STS 1278/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:7997
Número de Recurso371/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1278/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Rodolfo representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Sanz, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Luis Enrique representado por la procuradora Sra. Martín-Rico Sanz. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza instruyó Sumario con el nº 25/04 contra D. Rodolfo y Luis Enrique que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 30 de diciembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: el día 14 de diciembre de 2.001 sobre las 19.30 horas, el acusado Luis Enrique, mayor de edad, en cuanto nacido el día 7 de abril de 1.957 y sin antecedentes penales, quién venía desarrollando su actividad profesional de Cirujano en el centro "Euroservicio Asistencia Médica", acudió al local comercial que gira bajo el nombre comercial "Tomás Electrón" sito en la Calle Vara de Rey n° 11 de San Antonio de Portmany (Ibiza) propiedad del también acusado Rodolfo, mayor de edad en cuanto nacido el día

    14.10.1954, sin antecedentes penales y no habiendo sido privado de libertad por esta causa, a fin de recoger una impresora que dejó para ser reparada. Cuando, Rodolfo, tras hacerle entrega de la misma, reclamó a Luis Enrique el pago de una factura por importe de 6.000.-pts (36 euros) respondiéndole Luis Enrique que todo estaba pagado y que no se debía nada, iniciándose en ese momento una discusión acalorada entre ambos en el curso de la cual el acusado Rodolfo, quién tenía desavenencias anteriores con Luis Enrique, le golpeó con un objeto contundente no determinado en el rostro, causándole contusión en la órbita izquierda con cinco heridas longitudinales de dos centímetros en la ceja y herida contusa en el globo ocular izquierdo afectándole a la córnea, cristalino y retina.

    Luis Enrique, como consecuencia de lo anterior tuvo que ser trasladado de inmediato en una ambulancia y requirió hasta cinco asistencias médico-quirúrgicas, una la misma noche por

    el Doctor Miguel y al día siguiente tuvo que ser trasladado a Barcelona urgentemente para ser intervenido en la Clínica Bonanova de Barcelona acudiendo posteriormente a dicho centro para el seguimiento de dichas lesiones, sufragando los gastos que ello comporta y que ascienden a la suma de 6.480,45 euros.

    Como consecuencia de lo anterior, Luis Enrique tardó en curar cuarenta y seis días estando impedido para el desempeño de sus actividades laborales de los cuales siete fueron de ingreso hospitalario, restándole como secuela pérdida de visión completa del ojo izquierdo sin posibilidad de compensación así como cinco cicatrices de dos centímetros en la ceja izquierda, secuela que supone una importante limitación de su capacidad laboral en la actividad de cirujano que venía desempeñando. En el transcurso de dicho incidente, se causaron daños en el material que Tomás tenía en los expositores de la tienda "Tomás Electrón", daños que han sido tasados pericialmente en la suma de 3.054,00 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo, en concepto de autor de un delito de lesiones con inutilidad de órgano principal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION; a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Luis Enrique en la cantidad de 95.000 euros por los las lesiones sufridas y secuelas y, en 6.480,45 euros por los gastos ocasionados, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular en defensa del Sr. Akoskin respecto de este pronunciamiento.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Enrique del delito de daños y falta de amenazas e injurias por las que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas respecto de este pronunciamiento".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rodolfo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. (renunciado) Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 149.1 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el 2º motivo e impugnó el 1º, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de diciembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a D. Rodolfo como autor por dolo eventual de un delito de lesiones muy graves, de las previstas en el art. 149 CP, dado que, como resultado de las mismas se produjo la pérdida total de visión del ojo izquierdo de D. Luis Enrique .

Los hechos ocurrieron el 14 de diciembre de 2001, sobre las siete y media de la tarde, cuando este último señor, médico cirujano de profesión, fue a recoger en Ibiza, al local comercial del acusado, una impresora que había llevado allí para su reparación. Entregada esta ya reparada, le pidió el pago de una factura, al parecer relativa a una deuda anterior, a lo que contestó Luis Enrique que todo estaba pagado y nada debía, lo que originó una discusión entre ambos en el curso de la cual arrojó Rodolfo un objeto no identificado contra el rostro de aquél, lo que ocasionó el mencionado resultado además de cinco heridas longitudinales en la ceja del mismo lado que dejaron como secuelas cinco cicatrices de dos centímetros cada una. Fue trasladado con urgencia el lesionado a la Clínica Bonanova de Barcelona donde nada pudieron hacer por salvar la mencionada pérdida de visión.

Los hechos han de considerarse precisados en los términos que acabamos de decir, concretamente en cuanto a la acción de Tomás, que consistió en "arrojar algún objeto" contra el rostro de la víctima, por lo dicho en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida -párrafo 4-, de acuerdo con lo alegado en este punto por el Ministerio Fiscal en su informe emitido ante esta sala.

Se sancionó a D. Rodolfo al mínimo de la pena prevista en ese art. 149 CP, seis años de prisión con los correspondientes pronunciamientos sobre indemnizaciones y costas.

Ahora recurre en casación dicho condenado, por un solo motivo que hemos de estimar parcialmente de acuerdo con el apoyo recibido del Ministerio Fiscal.

Y decimos que hubo un solo motivo porque, de los dos inicialmente formulados, renunció al primero la parte recurrente en su escrito de réplica al haber sido articulado antes de modo erróneo.

SEGUNDO

1. En tal motivo único, por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 149, cuando debió condenarse por el 150, dado que en "la vorágine de una discusión y pelea (...) le lanzó un objeto con tan mala suerte que le produjo la pérdida del ojo". Así nos dice el escrito de recurso.

Ya hemos anticipado que el Ministerio Fiscal apoyó este motivo en unos términos que esta sala acepta. Veámoslo.

  1. Entendemos que los problemas que con frecuencia se suscitan a propósito del dolo en los delitos de lesiones han de resolverse acudiendo al concepto genérico que para el dolo y sus diferentes clases nos ofrece la doctrina mayoritaria, en cuanto que lo considera como conocimiento y voluntad respecto de los elementos objetivos del tipo, esto es, actuar (voluntad) sabiendo (conocimiento) que con tal actuación se está ocasionando un riesgo de que se produzca un hecho en el que concurren todos esos elementos objetivos del delito correspondiente.

    En los delitos de lesiones en que aparece un resultado concreto como elemento del tipo, esa actuación consciente ha de abarcar también ese resultado, en este caso el resultado de pérdida de un miembro principal (el ojo). Ciertamente el dolo, en cualquiera de sus modalidades ha de comprender ese resultado de pérdida del ojo para que pueda aplicarse el art. 149.

  2. Hay dos clases de dolo, directo y eventual.

    El directo a su vez puede serlo de primer grado o intencional, cuando la finalidad de obrar del culpable es la de obtener ese resultado de típico; o de segundo grado cuando en el sujeto se representa tal resultado típico como una consecuencia necesariamente unida a esa finalidad: dolo de consecuencias necesarias.

    El dolo eventual concurre cuando se actúa habiendo previsto como probable tal resultado (teoría de la probabilidad) y/o habiéndolo aceptado para el caso de que llegara a producirse (teoría del consentimiento).

  3. Aplicados tales conceptos al caso, consideramos correcta la construcción formulada por el Ministerio Fiscal ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que ha sido aceptada por la parte recurrente en su escrito de réplica (aun cuando difiere en cuanto a la pena a imponer).

    Entendemos que hubo dolo eventual hasta un determinado resultado: la deformidad consistente en las cicatrices en la ceja izquierda que le quedaron a Luis Enrique por el impacto contra su rostro del objeto arrojado por Rodolfo . Entendemos que tuvo que existir previsión de esa deformidad como resultado probable, y la necesaria aceptación para el caso de que este llegara a producirse, en cuanto a esas secuelas de las cinco cicatrices de dos centímetros cada una que le quedaron a Luis Enrique en su ceja izquierda. Hasta aquí llegó el dolo eventual en la conducta de Rodolfo, no a la pérdida del ojo.

    Estimamos que tal perdida del ojo no la previó el acusado y que, si la hubiera previsto como resultado seguro, no habría actuado en consecuencia. Lanzar un objeto a la cara del contrincante no suele producir tan grave lesión.

    Sin embargo, no cabe decir que esta pérdida del ojo fue debida al azar cuando fue una actuación voluntaria de Rodolfo la que ocasionó ese resultado tan grave. Entendemos que respecto de este resultado hubo delito culposo, pues ciertamente existió un deber de cuidado infringido al respecto, y ello en su modalidad de imprudencia grave en cuanto que esa acción voluntaria contra la cara de Luis Enrique constituía un peligro del mismo orden (grave) para la visión de quien lo recibió. Nos hallamos ante un resultado -la pérdida del ojoproducido por culpa que, aunque fuera sin previsión, ha de considerarse una acción tan brutal, que merece ser sancionada conforme al art. 152.2º CP.

  4. Así pues nos encontramos ante un caso de concurso ideal de delitos del art. 77 CP, pues hubo un solo hecho constitutivo de dos infracciones penales (véase la sentencia de esta sala nº 1548/2002, de 27 de septiembre, la nº 439/2000, de 26 de julio, y las que en el fundamento de derecho 2º de esta última se citan): una dolosa del art. 150 y otra de imprudencia grave del nº 2º del art. 152.

  5. Este art. 77 prevé dos posibilidades a la hora de sancionar estos concursos ideales, la de su punición por separado y la de imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior. De las dos hay que elegir aquella más favorable para el reo.

    Si aplicáramos el mínimo previsto en tales dos normas penales, las sanciones serían un año de prisión por el delito culposo y tres años por el doloso: cuatro años en total. Pero tal no es posible en este caso, pues, como acabamos de decir, la acción de Rodolfo fue brutal: así debe calificarse el lanzamiento de un objeto no identificado -parece que fue algún altavoz u objeto similar de los existentes en su establecimientocontra el rostro de Luis Enrique . Aplicamos aquí la regla 1ª del art. 66 CP (anterior redacción) al no haber concurrido en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, particularmente el criterio de la mayor o menor gravedad del hecho, sin que las circunstancias personales que conocemos del sujeto imputado tengan al respecto relevancia alguna.

    Así pues, hemos de apartarnos de esos mínimos legales previstos en los art. 150 y 152.2º, y penar conjuntamente ambas infracciones, esto es, aplicando la mitad superior de esa pena de tres a seis años de prisión prevista en tal art. 150 . Mitad superior que abarca desde 4 años y 6 meses a 6 años. Acordamos separarnos algo de tal mínimo legal por lo que acabamos de decir (gravedad del hecho), imponiendo tal privación de libertad en una duración de 4 años y 8 meses, que consideramos proporcionada a la mencionada gravedad.

TERCERO

Así pues, hay que estimar parcialmente el recurso del acusado, lo que lleva consigo la declaración de oficio de las costas de esta alzada por lo dispuesto en el art. 901 LECr.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por D. Rodolfo, por estimación parcial de su motivo único, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada y procediendo a continuación a dictar segunda sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza, con el núm. 25/2004 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que ha dictado sentencia condenatoria por delitos de lesiones contra el acusado D. Rodolfo, y absolutoria respecto de D. Luis Enrique del delito de daños y falta de amenazas e injurias, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su narración de hechos probados, así como los de la anterior sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en la anterior sentencia de casación, hay que condenar a D. Rodolfo, como autor de dos delitos de lesiones en concurso ideal, uno doloso del art. 150 y otro de imprudencia grave del art. 152.2º.

SEGUNDO

En cuanto a la pena a imponer nos remitimos a lo dicho en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo de la anterior sentencia de casación.

III.

FALLO

CONDENAMOS a D. Rodolfo, como autor de dos delitos de lesiones en concurso ideal, uno doloso y otro de imprudencia grave, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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