STS 738/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:3744
Número de Recurso1302/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución738/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1302/2004, interpuesto por la representación de D. Santiago y de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2004, por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al Rollo 13/03 dimanante del PA 191/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares incoó PA con el nº 191/2000, en cuya causa la Sección Vigesimotercera, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de marzo de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Debemos condenar y condenamos a Santiago y Miguel Ángel como autores responsables de un delito de lesiones con resultado de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de la mitad de las costas procesales que correspondan; y que indemnicen solidariamente a Luis Pedro en la cantidad de seiscientos euros (600) por lesiones y cuatro mil euros (4.000) por la secuela.

    Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el instructor."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Resulta probado y así se declara que sobre las 03.30 horas del día 11 de febrero de 2000, se encontraban Santiago y Miguel Ángel, mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de una tercera persona de identidad desconocida, en el local denominado Vivaldi de la localidad de Alcalá de Henares. Que se entabló una discusión entre Miguel Ángel y Luis Pedro, siendo presenciada la misma por Santiago quien se acercó a los anteriores, siendo agredido Luis Pedro por Santiago y Miguel Ángel, causándole lesiones consistentes en herida incisa en región mentoniana, contusión y hematoma en pómulo izquierdo, erosión en región lateral del cuello, con contusiones múltiples en el tórax, que precisaron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico consistente en 21 puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz de siete centímetros en zona submandibular izquierda, discretamente sobre elevada, precisando diez días para curar de sus lesiones, estando durante todos ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados Santiago y Miguel Ángel anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 26-5-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en 18 y 2-6-04, respectivamente, las Procuradoras Dª Enriqueta Salmán-Alonso Khouri en nombre de D. Santiago, y Dª Paloma González del Yerro en nombre de D. Miguel Ángel, interpusieron el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    D. Miguel Ángel:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 849.2 LECr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 de CE, entendiendo que la declaración de la víctima no debe reputarse suficiente prueba de cargo.

    Segundo, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si esta consiste en la declaración de la víctima, debe la misma ser considerada en su integridad.

    Tercero, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundada en documentos obrantes en la pieza de responsabilidad civil, tal como el aval bancario por la cantidad requerida superior a la señalada como indemnización en la sentencia, demostrativo de que la sentencia no recoge las circunstancias que hubieren de favorecer a los acusados en cuanto estos tienden a la reparación de los daños desde el momento en que son cuantificados y requeridos para ello.

    Cuarto, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundada en el acta del Juicio Oral y el Atestado donde se demuestra que la actuación policial se produce por recibir una llamada telefónica de los propios acusados colaborando con la autoridad judicial desde antes de iniciarse el proceso contra ellos.

    Quinto, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de ley, por inaplicación indebida de los arts. 21.1 y 20.2 CP debiendo haberse aplicado la atenuante de estado de intoxicación por bebidas alcohólicas.

    Sexto, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 21.5 CP, debiendo haberse aplicado la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.

    Séptimo, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 21.4º CP debiendo haberse aplicado la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se deduce contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

    Octavo, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP e inaplicación de los arts. 617 (alternativamente del 141.1) y 152, 1.3º, en relación con el art. 77 CP en cuanto que las lesiones deformantes no estaban abarcadas por el dolo del sujeto, habiéndose producido por imprudencia.

    D. Santiago:

    Primero, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado por las declaraciones de los dos acusados de las que resultaría que el recurrente sólo pretendía separar a su hermano y al denunciante, por lo que debió haberse aplicado el tipo básico de las lesiones del art. 147 CP.

    Segundo, al amparo del art. 851.1 LECr. por quebrantamiento de forma, entendiendo que la sentencia carece de claridad e incurre en contradicción.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de fecha 7-09-04, evacuando el trámite que se le confirió, impugnó la admisión de todos los motivos, y subsidiariamente interesó su desestimación.

  6. - Por Providencia de 13-5-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el fallo del recurso el pasado día 8-6-05, en el que tuvo lugar; habiendo resuelto la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Miguel Ángel:

PRIMERO

El primer motivo se funda al amparo del art. 5.4 LOPJ y 849.2 LECr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 CE, entendiendo que la declaración de la víctima no debe reputarse suficiente prueba de cargo.

La misión del Tribunal de casación, en orden a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino únicamente comprobar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, conforme a los arts. 741 y 717 de la LECr., dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales.

Las sentencias de esta Sala nº 1174/03 de 17 de septiembre, y nº 135/2003 de 4 de febrero recuerdan que: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 LECr.)".

La queja del recurrente se centra en que no se ha tenido en cuenta su versión, sino la de la víctima. Es evidente que el Tribunal de instancia dispuso de los elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que inicialmente protege a todo ciudadano, habiendo declarado en ella los dos acusados, como testigo el lesionado, e intervenido como perito el médico forense. Recuérdese que esta Sala ha declarado la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que concurran una serie de requisitos relacionados a título meramente enunciativo, los que se dan en el caso de autos, especialmente la ausencia de motivos espurios en la declaración del perjudicado, que de nada conocía a los agresores, y la corroboración periférica obtenida de los vestigios de la lesión producida con la etiología señalada por el perito médico forense.

En realidad lo que se cuestiona es la facultad valorativa del Tribunal a quo, que le está atribuida tanto legal como constitucionalmente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los siguientes motivos segundo, tercero y cuarto se amparan en el art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si esta consiste en la declaración de la víctima, debe la misma ser considerada en su integridad; porque los documentos obrantes en la pieza de responsabilidad civil, tal como el aval bancario por la cantidad requerida superior a la señalada como indemnización en la sentencia, demuestran que la sentencia no recoge las circunstancias que hubieren de favorecer a los acusados en cuanto estos tienden a la reparación de los daños desde el momento en que son cuantificados y requeridos para ello; y porque el acta del Juicio Oral y el Atestado demuestran que la actuación policial se produce por recibir una llamada telefónica de los propios acusados colaborando con la autoridad judicial desde antes de iniciarse el proceso contra ellos.

Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS núms. 1571/99 o 642/03, o por todas, la nº 335/2004, de 18-3-2004), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum". Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como también expone la STS 191/99 la vía del artículo 849.2 LECrim. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.

Igualmente se ha reiterado (STS de 20-2-2004, nº 193/2004) que la prueba basada en declaraciones de personas que han declarado en el juicio oral (tanto acusados como testigos) no puede ser impugnada recurriendo al acta del juicio y a las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción.

Por otra parte, documento (STS de 22-12-2004, nº 1532/2004) que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

En el caso, es claro que las pruebas personales, como las declaraciones de acusados o testigos, no pierden tal carácter, aún cuando se hayan documentado en el proceso.

En cuanto al aval, aunque, como apunta el Ministerio Fiscal, pueda tener una validez documental extrínseca, en cuanto que se incorpora a los específicos fines para los que se solicita (garantizar las responsabilidades civiles que puedan declararse en el proceso con cargo a los imputados), su especificidad limita sus efectos, y en nada contraría la declaración fáctica contenida en la sentencia del Tribunal de instancia, tanto más si se tiene en cuenta que el afianzamiento de las eventuales responsabilidades civiles se realiza bajo la conminación del embargo que se decreta preceptivamente para el caso de no prestarse la fianza requerida, de acuerdo con las previsiones de los arts. 784.5ª (hoy 766) y 589 LECr.

Realmente no existe el error que se denuncia, y el motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

El quinto de los motivos se articula al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de ley, por inaplicación indebida de los arts. 21.1 y 20.2 CP, debiendo haberse aplicado la atenuante de estado de intoxicación por bebidas alcohólicas.

Dado el cauce casacional elegido, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3 LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS de 14-3-01).

Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente (STS de 17-5-02).

En el presente caso, no se describe ningún dato fáctico que nos diga que el acusado ahora recurrente hubiere ingerido bebidas alcohólicas, que estuviere afectado por las mismas y que el hecho que se describe hubiere sido ejecutado influenciado por los efectos de tal ingestión. Nada permite apreciar la merma de facultades que invoca el recurrente, y sin la concurrencia de este requisito no es posible hablar de ningún tipo de eximente incompleta o de atenuante.

El Tribunal de instancia no reflejó este dato porque entendió inexistente el presupuesto de la circunstancia atendiendo al análisis de la prueba practicada, y ello es irreprochable; sin olvidar que tampoco la defensa formuló en sus conclusiones la pretensión que ahora formalmente deduce ex novo, puesto que el escrito de defensa (fº 100, 105), elevado en la Vista a calificación definitiva, se limitó a pedir la absolución, negando los hechos imputados.

CUARTO

Los motivos sexto y séptimo se amparan en el art. 849.1 de la LECr. formulándose por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 21.5º CP, entendiendo que debió haberse aplicado la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos; y por inaplicación indebida del art. 21.4º CP debiendo haberse aplicado la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento se deduce contra él a confesar la infracción a las autoridades.

El factum de ninguna manera autoriza a entender que el recurrente hubiere efectuado acto alguno encaminado a la reparación del daño causado o a la disminución de sus efectos durante el procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, o a confesar a las autoridades la infracción.

Ambos motivos han de ser desestimados.

QUINTO

El octavo motivo busca su amparo en el art. 849.1 de la LECr. por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP e inaplicación de los arts. 617 (alternativamente del 141.1) y 152, 1.3º, en relación con el art. 77 CP en cuanto que las lesiones deformantes no estaban abarcadas por el dolo del sujeto, habiéndose producido por imprudencia.

El cauce casacional elegido impone igualmente el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

En efecto, el factum precisa que se entabló una discusión entre Miguel Ángel y Luis Pedro, siendo presenciada la misma por Santiago quien se acercó a los anteriores, siendo agredido Luis Pedro por Santiago y Miguel Ángel, causándole lesiones consistentes en herida incisa en región mentoniana, contusión y hematoma en pómulo izquierdo, erosión en región lateral del cuello, con contusiones múltiples en el tórax que precisaron, además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en 21 puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz de siete centímetros en zona submandibular izquierda, discretamente sobreelevada, precisando diez días para curar de sus lesiones, estando durante todos ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Y aún cuando esta Sala ha criticado la deficiente técnica que supone la plasmación de elementos fácticos en los fundamentos jurídicos de las sentencias, el caso es que, con tal valor fáctico, la Sala de instancia en su fundamento de derecho segundo vino a decir que daba por probada la afirmación del lesionado de que Miguel Ángel le rompió una botella o vaso en la cabeza y se lo clavó en la cara, produciéndole el corte por el que precisó puntos de sutura, mientras Santiago le sujetaba.

El tipo aplicado por el Tribunal a quo castiga la causación a otro de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

La Jurisprudencia de esta Sala viene sustentando el concepto de deformidad en dos elementos: el afeamiento y la permanencia. No cabe duda que la cicatriz más arriba descrita en la zona submandibular izquierda es ostentada por el lesionado -tal como tuvo ocasión de observar el Tribunal de instancia, haciéndolo constar en el folio 3 del Acta del Juicio Oral- cumplimentando objetivamente el requisito del tipo.

En cuanto al elemento subjetivo del mismo, ciertamente, requiere un dolo genérico de lesionar, es decir, de menoscabar la integridad física de la víctima, con inclusión de la irregularidad física visible de referencia; tanto si ello es querido directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado.

En materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.

Como indica la Sentencia de esta Sala de 25-3-2004, nº 388/2004, el problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

Hasta ahora se han venido barajando, entre otras, las teorías del consentimiento y de la probabilidad, sustituidas por sectores de la dogmática actual por la teoría del riesgo.

Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Pues, bien, tanto desde el punto de vista de la doctrina del consentimiento, como de la probabilidad, nos encontramos en presencia de dolo eventual de causar lesiones en la víctima, que no puede neutralizarse con base en un supuesto actuar imprudente, porque aunque existiera previsión de tal resultado por su parte, no puede sostenerse, de modo alguno, que el agente confiara en su pericia para la no producción del mismo, sino que, aceptándolo como probable, continuó con el segundo episodio de su acción, produciendo -en definitiva- el resultado lesivo acontecido.

En el caso el sujeto agente, que sabía que golpeaba a su oponente, dónde lo hacía y con qué lo hacía, pudo representarse el resultado producido, en cuanto que no excedió del que podía esperarse de la acción peligrosa llevada cabo. Realmente, el resultado fue una concreción posible del peligro que contenía la acción.

No se observa, por tanto, que el Tribunal de instancia hubiere incurrido en el pretendido error iuris.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Santiago:

SEXTO

El segundo motivo -que examinaremos con preferencia, dado su carácter, se formula al amparo del art. 851.1 LECr. por quebrantamiento de forma, entendiendo que la sentencia carece de claridad e incurre en contradicción.

En relación al vicio procesal conocido como "contradicción" entre los hechos probados es aquél que surge cuando en los diferentes vocablos, frases o pasajes del relato histórico o entre éste y algún dato fáctico que se encuentra inserto en cualquier otra parte de la sentencia existe una "antítesis", "antinomia" o "pugna" de tal entidad que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implique la negativa del otro y dicha contradicción ha de ser gramatical y no conceptual, "interna" (esto es, ha de producirse interpretaciones en el seno del "factum" y de ningún modo obtenerse confrontando el mismo con los Fundamentos Jurídicos o Fallo -excepto si en ellos, como se ha dicho se alberga algún particular fáctico- o con las diligencias practicadas en las actuaciones instructoras o del momento del plenario), "insubsanable", en cuanto oposición auténtica y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y finalmente "esencial" y causal respecto del Fallo (SSTS de 22-10-92, 26-11-93, 12-2-99, 27-3-2001, 3-10-2002, 17-11-2003, 4-3-2004 y 16-3-2004).

En cuanto a la invocada falta de claridad de la sentencia, la misma impediría igualmente la individualización de los hechos supuestamente acontecidos; de concurrir, la relación de los hechos probados aparecería confusa, dubitativa e imprecisa.

Como recuerda la STS de 29-12-2004, nº 1535/2004, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo, la exigencia en los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales que hagan incompresible el relato o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador.

  2. Que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que tal falta de entendimiento e incomprensión de los hechos probados provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (SSTS de 25-5-91, 13-4-92, 11-10-94, 6-2-96, 13-6-97, 26-11-2003 y 23-3-2004).

En el caso presente y en relación al recurrente se hace constar en los hechos probados: Santiago quien se acercó a los anteriores, siendo agredido Luis Pedro por Santiago y Miguel Ángel, causándole lesiones consistentes en herida incisa en región mentoniana, contusión y hematoma en pómulo izquierdo, erosión en región lateral del cuello, con contusiones múltiples en el tórax que precisaron, además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en 21 puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz de siete centímetros en zona submandibular izquierda, discretamente sobreelevada, precisando diez días para curar de sus lesiones, estando durante todos ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Y, como más arriba dijimos, aún cuando esta Sala ha criticado la deficiente técnica que supone la plasmación de elementos fácticos en los fundamentos jurídicos de las sentencias, el caso es que con tal valor fáctico la Sala de instancia en su fundamento de derecho segundo completó el relato al decir que daba por probada la afirmación del lesionado de que Miguel Ángel le rompió una botella o vaso en la cabeza y se lo clavó en la cara, produciéndole el corte por el que precisó puntos de sutura, mientras Santiago le sujetaba.

No se aprecia por tanto, oscuridad alguna y se comprende con claridad lo que se relata como premisa fáctica, cuya subsunción en el tipo resulta evidente.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo alegado en primer lugar se ampara en el art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado por las declaraciones de los dos acusados de las que resultaría que el recurrente sólo pretendía separar a su hermano y al denunciante, por lo que debió haberse aplicado el tipo básico de las lesiones del art. 147 CP.

Ya vimos con relación al recurso del otro acusado que el documento (STS de 22-12-2004, nº 1532/2004) que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de hechos probados. Y, también, que las pruebas personales, como las declaraciones de acusados o testigos, no pierden tal carácter, aún cuando se hayan documentado en el proceso.

El motivo se desestima.

OCTAVO

La desestimación de los recursos lleva consigo la imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Santiago y D. Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2004, por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al Rollo 13/03 dimanante del PA 191/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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