STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso464/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Trinidad(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec.2ª), que condenó por delito de LESIONES a Gabriel, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Gabrielcomo parte recurrida, representada la recurrente por la Procuradora Sra. Marín Pérez y el recurrido por la Procuradora Sr.Toledo Hontiyuelo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, instruyó Sumario con el número 3/95 contra Gabriely una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 14 de marzo de 1.996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El procesado en las presentes actuaciones D.Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta misma resolución, había contraído matrimonio con Dña. Trinidad, en fecha de 25-7-92; fruto del cual eran sus dos hijas menores María del Pilary Susana. Produciéndose fuertes desavenencias entre ellos, iniciaron en diciembre de 1995 una separación de hecho, con ruptura de la convivencia conyugal, pasando Trinidady sus hijas a vivir con sus padres en el domicilio de los mismos; permaneciendo D.Gabrielen el domicilio conyugal unas veces y otras en el domicilio de su madre. Con fecha de 25 de enero de 1.995 es promovida por Trinidad, demanda de separación conyugal, que ha concluido por sentencia de 28-9-1995, acordándose la separación matrimonial de ambos cónyuges. Desde referida separación de diciembre de 1995, el procesado no había convivido con sus hijas menores.

    Con fecha de 27 de marzo de 1995, D.Gabriel, sobre las 9 horas aproximadamente, bebió en el Bar "Parada 2" de esta Ciudad, donde había acudido en otras ocasiones, al menos dos copas de coñac; decidiendo no acudir a su trabajo en la localidad de La Cistérniga. Sobre las 9,30 horas del mismo día 27 de marzo de 1.995 cuando Dña. Trinidadjunto con su madre Dña. Carmela, se dirigía a llevar a la guardería, denominada "Lavi Bird", sita en la Plaza Nueva de esta ciudad, a sus hijas María del Pilary Susana, observaron que en las cercanías de referida guardería, se encontraba su esposo D.Gabriel, vigilándolas de entre unas columnas, por lo que decidieron cruzar a la otra acera. Una vez salieron de referida guardería, tras haber dejado a las niñas en la referida guardería, tras haber dejado a las niñas en la misma, D.Gabrielsalió de forma inesperada de entre unas columnas y situándose delante de Dña. Trinidad, sin mediar palabra, la agarró con su brazo izquierdo por la espalda y por el hombro izquierdo y con un cuchillo de cocina, que portaba en su mano derecha de unos 20 cm. de largo aproximadamente (entre hoja y mango), la asestó una cuchillada en el cuello, lado izquierdo, ocasionándola sección en el músculo externo-cleidomastoideo izquierdo, sección en nervio auricular izquierdo, seccionamiento de varios vasos venosos y cervical transverso con producción de apertura lateral de vaina carotideo-yugular izquierda. Acudiendo varias personas al lugar ante los gritos de la madre de Dña. Trinidad, procedieron a trasladarla a un centro hospitalario, mientras el procesado permanecía en la verja de la guardería para trasladarse seguidamente a comunicar a su hermana Dña. Maríadesde un teléfono público los anteriores hechos ocurridos, presentándose en la comisaría de policía de "4 de marzo" a las 10,30 horas.

    Como consecuencia de referidos hechos, Dña. Trinidad, precisó asistencia hospitalaria y médica con tratamiento quirúrgico, tardando en curar 25 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedándola como secuelas en la parte lateral izquierda del cuello, dos cicatrices de 4 y 2 cms. bajo el ángulo del maxilar. Habiéndose generado por su asistencia en el Hospital del Río Hortega, gastos de 109.245 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos al procesado Gabrielcomo autor de un delito de lesiones ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alevosía del artículo 10 número 1 del código Penal, a la pena de seis años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de indemnización para con Dña. Trinidaden la suma de doscientas mil (200.000) pts por las lesiones y otras doscientas mil (200.000) pts por las secuelas. Así como al pago como indemnización al Hospital del Río Hortega en la suma de ciento nueve mil doscientas cuarenta y cinco (109.245) pesetas, como gastos de asistencia hospitalaria así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Se declara la insolvencia del procesado ratificándose en sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Trinidad(como acusación particular) se interpuso recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1 (inciso primero) del art. 851 de la L.E.Criminal, ya que no se especifican claramente y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados en la sentencia.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1 (inciso segundo) del artículo 851 de la L.E.Criminal, ya que existe una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma acogido al número 3 del artículo 851 de la L.E.Criminal, ya que en la sentencia dictada no se ha resuelto sobre todos los puntos apuntados o reflejados por esta acusación particular y existentes en las actuaciones.

CUARTO

Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la Ley Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del número 2º del Art. 849 de la L.E.Criminal, alegando error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. - Notificado el recurso al Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 421.1º del Código Penal con la concurrencia de la agravante de alevosía a la pena de seis años de prisión menor. Frente a la misma se alza el recurso de la acusación particular que se fundamenta en cinco motivos, los tres primeros por quebrantamiento de forma y los dos últimos por infracción de ley.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la L.E.Criminal denuncia falta de claridad en la redacción de los hechos probados.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial este vicio procesal concurre exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que por su oscuridad o insuficiencia, o por no expresarse de forma terminante, puede conducir a subsunciones alternativas. En el caso actual no concurre dicha falta de claridad pues el relato fáctico es perfectamente inteligible, sin oscuridades ni lagunas que impidan o dificulten la calificación jurídica. Las faltas que señala la parte recurrente como supuestamente cometidas no tienen encaje en este motivo casacional: en efecto en el apartado a) se cita un cambio de fecha (diciembre de 1.995, en lugar de diciembre de 1.994) que no constituye oscuridad o laguna que determine falta de claridad, sinó únicamente un error numérico, no determinante. En los apartados b y c) se citan supuestas omisiones, es decir elementos fácticos que la parte recurrente afirma deducir de la prueba y que no figuran en los hechos probados. Se trata únicamente de pormenores que a la parte pueden interesar en apoyo de su tesis pero que la Sala sentenciadora no ha declarado probados, sin que ello determine oscuridad alguna en el relato fáctico. Este cauce procesal no faculta para complementar el relato fáctico con particulares o extremos que interesen a las partes, sinó únicamente para anular (art. 901 bis b, de la L.E.Criminal) aquellas sentencias que por la oscuridad de su relato fáctico no permiten una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no permitan la subsunción que a la parte recurrente interesa.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, al amparo del mismo art. 851.1º de la L.E.Criminal pero en este caso de su inciso segundo, se denuncia una supuesta contradicción en el relato fáctico. La referida contradicción consiste, según la parte recurrente, en que el relato fáctico hace constar como fecha en que se produjo la separación de hecho del acusado y su víctima, Diciembre de 1.995, cuando al folio 156 del sumario consta -según los recurrentes- que fué en diciembre de 1.994.

Para que una sentencia pueda ser casada y devuelta al Tribunal sentenciador para su corrección en base a este vicio casacional, es necesario, entre otros requisitos, que se trate de una contradicción "interna", es decir que se produzca en el seno del relato fáctico y no cuando se pretende deducir de la confrontación entre el referido relato y la fundamentación jurídica o el fallo de la sentencia de que se trate y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso y "esencial", es decir que se refiere a aspectos relevantes, primordiales o transcendentes, requisitos que es obvio no se cumplen en el caso actual con la discrepancia de fechas a que se contrae el motivo, razón por la cual procede su desestimación.

CUARTO

También por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Criminal ("incongruencia omisiva"), se articula el tercer motivo de recurso señalando la parte recurrente como cuestiones no resueltas: 1) la solicitud de condena por un delito de asesinato frustrado; 2º) la solicitud de una indemnización de quinientas mil pts por secuelas; 3º) la aplicación a la indemnización de los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.Criminal.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para que este vicio "in iudicando" concurra y pueda determinar la casación de la sentencia los siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia ni de modo directo o expreso, ni de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca necesariamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible (al absolver se desestiman implícitamente las peticiones de condena, al condenar por lesiones se desestima implícitamente la calificación alternativa de homicidio frustrado, al conceder una indemnización menor por un determinado concepto se desestima implícitamente la solicitud de una concreta cifra indemnizatoria más elevada, etc.), y siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución. (S.T.S. 77/1996, de 5 de Febrero o 263/1996, de 25 de Marzo).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos que permitirían la estimación del motivo. En efecto, la acusación de la parte recurrente calificando los hechos como asesinato frustrado ha sido resuelta razonadamente en sentido desestimatorio al condenar la Sala sentenciadora por la calificación alternativa e incompatible de lesiones, dedicándose en la sentencia impugnada el primer fundamento jurídico a exponer la doctrina jurisprudencial referida a la valoración del "animus necandi", cuya concurrencia es requisito ineludible para la calificación planteada por la parte recurrente de asesinato frustrado, y el segundo fundamento jurídico a estudiar la aplicación de la referida doctrina al caso enjuiciado, concluyendo razonada y razonablemente que no aprecia la Sala que en la acción del acusado concurriese el referido ánimo. Señala de modo expreso el Tribunal sentenciador que, por las razones que detalladamente expone "este Tribunal no aprecia en el mismo la constatación del referido "animus necandi" por lo que los hechos acreditados sólo pueden ser calificados como constitutivos de delito de lesiones". La pretensión del recurrente de que no se ha dado respuesta por la Sala sentenciadora a su calificación de asesinato frustrado, es manifiesta y notoriamente infundada, visto el análisis minucioso, detallado y plenamente razonado que efectúa la Sala sentenciadora de la inexistencia de ánimo de matar en la conducta del acusado y la resolución de condena por la calificación alternativa e incompatible de delito de lesiones con la agravante de alevosía.

En cuanto a la solicitud de una indemnización en concepto de secuelas no solamente no concurre la falta de resolución denunciada sinó que se ha resuelto de modo expreso y además en sentido estimatorio de las pretensiones del recurrente, concediendo la Sala sentenciadora la referida indemnización por secuelas, si bien moderando la cantidad solicitada por la acusación particular y adaptándose a la cifra solicitada con criterio más objetivo por el Ministerio Fiscal. Por último la alegación de que no se ha resuelto sobre la solicitud de que las cantidades señaladas como indemnización devenguen el interés prevenido en el art. 921 de la L.E.Criminal no sólo es injustificada sino incierta; incierta porque en el fundamento jurídico séptimo al resolver precisamente las peticiones relativas a la responsabilidad civil, se indica de modo expreso que las cantidades señaladas se verán incrementadas "por el interés legal correspondiente"; e injustificada pues es sabido que el interés prevenido en el artículo 921 de la L.E.C. es de aplicación automática en todas las sentencias que condenan al pago de una cantidad líquida, sin necesidad de mención expresa en la sentencia, como se deduce del propio mandato imperativo del precepto.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 420 y 421 del Código Penal (lesiones) y la infracción por falta de aplicación del artículo 406.1º (asesinato), en grado de frustración. En definitiva impugna el recurrente, a través de este motivo, el juicio de inferencia del Tribunal sentenciador, por estimar incorrecto su criterio de que no existió en el acusado ánimo de matar.

La doctrina de esta Sala viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho. Como criterios de inferencia pueden tomarse en consideración los siguientes: 1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Sentencias de 8 de mayo de 1.987, 21 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991); 2º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Sentencias de 15 de abril de 1.988 o 12 de febrero de 1.990); 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas (Sentencias de 20 y 21 de febrero de 1.987, 21 de diciembre de 1.990); 4º) las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1.990, "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Sentencias de 19 de febrero y 12 de marzo de 1987); 5º) la personalidad del agresor y del agredido (Sentencia de 15 de abril de 1.988) y 6º) como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada. ( Sentencias de 21 de diciembre de 1.990, 14 de mayo y 5 de diciembre de 1.991, 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1.992, 4 y 13 de febrero de 1.993, etc.).

En el caso actual si atendemos únicamente a los factores destacados por el recurrente (arma empleada y zona del cuerpo afectada), habría que coincidir con su criterio y no con el de la Sala sentenciadora, pues indudablemente un cuchillo de cocina es un arma peligrosa y la producción de un corte en el cuello afecta a una zona corporal muy sensible. Ahora bien dichos factores, aún cuando tienen una especial relevancia o, como dicen las sentencias de 22 de febrero de 1.992 y 13 de febrero de 1993, un "valor de primer grado", ni pueden apreciarse con automatismo ni excluyen la necesidad de valorar el conjunto de las circunstancias concurrentes, de las cuales puede deducirse la convicción contraria, como ha hecho en este caso la Sala sentenciadora, a nuestro juicio con acierto.

En efecto la Sala sentenciadora ha tomado en consideración otros factores como son, la unicidad del golpe, que pudiendo reiterarse por parte del actor no lo hizo, la escasa profundidad del corte, en ningún caso letal según los informes de los médicos forenses, la moderada gravedad de la lesión ocasionada, el comportamiento posterior del acusado, permaneciendo pasivo y expectante tras la agresión, la naturaleza de los conflictos existentes entre la víctima y su agresor, el lugar público, la hora matutina, y, en fin, la valoración que la propia Sala efectúa de las declaraciones del acusado realizadas en su presencia en el acto del juicio sobre los motivos de su acción, que la Sala sentenciadora evalúa con las ventajas que proporciona la inmediación. Alguno de dichos criterios puede resultar discutible o escasamente relevante, pero en su conjunto se refuerzan y permiten contrapesar los factores ya citados que avalan la tesis contraria.

Concretamente la Sala sentenciadora señala que hay que tener en cuenta "la clara oportunidad de, caso de idear su muerte, proceder a la misma, toda vez que (el acusado) se encontraba en clara situación propicia para acometer cuantas veces lo deseara a su esposa....conformándose el procesado con la unicidad de su acción no obstante presenciar la falta de resolución fatal de la misma, permaneciendo pasivo y expectante presenciando como su esposa era auxiliada...". Este razonamiento del Tribunal sentenciador no puede calificarse de arbitrario o absurdo, sinó de plenamente lógico y razonable, pues la falta de persistencia en la agresión cuando únicamente se había ocasionado un corte poco profundo no parece compatible con una resolución homicida, . razón por la cual debe respetarse el criterio de la Sala de instancia.

La reprochable acción del acusado debe recibir la sanción penal que merece, habiendo sido ya sancionado en el grado máximo de la pena prevista por el subtipo agravado de lesiones del art. 421.1º del Código Penal; ahora bién el reproche penal debe ser proporcionado al grado de culpabilidad, sin buscar una intencionalidad homicida no concurrente. La estimación del recurso de la acusación particular sólo podría encauzarse dando absoluta virtualidad a los dos únicos elementos que el recurso destaca, con un criterio de automatismo que no puede compartirse.

SEXTO

El quinto motivo de recurso, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba. Se funda el recurrente en una serie de declaraciones extractadas y también en determinados pasajes de los informes periciales, para concluir que existió error por parte del Tribunal de instancia a la hora de calificar los hechos como lesiones y no como homicidio frustrado.

Este cauce casacional tiene como finalidad rectificar afirmaciones del hecho histórico que se demuestren erróneas por el contenido del documento que acredite un hecho contrario, pero no modificar la calificación jurídica a través de la diferente valoración que efectúe el recurrente de determinadas diligencias, seleccionadas de forma subjetiva. En el caso actual el recurrente no interesa la modificación de un pasaje concreto del relato fáctico sinó directamente de la calificación jurídica, razón por la que no puede prosperar el motivo.

Adicionalmente ha de señalarse que los supuestos documentos en que se apoyó el recurrente no tienen la naturaleza propia de la prueba documental sinó de pruebas personales documentadas, al tratarse de declaraciones y de informes periciales. Las primeras en ningún caso pueden servir como fundamento a este motivo casacional, según reiteradísima jurisprudencia, y los segundos (informes periciales) sólo excepcionalmente cuando existe un único informe o varios totalmente coincidentes, y no existiendo otras pruebas, la Sala sentenciadora se haya apartado de ellos de modo irrazonado e irrazonable, o bien los haya incorporado al relato fáctico de tal modo fragmentario o mutilado que altere su significación probatoria. Ello no ha sucedido en el presente caso en el que existiendo pluralidad de informes la Sala sentenciadora los ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, en contraste con el conjunto de las pruebas practicadas, obteniendo un resultado razonable y coherente.

El motivo, por tanto, tiene que ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Trinidad(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de marzo de 1.996, con imposición de las costas del procedimiento a dicha recurrente

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la Sentencia si se estimare procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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