STS 2512/2001, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10463
Número de Recurso468/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2512/2001
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jose Miguel contra Sentencia núm. 96/99, de fecha 18 de mayo de 1999 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 170/98, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 6/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, seguido contra Jose Miguel y Jesús por delito y falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado núm. 6/98 por delito y falta de lesiones contra Jose Miguel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó Sentencia núm. 96/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 18,30 horas del día 7 de marzo de 1997 en el interior del bar denominado Peña Antonio Machado, sito en los comerciales de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, tuvo lugar una discusión entre los hermanos Jesús y Diego - el primero regenta el bar - de una parte y Jose Miguel de otra. De la discusión verbal Diego y Jose Miguel pasaron a enfrentarse físicamente hasta el momento en el que Jose Miguel con un objeto punzante no determinado hirió en el costado izquierdo a Diego .

    Una vez que Jose Miguel salió del bar Jesús se percató que su hermano Diego estaba herido, fue en busca del agresor interponiéndose en su camino Luis Angel al que propinó una patada en los testículos.

    A resultas de la agresión padecida Diego sufrió una herida inciso-punzante que requirió para su curación la colocación de puntos de sutura, curando a los 20 días, con ingreso hospitalario durante 5 días. Ha renunciado a la indemnización que la pudiera corresponder.

    A causa de la patada recibida Luis Angel sufrió lesiones que tardaron en curar un día tras una sola asistencia facultativa.

    Los acusados no han estado privados de libertad por esta causa y carecen de antecedentes penales."

  2. -a Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos al acusado Jose Miguel como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

    Condenamos al acusado Jesús como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes fijándose la cuota diaria en 1000 pesetas, e imponiéndose al acusado un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Abonará la multa en le plazo de 30 días a partir del siguiente del requerimiento que se le haga al efecto.

    Imponemos a los acusados el pago por partes proporcionales de las costas.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene los autos de solvencia que dictó el Sr. Juez de Instrucción.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador."

  3. - Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Jose Miguel recurso de casación, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Por infracción de los preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesario la celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, y se opuso a la misma por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 14 de Diciembre de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo que encabezan los tres del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar error del juzgador en la apreciación de la prueba. Niega el recurrente que hubiera apuñalado a la víctima y señala como acreditación de ellos las declaraciones reiteradas de cuantos testigos depusieron en la causa, llamando la atención al respecto sobre las primeras declaraciones del lesionado diciendo que se había cortado con una botella rota que consta en el atestado policial.

El error del juzgador, como vía de casación, requiere absolutamente que la acreditación del error que se alegue se obtenga mediante prueba inequívocamente documental, y no por otros medios de prueba aunque la práctica de estos últimos se haya reflejado documentadamente en los autos, y con la condición que, del solo contenido del documento, sin necesidad de complementarse por otras pruebas o por alambicados razonamientos, se demuestre el error, que habrá de recaer sobre aspectos fácticos relevantes para la decisión del caso, y siempre que sobre los mismos hechos no hubiere otras pruebas cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador para establecer el relato fáctico de su resolución.

Falla en este caso la primera exigencia precisa para el éxito del motivo. No se designa documento alguno ni particulares del mismo que pudieran acreditar el error. No lo son evidentemente las declaraciones de testigos y víctima, ni aún incorporados al atestado y al acta del juicio oral, a los que prolongada y firme jurisprudencia de esta Sala ha negado valor de documentos a fines casacionales. Por ello el presente motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violación del artículo 24 de la Constitución en cuanto, de las pruebas practicadas no hay base para destruir la presunción de inocencia del acusado que ahora recurre, ya que no hay prueba directa del hecho del apuñalamiento.

Para la desvirtuación de la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado no solo se ha de contar con prueba directa de su comportamiento, sino que también es posible la prueba de presunciones a condición de que esta se base en indicios plurales, interrelacionados entre sí y absolutamente probados, los que se relacionen en impecable relación lógica con el resultado que se declare probado. Tal ocurre aquí. Solo el acusado tuvo un contacto físico violento con quien resultó lesionado, y ello en el curso de una situación de pelea, que inicialmente fuer verbal entre él y dos hermanos, uno de los cuales resultó con las lesiones que, inmediatamente después del enfrentamiento, le fueron diagnosticadas médicamente. No es en absoluto arbitrario ni ilógico que la causación de la herida se atribuya a la persona única que tuvo contacto físico con quien fué víctima, con la que, en aquel momento, se encontraba empeñada en violenta pelea. El juzgador de instancia ha realizado esta conclusión en un razonamiento irreprochable en su lógica. La verificación de tales aspectos de los razonamientos del juzgador es tarea encomendada a esta Sala de casación cuando, en tal vía, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, por lo que se ha desestimar el motivo que lo contario alega.

TERCERO

El restante motivo del recurso denuncia infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata en realidad de dos motivos pues la infracción legal denunciada es doble. Por un lado, indebida aplicación del artículo 147.1 y correlativa inaplicación, también indebida, del artículo 621, ambos del Código Penal. Por otro inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el 20.2º del mismo cuerpo legal por cuanto el acusado, en el momento de los hechos, presentaba un estado de intoxicación etílica.

La redacción del artículo 147 del Código Penal exige que para que una lesión que menoscabe la integridad corporal o de la salud física o mental de una persona, constituya delito que la causada requiera objetivamente para la sanidad del empleo de un tratamiento médico o quirúrgico, en el que no se incluyen ni una primera asistencia facultativa ni la simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión.

En los hechos declarados probados, recogiendo el contenido del informe médico de sanidad, se hace constar que el herido, para su curación precisó de la colocación de puntos de sutura e ingreso hospitalario durante cinco días. En resoluciones de esta Sala se ha declarado repetidamente que la colocación de puntos de sutura constituye una intervención médica que es un tratamiento quirúrgico, así como que el tratamiento de lesiones consiste en toda actividad de finalidad curativa o reductiva de sus consecuencias, siendo indiferente que estas actuaciones se presten por un médico o por otros auxiliares sanitarios, e incluso cuando se encomienda la actividad curativa al propio lesionado, siempre que incluya la utilización de fármacos o de comportamientos curativos y medicamentos prescritos (sentencias de 30 de Abril, 26 de Mayo y 26 de octubre de 1.998). Aunque en ocasiones puede ser difícil distinguir un tratamiento curativo o reductivo del mal de la simple vigilancia del curso de la lesión, no cabe duda que en este caso el ingreso en centro hospitalario no pudo limitarse a una mera vigilancia, máxime cuando en el parte médico de sanidad se afirma que el herido necesitó curas locales, por lo cual es vista la procedencia de desestimar esta parte del motivo.

Respecto a la alegada infracción de los artículos 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal hay que tener en cuenta que no se ha recogido en los hechos probados que el acusado estuviera en estado de embriaguez, razonándose en el sexto fundamento jurídico de la resolución recurrida que ha habido sobre ello afirmaciones contrarias de diversos testigos, algunos de los cuales han dicho que no observaron síntoma de ese estado, por lo que el tribunal se ha decantado por no estimar la atenuante. A falta pues de elementos probatorios documentales suficientes que puedan oponerse a la postura adoptada por el tribunal, no cabe ahora más que desestimar también este segundo aspecto del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Miguel contra sentencia dictada el dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección séptima, en causa contra el mismo y otro seguida por delito de lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Andrés MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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