STS 1017/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8134
Número de Recurso3170/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1017/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de octubre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Carlos Daniely Don Domingo, representados por el Procurador Sr. Barreiro Meiro Barbero, siendo parte recurrida, Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros y la Peña taurina "El Piló", representados por la Procuradora, Sra. Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada, Don Carlos Daniely Don Domingopromovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Peña "El Piló" y contra "Schweiz, Compañía de Seguros y Reasegurados", sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, se terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la obligación de la Peña Taurina "El Piló", representada por Don Joaquíny solidariamente a Schweiz, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar la cantidad de veinticinco millones ciento treinta y seis mil setecientas sesenta pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda. Al haber muerto, su padre D. Ángel Daniela consecuencia de heridas de asta de toro en la madrugada del ocho al nueve de junio de mil novecientos noventa. En la plaza de toros portátil colocada por la Peña "El Piló" de Moncada. Y al pago de las costas de este juicio"..

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su común defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva de la misma a sus representados y, alternativamente, caso de condena, que la misma se contraiga, al menos en cuanto a la primera, a las cantidades objeto de su cobertura, esto es, 500.000.- pesetas por el fallecimiento y 79.380.- pesetas por los gastos de asistencia médica; imponiendo en ambos casos las costas a los actores, declarando su temeridad.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de D. Domingoy D. Carlos Daniel, contra la Peña "El Piló" y la Cía. Schweiz, Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de quinientas setenta y nueve mil trescientas ochenta pesetas (579.380) mas el interés legal desde la interposición de la demanda y el mismo interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, absolviendo a la Peña "El Piló" de las pretensiones contra ella formuladas imponiendo las costas de ésta a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Domingoy D. Carlos Danielcontra la sentencia dictada el 28 de junio de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Moncada en juicio de menor cuantía 458/92, y se confirma la citada resolución sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Carlos Daniely Don Domingo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por inaplicación de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, violando así el art. 24.1 de la C.E. Segundo.- Por no tener en cuenta los artículos 1088, 1091y 1101, todos del C.c. Tercero.- Por no aplicar la Orden de 22/7/98 de la Consellería.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora, Dña. Silvia Albite Espinosa, en representación de ambas partes recurridas, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión actora, hermanos Don Domingoy Don Carlos Daniel, demandando a la Peña "El Pilo" y a Schweiz Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros la suma de veinticinco millones ciento treinta y seis mil setecientas sesenta pesetas por el fallecimiento del padre de los demandantes, Don Ángel Danielen un festejo taurino popular acaecido en una plaza portátil en la localidad de Moncada, fue desestimada, tanto por la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada, como por la pronunciada en apelación de la anterior por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, pues si bién estimaron parcialmente la demanda, no otorgaron, sino la cantidad de quinientas setenta y nueve mil trescientas ochenta pesetas.

Inteponen ahora los demandantes contra el fallo de la Audiencia Provincial un recurso de casación y bién puede decirse que constituye el escrito de interposición de tal recurso extraordinario paradigma de lo que no debe hacerse por reunir un cúmulo de defectos procesales.

La recurrente postula y solicita una cantidad de cinco millones de pesetas, que estima que corresponde percibir a los familiares del fallecido. Tal suma, incluso adicionada con los gastos asistenciales, no supera la suma de seis millones de pesetas, el límite cuantitativo del acceso a la casación (art. 1687,1,c) ) con lo cual la improcedencia de este recurso se proclama, al no tratarse del supuesto en que el Tribunal de instancia reduce la cantidad solicitada en asunto de cuantía superior, que no alcanza el límite casacional, sino que está determinada y fijada por la propia parte recurrente en casación, al prescindir de su reclamación originaria. Pero, fuera de todo rigor procesal, el recurso agrupa en un motivo todas las infracciones que estima cometidas en la resolución recurrida.

El recurso no contiene una exposición separada de los motivos en que se funda y la indeterminación es su nota característica, tanto en los motivos como en el petitum, en cuanto no sólo reduce notoriamente el quantum indemnizatorio pedido en la demanda, a lo que ya se ha hecho referencia, sino que pide en el suplico no ya la cuantía de cinco millones, sino "los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho". Pero si ello no fuera suficiente en orden a las irregularidades procesales, el escrito de interposición del recurso en su apartado II expresa que "se funda el recurso en el ordinal 4º del artículo 1692..." y añade: "...violando así el art. 24,1 de la Constitución Española..." que reproduce, y tal manifestación no puede aceptarse, ni siquiera como cláusula de estilo, pues se le ha concedido la tutela efectiva por Jueces y Tribunales en ambas instancias, ya que como señala el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, dicho derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso -sentencias 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 42/1992, de 30 de marzo, 28/1993, de 25 de marzo, 267/1993 de 20 de septiembre, etc.-.

Sin embargo, tras consignar los defectos del recurso, este Tribunal examina los motivos del mismo, en aras precisamente de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Se señala como precepto infringido el art. 1088 del Código civil en el sentido de que ha nacido una clara obligación contractual entre la Peña Taurina El Piló y el hoy fallecido, Don Ángel Daniel. Mas dicho artículo no puede reputarse vulnerado, pues se limita a expresar cual puede ser el contenido de una obligación.

En cuanto al otro precepto citado en el extraño motivo, el art. 1091 del mismo texto legal, le sirve a los recurrentes para afirmar que el pago de la entrada ha creado un vínculo contractual entre la empresa y el adquiriente de aquella. Pero consiste en el derecho a penetrar en el local o recinto y a que el espectáculo tenga lugar, mas no determina el derecho a percibir una indemnización, si no se cumplen otros presupuestos.

Y en esta cita inorgánica de diversos artículos reputados como infringidos, aparece asimismo el artículo 1101 del Código Civil. Aquí la confusión del motivo es total, porque la sujeción a la indemnización de daños y perjuicios que proclama viene condicionada a incurrir en el cumplimiento obligacional por dolo, negligencia o morosidad o contravenir el tenor de la obligación y ello no ha ocurrido. Precisamente proclaman las sentencias de primera instancia y la recurrida lo expresado en el primero de sus fundamentos jurídicos, que la noche del 8 al 9 de junio de 1990 cuando se celebraba el espectáculo taurino, el padre de los demandantes fue cogido por una res brava que en tal momento se encontraba en la plaza, o sea el citado Sr. Ángel Danielsufrió la cornada en el corrillo de la plaza cuando participaba activamente en el espectáculo y no en el callejón, lanzándose al ruedo donde se encontraba el toro, que éste tras embestirle siguió corriendo por el interior de la plaza, que aquel después de padecer la cogida cayó en el interior del ruedo y que los barrotes protectores del callejón no sufrieron daño alguno en el momento de la embestida, lo que proclama y grita la culpa exclusiva de la víctima.

La doctrina de esta Sala ha acogido la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado y, en concreto y con referencia a los espectáculos taurinos, como acaece en el supuesto del recurso, ha señalado que en los supuestos en que el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento, tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia en éste. Las sentencias de esta Sala de 13 de febrero y 18 de junio de 1997 se refieren a este supuesto en el caso de unos espontáneos corneados en un festejo organizado por el Ayuntamiento, estimando para ello que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta la objetivación de la responsabilidad en términos absolutos y así, cuando no se acredita ningún comportamiento negligente por la empresa organizadora, porque el riesgo -inherente en la suelta de vaquillas- es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana -sentencia de 17 de octubre de 1997-. Y en esta misma línea jurisprudencial la sentencia de 3 de abril de 1997 contempla un supuesto semejante al de autos, pero con la diferencia que allí podían participar los espectadores que lo desearon y que para pasar al interior de la plaza había que abonar la entrada, siendo cogido un participante del festejo que, refugiado en un burladero, por no recoger suficientemente la pierna tras los barrotes de protección, desestimándose la pretensión resarcitoria porque el daño nace de la propia negligencia que asumió el peligro, señala este Tribunal que el accidente no fue debido a ningún defecto estructural o técnico de la plaza de toros portátil, sino a que el demandante, por su libre y exclusiva decisión, tomaba parte activa (en el ruedo) en la "suelta de vaquillas" con los innegables y por el violentamente asumidos riesgos que ello comporta.

La parte recurrente adiciona también en el motivo la vulneración de lo dispuesto en la Orden de 22 de junio de 1989 de la Consellería de Administración Pública de la Comunidad Valenciana (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 3 de julio de 1989, número 1098), pero tal normativa exige en su art. 3º,4 una póliza de seguro de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura de los accidentes ocurridos con ocasión del festejo, debiendo cubrir, como mínimo, los siguientes riesgos: "Accidentes. Gastos de estancia hospitalaria y de curación: indemnización mínima por persona de 300.000 pesetas. Responsabilidad civil: Fallecimiento: Indemnización mínima por persona de 5 millones de pesetas. Defensa criminal y fianzas. Debiendo incluir en la cobertura de la póliza a espectadores y participantes, así como a terceros que puedan resultar perjudicados con ocasión de la celebración del espectáculo". Distingue tal Orden los dos supuestos harto diferentes, el de accidentes, sucesos fortuitos, y la póliza de responsabilidad civil que despliega sus efectos cuando el asegurado resulta responsable. Ahora bien, constando como hecho probado que la muerte de Don Ángel Danielfue debida a un accidente imputable tan sólo a la propia víctima, no puede aplicarse la póliza de responsabilidad civil y sí la de accidentes.

Ello desencandena la desestimación del motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación legal de Don Carlos Daniely Don Domingofrente a la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Santander de 3 de octubre de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada 458/92, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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