STS 874/2001, 10 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:3817
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución874/2001
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, incoó Diligencias Previas nº 534/98, contra Eusebio , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que con fecha 24 de Marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El encausado D. Eusebio , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.- El referido, sobre las 19:15 horas del día 7 de marzo de 1998, estando interno en el Centro Penitenciario Provincial "El Acebuche", vió como su hermano Casimiro reclamaba al también interno D. Luis Andrés , mil o mil quinientas pesetas que le debía, diciéndole éste que no le podía pagar, por lo que comenzaron a discutir, tras lo cual cada uno iba a marcharse a su celda, momento en que Eusebio , inopinadamente, le dio dos puñetazos en la cara a Luis Andrés .- A resultas de la agresión, Luis Andrés resultó con lesiones consistentes en traumatismo nasal con herida en la pirámide nasal y fractura de los huesos propios, herida en mucosa labial y fractura de la corona del diente canino superior derecho, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 15 días. Como secuela le queda cicatriz visible de 4,5 centímetros en la base de la pirámide nasal y la pérdida del diente antes referido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A don Eusebio , como autor/a material de un DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante ese tiempo; así como a que indemnice a D. Luis Andrés en 260.000 ptas.; imponiéndole las costas de esta instancia". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eusebio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 de la CE que proclama el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia infringido el art. 20.4 y el art. 21.1 del C.P. por inaplicación indebida.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º denuncia infracción del art. 21.6 del C.P. por inaplicación indebida, al no estimar la concurrencia de una atenuante analógica de preterintencionalidad.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, nuevamente denuncia infringido por inaplicación, el art. 617.1 del C.P. y aplicación indebida del art. 150 también del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º denuncia infringidos por indebida aplicación, los arts. 109 y 116 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 24 de Marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería condenó a Eusebio como autor de un delito de lesiones con deformidad a la pena de tres años de prisión, penas accesorias e indemnización en los términos recogidos en el fallo. Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte de la representación de Eusebio que lo vertebra a través de cinco motivos.

Segundo

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega una orfandad probatoria respecto del juicio de certeza objetivado por la Sala sentenciadora en el factum en la medida que agresor y agredido ofrecieron una versión durante la instrucción, aceptando el recurrente su responsabilidad en los dos puñetazos que le propinó a Luis Andrés , ambos internos en el Centro Penitenciario del Acebuche y con motivo de una discusión por dinero, pero en el Plenario, ambos modificaron la versión de los hechos, y lo que eran puñetazos luego se convierten en tortazos, aunque en todo caso no se cuestiona la pérdida de un diente y la cicatriz en la nariz, pero derivando tales consecuencias de un hecho prácticamente casi fortuito y sin importancia, criticándose que el Tribunal hubiese aceptado la primera versión en sede sumarial y no la facilitada en el Plenario, de donde concluye con que la decisión judicial parece responder a una arbitrariedad.

El motivo no puede tener acogida.

Existe una cumplida y constante doctrina jurisprudencial, que tiene declarado que las diversas y unas contradictorias declaraciones que hubieran podido efectuar unos mismos testigos, imputados o víctimas a lo largo de la instrucción de la causa y en el Plenario, permiten al Tribunal, una vez superados los controles de legalidad de tales declaraciones e introducidas todas ellas en el Plenario, alzaprimar la superior declaración de una versión sobre la otra, ya sea la sumarial o la ofrecida en el Plenario, en función de la mayor credibilidad que le merezca una concreta versión sobre la otra en virtud del resto de las probanzas o circunstancias concurrentes que justifiquen tal elección. En tal sentido SSTS nº 659/99 de 21 de Junio, 1139/99 de 9 de Julio, 1289/98 de 23 de Octubre, 1610/98 de 17 de Diciembre, entre otras muchas--.

En el presente caso, un análisis directo de las actuaciones dado el cauce casacional y la denuncia efectuada, permite constatar que en fase sumarial, la víctima, Luis Andrés afirma que con motivo de una discusión sobre un dinero que el hermano del recurrente reclamaba a Luis Andrés , Eusebio --el recurrente-- le dio un golpe en la nariz que le causó lesiones. Por su parte Eusebio confirma dicha versión reconociendo que le pegó dos puñetazos --folios 19 y 22--. En el Plenario no hay una contradicción tan enorme como se afirma en la argumentación del recurso, pues Eusebio reconoce que le dio un puñetazo lo que también es reconocido por el lesionado Luis Andrés "....resbalándose y golpeándose en la nariz y se partió un colmillo....." --folio 21 vuelto Rollo de la Audiencia--, aunque si es cierto que la víctima reconoció en dicho acto que primero le dio un guantazo a Eusebio y éste le respondió con el puñetazo.

Con estos datos, el Tribunal sentenciador, no obstante reconocer un común intento de rebajar el incidente en el Plenario "....tornándose el hecho en un suceso nimio y casi fortuito...." estima como de superior credibilidad la versión del sumario que atribuye la cicatriz de la nariz y la pérdida del diente a los propios puñetazos --dos-- propinados por el recurrente, y no a la caída al suelo como consecuencia de tañes puñetazos, no aceptando el inicial guantazo por parte de la víctima que solo aparece en el relato dado en el Plenario.

En realidad la mecánica de producción de las lesiones viene a ser indiferente desde el punto de vista penal, pues la violencia de dos puñetazos que arroja al suelo al que los recibe, hace responsable al autor de los mismos tanto de las consecuencias del golpe directo cuanto de aquellos otros que en adecuado nexo de causalidad puedan ser estimados como consecuencias esperadas de la caída al suelo.

En este control casacional se verifica la existencia de prueba de cargo y la superación del control de legalidad en la elección por parte de la Sala sentenciadora de las declaraciones en fase sumarial en relación con las prestadas en el Plenario, que, se insisten, revisten menos divergencias que las que se proclaman, siendo razonada y razonable la decisión adoptada y por lo tanto sin tacha de arbitrariedad.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 denuncia como indebida la inaplicación de la situación de legítima defensa como atenuante en base a que la propia víctima reconoció en el Plenario que primero fue él quien le dio un guantazo al recurrente.

Ya se ha dicho que este extremo no fue aceptado por la Sala porque apareció ex novo en el Plenario. Consecuencia de ello es que en el factum que recoge la "verdad judicial" alcanzada por el Tribunal sentenciador nada hay que permita justificar la existencia de la atenuante que se postula, y en la medida que el presupuesto de admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados, lo que no se cumple por el recurrente, se incurre en causa de inadmisibilidad que en este momento procesal opera como causa de desestimación. Por otra parte la Sala da respuesta en el Fundamento Jurídico tercero de la razón de tal falta de acogimiento.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Como tercer motivo, y también por el mismo cauce casacional que el anterior denuncia como indebida la inaplicación de la atenuante analógica de preteintencionalidad del art. 21-6º

El motivo no puede tener acogida por varias causas, cada una de ellas suficiente para la desestimación.

En primer lugar la petición constituye un hecho nuevo, sustraído al debate de la primera instancia ya que en ningún momento fue suscitada esta cuestión. La naturaleza extraordinaria de la casación que viene a ser un control de la legalidad aplicada por la Sala sentenciadora, impide que ex novo puedan plantearse cuestiones, que, además, pueden causar indefensión al resto de las partes. Por ello ya procedería la desestimación --SSTS 196/96 de 23 de Febrero, 3 de Octubre de 1997, 24 de Enero de 2000, 26 y 30 de Junio de 2000, entre otras--.

En segundo lugar la analogía a la que se refiere el párrafo 6º del art. 21 exige su conexión con alguna de las cinco circunstancias que le preceden, por lo que se hace preciso que el postulante determine el segundo término de la comparación, lo que no efectúa.

En tercer lugar, los supuestos de exceso en el resultado en relación con la acción inicial ilegítima, de acuerdo con el principio de culpabilidad deben resolverse a través de la situación concursal de una acción inicial dolosa y otra vía imprudencia o caso fortuito en relación al exceso. En todo caso en el presente caso la tesis aceptada en la sentencia es la del dolo directo causante de unas lesiones que no revelan un exceso en el resultado a la vista de la agresión inicial.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Como cuarto motivo, y por igual cauce se denuncia como indebida la aplicación del art. 150 del Código Penal y la indebida inaplicación de la falta del art. 617-1º del Código Penal.

Tampoco respeta el factum el motivo por lo que incurre en causa de inadmisión. El recurrente dio dos puñetazos a Luis Andrés siendo consecuencia de ellos la fractura de los huesos de la nariz con cicatriz de 4'5 centímetros más la pérdida de un diente. Es clara la existencia de deformidad estimando por tal toda imperfección estética en la parte corporal afectada que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara existiendo una radical igualdad, a efectos estéticos, entre hombres y mujeres, y lo mismo puede decirse de la pérdida de piezas dentarias. SSTS de 15 de Junio de 1982, 30 de Mayo de 1988, 19 de Septiembre y 15 de Octubre de 1990, 13 de Junio y 11 de Junio de 1991, 27 de Febrero de 1996, entre otras, lo que no quita para que pueda modularse la indemnización en atención a las circunstancias concretas de cada caso.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Como quinto motivo, y también por el cauce de la Infracción de Ley denuncia la declaración de responsabilidad civil en favor del lesionado al haber renunciado éste, lo que supone una violación del art. 109 y 116 del Código Penal.

De ser cierta la renuncia al percibo de indemnización por parte del lesionado, le acompañaría la razón al recurrente, lo que ocurre es que tal renuncia no consta en el factum ni en la declaración en el Plenario a pesar de que el Ministerio Fiscal solicitó abono de la indemnización. Es cierto que en la declaración sumarial del folio 19 sí que consta tal renuncia. En tal situación procede la desestimación del motivo sin perjuicio de que en ejecución de sentencia de ratificarse tal renuncia se obre en consecuencia.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Eusebio contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde-Pumpido Tourón

Joaquín Giménez García

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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