STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso25/1991
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delitos de lesiones y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Doña Isabel Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Avilés, instruyó sumario con el número 55 de 1.988, contra Bartolomé y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que, con fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Se declaran probados los siguientes: Sobre las 4'15 horas del día 19 de Diciembre de 1987, en la Plaza de Pedro Menéndez de Avilés, Bartolomé , Jesús Manuel y José , mayores de edad, sin antecedentes penales los dos últimos, pero sí el primero anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de 22 de marzo de 1985 como autor de un delito de Utilización Ilegítima de Vehículo de Motor Ajeno a pena de multa y privación del permiso de conducir, en sentencia de 4 de Noviembre de 1986 como autor de un delito de Atentado a la pena de prisión menor y en sentencia de 26 de mayo de 1987 como autor de un delito de lesiones a pena de arresto mayor y multa, junto los tres citados con otro individuo no identificado, sostuvieron una discusión con Benjamín por causas que no han podido concretarse, y pasando los repetidos tres mencionados a las vías de hecho golpearon al Benjamín haciéndole caer al suelo donde continuaron la agresión ocasionándole contusiones y erosiones en cara y cráneo, produciéndole pérdida de sustancia superior de cuatro incisivos, tardando en curar diez días durante los cuáles estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó asistencia facultativa, necesitando para la restauración de las piezas dentales, cuya pérdida parcial constituye daño estético, una intervención odontologíca que importa 41.000 pesetas; alertada por llamada anónima la Policía, hizo acto de presencia en el lugar la dotación de un vehículo policial que trató de impedir que los procesados continuaran agrediendo a Benjamín , ante lo cual el Bartolomé se abalanzó contra el jefe de la dotación policial arrojándole al suelo, en tanto los otros dos procesados al tratar de proceder a su detención y a que accedieran al vehículo policial se opusieron a ello violenta y tenazmente teniendo que ser reducidos los tres por la fuerza, incluso utilizando sus defensas reglamentarias, reducción que sólo lograron con la ayuda de refuerzos que fueron requeridos ante la gravedad de la situación presentada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos de condenar y condenamos: 1º a los acusados Bartolomé , Jesús Manuel y José , como autores de un delito de lesiones graves ya expresado concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia sin concurrencia de circunstancias en los otros dos, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor al citado Bartolomé y a la pena de un año de prisiónmenor a cada uno de los otros dos , y a cada uno de ellos también a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así a que satisfagan entre los tres y por partes iguales un tercio de las costas; 2º a los acusados Jesús Manuel y José , como autores de un delito de Resistencia, igualmente expresado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto menor y multa de 40.000 pesetas , a cada uno de ellos con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y previa la excusión de sus bienes, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que abonen por mitad un tercio de las costas procesales; y 3º a Bartolomé , como autor de un delito de Atentado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ya expresado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor , accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas; en concepto de indemnización civil los procesados indemnizarán a Benjamín en la cantidad de 91.500 ptas. Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa; y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen los autos de insolvencia consultados por el Instructor.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En lo referente al delito de lesiones, entendemos que la legislación que debe ser aplicada es la establecida por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

    MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En lo que al delito de atentado se refiere, no se dan los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos el de vejar el principio de autoridad.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 18 de Marzo de 1.993. Con la asistencia del Letrado Don Raul Tomás López Meseguer en representación del procesado Bartolomé que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal solicito la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que la falta de razon del primero de los motivos del presente recurso es en éste caso notoria y evidente, pues el precepto penal aplicado a las lesiones justamente calificadas en la sentencia recurrida, que es el 420-3º del Código penal según la redacción que tenía en la fecha de comisión de los hechos, es más beneficioso para el reo que el 421-2º que introdujo la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del citado texto legal, que sanciona con pena de prisión menor en sus grados medio a máximo las lesiones productoras de deformidad, en tanto que aquel las castigaba con pena de prisión menor en toda su extensión, lo que quiere decir, supuesto que la víctima resultó deforme por pérdida parcial de varias piezas dentarias, que de aplicarse el adecuado precepto actual habría de sancionarse al acusado con pena superior a la que le fué impuesta por concurrir en su conducta una causa de agravación de la responsabilidad criminal, y como ello no es posible por prohibirlo la esencia del recurso de casación, no queda otro remedio que el de rechazar el susodicho motivo por carecer de base en que poder apoyarlo.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo motivo de igual recurso, que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues el propósito de vejar el principio de autoridad se halla implícito en todo acometimiento realizado contra un agente del órden que esté actuando dentro del círculo de sus atribuciones regladas, y como lo que hizo el recurrente fué agredir a un miembro de la fuerza pública que se acercó al grupo que golpeaba a Benjamín para poner paz entre los contendientes, que era misión a la que estaba llamado, es notorio que tal agresión constituye el acometimiento a que se refiere el artículo 236 en relación con el 231-2º del vigente Código penal y que, por lo tanto la sentencia recurrida, que así lo entendió y sancionó, no cometió los errores de derecho que se le imputan en este motivo del recurso.

TERCERO

Por todo ello debe ser confirmada la sentencia de instancia.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo y otros, por delitos de lesiones y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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