecido hubiese tenido alguna posibilidad real de defensa cuando se encontraba desprevenido e inerme ante un ataque en grupo, realizado de forma rápida e inesperada, carente de motivación o racionalidad alguna, y en el que recibió "sin solución de continuidad" tres golpes de una gran violencia con un machete de monte que le ocasionaron la muerte inmediata.

Conviene recordar sucintamente los hechos, según la Sala sentenciadora los ha estimado probados. Los cinco acusados, integrados en un grupo conocido como "Boixos Nois" decidieron salir en busca de posibles miembros de un grupo rival (Brigadas blanquiazules, seguidores del R.C.D.Español) con la intención de agredirles o hacerles objeto de violencias físicas, portanto un machete de monte y una navaja tipo estilete de apertura manual y de 14 centímetros de hoja. Una vez en la zona elegida (cruce de la Avda. Diagonal con la Avda. de Sarriá) observaron a dos personas (un joven de 16 años y un súbdito francés) a las que -simplemente por su vestimenta- eligieron como víctimas. Realizaron con su vehículo las oportunas maniobras por las calles colindantes para poder salirles al paso cuando llegasen a determinado cruce, y efectivamente lograron hacer coincidir su llegada al cruce en el vehículo por una calle transversal con el momento en que también llegaban al mismo, caminando, las dos víctimas seleccionadas. Al grito de "vamos a por ellos" detuvieron inmediata y bruscamente el vehículo y salieron corriendo y gritando hacia sus víctimas, que quedaron sorprendidas y atemorizadas, separándose una de ellas de su compañero y emprendiendo veloz carrera al presentir la agresión, siendo perseguido por tres de los asaltantes mientras los otros dos se abalanzaban sobre el otro -el súbdito francés- que se había quedado parado, sin reaccionar, lanzando uno de ellos contra dicha víctima, con el machete de monte, tres golpes seguidos de gran violencia, con la intención de causarle la muerte, pudiendo la víctima detener el primer golpe con la mano - en la que sufrió un grave corte con sección del quinto metacarpiano- pero recibiendo los otros dos en el pecho, siendo ambas heridas mortales de necesidad. Una vez caído fue golpeado repetidamente en el suelo mediante patadas por los dos asaltantes que no habían salido en persecución de la otra víctima.

La doctrina jurisprudencial considera el ataque súbito e inesperado como una de las modalidades de la alevosía (Sentencias, entre otras, de 4 de marzo de 1.993, 3, 15 y 16 de diciembre de 1.992, 4 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.992, 27 de marzo de 1.992, 11 de febrero de 1.992, 18 de enero de 1.992, 18 de noviembre de 1.991, 14 de junio de 1.991, 15 de marzo de 1.991, 22 de febrero de 1.991, 12 de julio de 1.990, etc.). Asi la Sala en su Sentencia de 6 de julio de 1.990 estima que concurre la alevosía en un caso en el que "las dos puñaladas fueron lanzadas al tórax en una situación evidente de sorpresa", como sucedió en el caso actual. La sorpresa, es el elemento clave en el caso que analizamos, en el que la víctima está plenamente confiada pues no existe motivo ni razón alguna para que pudiera pensar que iba a ser acuchillada sin piedad por unas personas a quienes desconocía, siendo el propio caracter irracional, absurdo e inmotivado del ataque lo que refuerza el efecto sorpresa, provocando la absoluta indefensión de la víctima, e integrando la alevosía. Este efecto sorpresa fue buscado por los acusados, seleccionando a su víctima desde un vehículo sin que ésta se apercibiese del peligro, maniobrando para cortarle el paso en una esquina, deteniendo bruscamente el vehículo a escasa distancia de su víctima y saliendo del mismo inopinadamente, abalanzándose sobre ella, en grupo, corriendo y gritando para paralizarla por la sorpresa y el pavor, "modus operandi" deliberadamente escogido para tomar a la víctima desprevenida e indefensa, en situación propicia para asegurar la efectividad del ataque, garantizada por la superioridad numérica y la disponibilidad de armas así como por la modalidad de ataque súbito, inesperado, sorpresivo, en el que el fallecido -antes de que fuese capaz de reaccionar- se encontró agredido a machetazos, no pudiendo hacer otra cosa que intentar detener con su mano desnuda el primero de los golpes y recibiendo seguidamente los otros dos en el tórax, sufriendo dos heridas mortales de necesidad. La indefensión de la víctima fue absoluta, sin que pueda atribuirse carácter de advertencia a los gritos que acompañaron el ataque pues éstos van destinados precisamente a reforzar el efecto sorpresa, aterrando y paralizando a la víctima, como es propia de esta forma (primitiva y casi podría afirmarse que animal) de ataque en grupo y gritando, ni pueda sostenerse una posición tan alejada de la realidad como la de valorar como posibilidad real de defensa el intentar parar con la mano desnuda el primer golpe de un machete de monte, intento absolutamente inútil como se demostró inmediatamente, sin contar con que los asaltantes eran cinco, tres de los cuales separaron y persiguieron al compañero de la víctima impidiendo que pudiese prestarle ayuda alguna y el cuarto apoyó con su presencia al del machete, golpeando a la víctima en cuanto cayó al suelo. La modalidad de ataque súbito, deliberadamente elegida y la indefensión de la víctima, llevada al máximo por el propio carácter irracional y absurdo de la agresión que la hacía aún más inesperada en su extrema violencia, imponen la calificación del hecho como asesinato y no como simple homicidio.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso del Ministerio Fiscal, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 420 y 421.1º del C.Penal (lesiones agravadas) en lugar de los arts. 406.1º en relación con los arts. 3 y 51 del mismo texto legal (asesinato frustrado), respecto de la agresión sufrida por la otra víctima que resultó lesionada.

El cauce elegido (nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal) impone el más escrupuloso respeto a los hechos que la sala sentenciadora ha declarado probados. En el caso actual la sala ha introducido en el relato de la segunda agresión determinados elementos fácticos que impiden el acogimiento del recurso, aún cuando sea razonable la posición del Ministerio Público de estimar la concurrencia de un "animus necandi" en ambas agresiones. Aún cuando la apreciación del "animus", como juicio de inferencia, puede ser revisado en casación, la modificación del criterio de la Sala sentenciadora no se estima procedente cuando -como sucede en este caso- está razonablemente justificado en los fundamentos de la resoluciòn (Ftº.Jurídico 4º) y se apoya en un determinado relato fáctico, fruto de la valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, en el que existen determinados datos declarados probados -como es la decisión de no hacer uso de las armas cuando la víctima estaba acorralada y tendida en el suelo- que han impedido al Tribunal sentenciador obtener la convicción de que el ánimo de los agresores con respecto al lesionado fuese el de matar. El motivo debe ser, pues, desestimado, respetando el criterio valorativo del Tribunal sentenciador.

CUARTO

El tercero de los motivos de recurso del Ministerio Fiscal, también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la violación por falta de aplicación del art. 10.7º del C.Penal, agravante de disfraz. Estima el Ministerio Fiscal que esta agravante concurre porque el procesado D.Jaimellevaba puesta durante los hechos una denominada "braga militar", estimando aplicable la doctrina de esta Sala que considera disfraz el uso de pasamontañas (Sentencias 9-XII-86 y 21-1-87), agravante que es comunicable a los coautores. Lo primero que es necesario señalar es que el propio Ministerio Público, en la instancia, solicitó la concurrencia de la agravante únicamente para Jaime, por lo que el principio acusatorio veda su apreciación para los coautores. En cualquier caso la Sala sentenciadora declara probado que no constan las características de la prenda que Jaimellevaba en la cabeza ni la parte del rostro que ocultaban, razonando posteriormente (fundamento jurídico sexto, apartado A.b) que "no constando probadas las características de la prenda que llevaba el procesado D.Jaimees imposible formar un juicio racional y fundado sobre la potenciabilidad de aquella para desfigurar o alterar sustancialmente los rasgos físicos del mencionado procesado, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la pretensión formulada por la acusación pública, toda vez que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo que sirve de fundamento a la condena o a la absolución del acusado de que se trate (S.T.S. Sala 2ª de 30-XI-87 y 21-III-88, entre otras)", razonamiento plenamente correcto que impone la desestimación del motivo.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso del Ministerio Público, también por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 9, circunstancia 10ª en relación con el art. 9.1 y 8.1 del C.Penal, respecto del procesado Jaime. El Tribunal sentenciador desestima la solicitud de la defensa del acusado que interesa la aplicación a su defendido de una eximente incompleta de transtorno mental transitorio del nº 1º del art. 9º en relación con el nº 1º del art. 8º del C.Penal, pero considera que conforme a los dictámenes forenses de los especialistas en psiquiatría obrantes en la causa el acusado "presenta rasgos psicopáticos y una alteración cuantitativa de su personalidad en forma de trastornos de control de sus impulsos, pudiendo aquellos rasgos unidos a estos trastornos determinar en ciertas situaciones de tensión, como fue la de autos, una afectación de las facultades volitivas del mencionado procesado", afectación que no existe dato alguno que permita atribuirle una significativa gravedad, por lo que la Sala desestima la referida eximente incompleta y valora dicha afectación como simple atenuante analógica. Dicha atenuante ya no tiene la misma relevancia punitiva en la nueva calificación de asesinato sin agravantes que deriva de la estimación del primer motivo del recurso del Ministerio Público, debiendo el motivo ser desestimado por ser correcto el criterio de la Sala de instancia.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del condenado D.Víctorse articula a través de un único motivo que se fundamenta en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley fundado en la indebida aplicación del art. 407 del C.Penal en relación con el art. 1º y 14.3 del mismo texto legal.

Niega el recurrente que en su actuación concurra el dolo eventual de matar que le haría responsable de la muerte de la víctima y, en cualquier caso, que su actuación pueda ser calificada como cooperación necesaria respecto del autor directo de la muerte.

La sentencia declara acreditado que todos los acusados se pusieron previamente de acuerdo en agredir y hacer objeto de violencia física a las víctimas que pudiesen localizar, violencia que no estaba previamente limitada ni excluía en absoluto la agresión mortal, siendo todos ellos conocedores del tipo de armas que portaban, perfectamente aptas y adecuadas para ocasionar la muerte, aceptando por tanto participar en un ataque en unas condiciones que, por la violencia irracional con que se realizaba y el tipo de armas utilizadas, era muy probable que ocasionara alguna muerte. En el momento de abalanzarse sobre sus víctimas, la probabilidad de muerte de la que resultase agredida con el machete era muy elevada, siendo aceptado dicho resultado por todos los que participaban en la acción contribuyendo decisivamente a su éxito. Se trata de un resultado que necesariamente tenía que representarse como probable y que al colaborar en la acción se aceptaba para el caso de su producción. La actuación anterior, coetánea y posterior del recurrente pone de relieve y deja fuera de cualquier duda la concurrencia del dolo eventual, que le hace responsable del resultado mortal.

Niega también el recurrente el carácter necesario de su participación en la muerte de la víctima. En primer lugar debe tenerse en cuenta que es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 23 de octubre de 1.989, 30 de abril de 1.990, 22 de febrero, 17 de junio de 1.991, entre otras), conforme a lo cual entre todos los que concurren a la ejecución de un hecho delictivo previamente concertado, se establece en virtud de la unidad de las plurales voluntades a la empresa criminal común un vínculo de solidaridad tal que los hace responsables igualmente y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome en el hecho, ya que todos coadyuvan con su conjunta y plural aportación, de un modo directo y eficaz a la consecución del común fin proyectado, con independencia del reparto de papeles y de los actos que realicen cada uno individualmente en la empresa delictiva común.

En ocasiones es dificil deslindar los supuestos de co-ejecución (intervención en el momento de la ejecución cooperando a la misma con conductas que no adoptan la forma típica) con la cooperación necesaria, que es el título de participación por el que se pronuncia la Sentencia impugnada. El recurrente alega que al estar persiguiendo al compañero de la víctima en el momento en que ésta recibía los golpes mortales, su cooperación no fue necesaria. Tal argumentación debe ser rechazada. Con independencia de que, como se ha señalado, su intervención previamente concertada en la empresa criminal común coadyuvando de un modo directo y eficaz en el ataque a ambas víctimas, le hace responsable en el mismo grado con independencia del reparto de papeles, es lo cierto que la necesidad de su cooperación se deduce claramente del carácter de "condictio sine quae non" del ataque plural, en grupo, con superioridad numérica, que permitiese espantar y separar a las víctimas, ya que es indudable que la agresión no se habría podido realizar con las mismas posibilidades de exito si el autor directo de los golpes mortales se encontrase solo frente a las dos víctimas atacadas, por lo que únicamente con la eficaz colaboración del recurrente y los demás acusados que asustaron, alejaron y persiguieron al compañero de la víctima pudo lograrse que ésta se quedase sola e indefensa frente a su agresor armado, reforzado por la próxima presencia de otro de los acusados.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, y con él el recurso de este condenado.

SEPTIMO

El recurso interpuesto por la representación de los condenados D. Carlos Manuely D.Andrésse articula también a través de un único motivo que se fundamenta en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley derivado de la aplicación indebida del art. 407 del C.Penal, en relación con el art. 12 número 1º y art. 14 nº 3º del mismo texto legal, ya que de los hechos probados estiman los recurrentes que no se desprende ni el dolo eventual ni la autoría por colaboración necesaria de los recurrentes en la muerte de Jose Ángel.

Los mismos argumentos expresados para la desestimación del recurso anterior del otro condenado que, como los recurrentes, también persiguió y atacó al compañero del fallecido, deben tomarse ahora en consideración para la desestimación de este recurso. En efecto la intervención dolosa de los recurrentes en la muerte del fallecido Jose Ángelse deriva del concierto previo en la decisión de salir a agredir a víctimas indiscriminadas por la mera sospecha de ser posibles seguidores de un Club Deportivo rival, portando armas mortalmente peligrosas, de la necesaria representación de la elevada probabilidad de muerte para quien fuese agredido con el machete de monte que portaban, y de la aceptación y consentimiento en dicho resultado que se deriva sin duda de clase alguna, del comportamiento anterior, coetáneo y posterior de ambos recurrentes.

El carácter necesario de su participación se deriva, igualmente, como ya se ha expresado, del carácter de "condictio sine quae non" que dentro del "modus operandi" elegido, tenía el ataque en grupo, con elevada superioridad numérica y por sorpresa, amedrantando y paralizando a la víctima al observar como un grupo numeroso y armado se abalanzaba sobre ella, y sobre todo eliminando las posibilidades de defensa que pudiesen provenir de su compañero, separando y alejando a éste y dejando a la víctima sola e inerme frente a quien portaba el machete, arma mortal empleada. El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

OCTAVO

El recurso interpuesto por la representación de D.Bernardose fundamenta como primer motivo, en la supuesta violación del art. 24.2 de la C.E. que consagra el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Como ha declarado con reiteración esta Sala, para que pueda estimarse este motivo es necesario que de lo actuado en la instancia pueda deducirse la existencia de un vacio probatorio, bien por la inexistencia de prueba bien por la falta de legitimidad de la misma, debiendo decaer cuando -como sucede en este caso- existen pruebas de cargo, directas y además indirectas o indiciarias, que tienen suficiente fiabilidad inculpatoria, ya que no compete al Tribunal casacional la valoración probatoria que es facultad del Tribunal de Instancia.

En el caso actual consta la práctica en el acto del juicio oral de una abundante prueba de cargo, regularmente realizada, no discutiendo el propio recurrente ni la realidad de los resultados delictivos (la muerte violenta de una de las víctimas y las lesiones de la otra) ni su participación en las acciones que las produjeron, limitándose a negar el "animus necandi", cuestión jurídica que encaja, más propiamente, en el segundo de sus motivos de recurso. En definitiva consta la práctica de prueba de cargo suficiente y lícita, por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado y el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo del recurso de este condenado se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando la infracción del art. 407 del C.Penal y del art. 14.3 del mismo texto legal.

Respetando escrupulosamente los hechos probados, como exige la vía casacional elegida, el motivo debe ser desestimado por las mismas razones anteriormente expresadas en los motivos correlativos de los otros condenados ya analizados con anterioridad (fundamentos jurídicos 6º y 7º de esta resolución). En efecto por las razones antes expresadas está plenamente acreditada la concurrencia de un dolo eventual de muerte en todos los partícipes en la acción, así como el carácter necesario de la participación de todos ellos dado el "modus operandi" elegido que exigía el ataque en grupo, constando además que fué el recurrente, como conductor del vehículo, el que condujo a sus compañeros para seleccionar las víctimas, realizó las maniobras necesarias para sorprenderlas saliéndoles al paso con el vehículo en una esquina, reforzó con su presencia inmediata el ataque mortal, golpeando a la víctima cuando ya se encontraba en el suelo y facilitando la fuga inmediata de los agresores en su vehículo, todo lo cual configura una participación co-ejecutora y desde luego necesaria en el conjunto de la irracional y absurda acción violenta realizada.

DECIMO

El primero de los motivos de recurso del condenado D.Jaimealega quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, al haberse denegado una diligencia de prueba, que la parte recurrente considera propuesta en tiempo y forma y asimismo pertinente.

La diligencia de prueba que la parte recurrente alega que le fué denegada no es propiamente tal, sino una solicitud de suspensión planteada durante el juicio oral al amparo de lo prevenido en el nº 6 del art. 747.6º de la L.E.Criminal, para información suplementaria.

Como dispone el referido precepto habrá lugar a dicha suspensión cuando "revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria", supuesto que no concurre en el caso presente en el que no se produjo ninguna revelación o retractación inesperada, por lo que la Sala obró correctamente denegando la suspensión solicitada y evitando innecesarias dilaciones. El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

El segundo de los motivos de recurso de este procesado, también por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 denuncia la supuesta inclusión en el relato fáctico de expresiones que predeterminan el fallo.

Como señalan las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1.993, 6 de marzo y 19 de abril de 1.995, entre otras muchas, la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos quede el hecho histórico sin base suficiente. En el caso actual el recurrente se refiere a la frase "lanzó un primer golpe con la intención de causarle la muerte" que no integra el vicio denunciado ya que es una expresión narrativa, comprensible para todos y no sólo para los juristas, al margen de que como juicio de inferencia es revisable en casación y no predetermina el fallo (sentencia 20 de junio de 1.985, 9 de mayo de 1.989 o 30 de enero de 1.991, entre otras). El motivo, por tanto debe ser también desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El tercer motivo de recurso se plantea también por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el nº 6 del art. 851 de la L.E.Criminal, al haber concurrido a dictar sentencia un Magistrado cuya recusación - fundada en causa legal- hubiese sido rechazada.

Alegan los recurrentes que concurría motivo para la recusación del Ilmo.Sr. Magistrado Ponente por haber participado anteriormente en el enjuiciamiento de otra causa por hechos similares. La propia parte recurrente reconoce que tal hecho no constituye causa legal de recusación y en ningún caso podría serlo ya que si el participar en el enjuiciamiento de otras causas por hechos análogos o semejantes a los enjuiciados constituyese causa legal de recusación, resultaría imposible disponer de Magistrados suficientes así como la creación de un cuerpo de doctrina jurisprudencial que se fundamenta precisamente en la repetición de juicios sobre casos análogos o similares. En cualquier caso si la recusación intentada y rechazada no estaba fundada en causa legal el motivo debe ser rechazado ya que no concurre el supuesto prevenido en el nº 6º del art. 851 de la L.E.Criminal.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo del recurso denuncia infracción del art. 24.1 de la C.E. por supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Como ya se ha expresado con anterioridad en el fundamento jurídico 8º no puede prosperar dicho motivo cuando, como sucede en el caso actual, existe una abundante y legítima prueba de cargo y lo que se pretende en realidad es discutir la valoración de la prueba, que no es función del Tribunal de casación sino de la Sala sentenciadora.

DECIMOCUARTO

El quinto motivo del recurso del recurrente Jaimese articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denunciando la supuesta violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. El motivo debe decaer por las mismas razones ya expuestas al analizar en el fundamento jurídico 10º el primer motivo del recurso de este condenado, del cual el actual constituye una mera reproducción por otra vía.

DECIMOQUINTO

El sexto motivo de recurso denuncia también una supuesta infracción constitucional por violación del derecho a no declararse culpable reconocido en el art. 24 de la C.E.. El recurrente se negó a declarar en el acto del juicio oral en respuesta a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación, negativa que fue absolutamente respetada, dándose lectura a sus declaraciones anteriores para que pudieran ser objeto de contradicción, lo que responde a la doctrina jurisprudencial consolidada y no vulnera el referido derecho.

DECIMOSEXTO

El séptimo motivo de recurso de este condenado, por infracción de ley, denuncia la falta de aplicación del art. 565 del C.Penal (imprudencia). El motivo debe ser desestimado ya que sostener dicha calificación no respeta los hechos declarados probados, de los que se deduce con claridad que la acción de agredir con el machete a la víctima fue deliberada y consciente y no fruto de un comportamiento imprudente.

DECIMOSEPTIMO

El octavo motivo de recurso de este condenado denuncia infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad. La estimación del primer motivo del recurso del Ministerio Público deja sin contenido éste, dado que la referida agravante queda absorvida por la alevosía que ahora se aprecia. En lo que se refiere a las lesiones la agravante debe mantenerse por ser plenamente correcto el criterio de la Sala sentenciadora. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Carlos Manuel, Bernardo, Jaime, AndrésY Víctor, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de abril de 1.994, con imposición de las costas de este procedimiento por partes iguales a dichos recurrentes; y asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE , al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimándose el motivo primero, contra la sentencia arriba indicada, con declaración de las costas de oficio, CASANDO y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, al Ministerio Fiscal y partes recurrentes, devolviéndose los autos que en su día remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, con el número 1/91, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de HOMICIDIO Y LESIONES contra los procesados Jaime, nacido el 7 de junio de 1.970, hijo de Juan Albertoy María Luisa, natural de Ceuta y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en prisión provisional por esta causa, Bernardo, nacido el 19 de julio de 1.971, hijo de Evaristoy Lina, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, Víctor, nacido el 16 de febrero de 1.972, hijo de Ángel Jesúse Diana, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, Carlos Manuel, nacido el 28 de febrero de 1.973 hijo de Constantinoy María Virtudes, natural y vecino de Barcelona con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa y contra Andrés, nacido el 5 de septiembre de 1.972, hijo de Inocencioy Melisa, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de abril de 1.994, que ha sido CASADA y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra Sentencia casacional los hechos relativos a la muerte de D.Jose Ángelson legalmente integradores de un delito de asesinato calificado por la alevosía del art. 406.1º del C.Penal del que son responsables en concepto de autores, Jaimecomo autor directo y los otros cuatro acusados como colaboradores necesarios, debiendo ratificarse en todo lo demás la Sentencia de instancia, manteniendo integra su fundamentación en todo lo que sea compatible con dicha modificación, graduando la pena dentro del grado mínimo de la legalmente correspondiente en función de la autoría directa o por cooperación necesaria y de las atenuanentes concurrentes.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Jaime, Víctor, Carlos Manuel, Bernardoy Andrés, como autores responsables de un delito de asesinato, con la concurrencia en Jaimede la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, en Carlos Manuelde la atenuante de ser menor de 18 años, y en Andrésde la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental a las penas de : VEINTISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE RECLUSION MAYOR a Jaime; a VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSION MAYOR a Víctor; a VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSION MAYOR a Bernardo; a VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES y UN DIA de RECLUSION MAYOR a Andrésy a DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR a Carlos Manuel, con las accesorias correspondientes.

Se dejan subsistentes las condenas por delito de lesiones impuestas en la Sentencia de instancia y los demás pronunciamientos de la misma no incompatibles con la modificación producida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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